REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDA: Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 2.007, anotada bajo el Nro, 25, Tomo 25-A Sdo., representada por su Directora ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.283.984 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANIBAL JOSE PERALES AGUILAR, FRANCISCO JOSE PERALES WILLS y ARAMID ORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.735.573, V-10.834.220 y V- 4.029.195, en este mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.038, 61.675 y 44.116 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: ciudadanos FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.542 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ENRIQUE SISO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.303.436, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.315., carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio setenta y uno (71) de la primera pieza del presente expediente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. Nº: 009636
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABELLA URBANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.588, parte demandada-reconviniente en la presente causa que versa sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que riela bajo el Nº 009636, de la nomenclatura interna de este Tribunal, decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2015, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (incongruencia positiva) razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.-
En fecha 22 de julio 2015, este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente y por auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por la abogada MARIA JOSE MAY, en su condición de Jueza Accidental de este Juzgado Superior. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 06 de abril de 2010 (Folio 53 de la primera pieza del presente expediente). Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2.012, dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar, la acción principal por Resolución de Contrato y Parcialmente Con Lugar La Reconvención por Cumplimiento de Contrato, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de alzada, emitiéndose la decisión respectiva en fecha 30 de julio de 2012, interponiendo igualmente la parte demandante recurso de casación en fecha 13 de agosto de 2012, en virtud de ello, conoció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, siendo casada la citada decisión emitida por este Juzgado y por vía de consecuencia remitida nuevamente dicha causa a esta Alzada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de noviembre de 2014, profirió nuevo fallo, ejerciendo esta vez ambas partes recurso de casación en fecha 01 de enero de 2014, siendo nuevamente casado el aludido fallo por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 03 de Junio de 2015. En tal sentido, este Tribunal debe emitir nueva sentencia, en la cual se corrija el vicio por incongruencia positiva.-
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto se copia:
“(…) En el caso que nos ocupa, la reconvención trata de un cumplimiento de contrato de obras, cobro de los honorarios profesionales dejados de percibir e indemnización por daños y perjuicios, lo cual es de orden eminentemente privado, caso en el cual no está dada al juez la potestad para establecer de oficio la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, toda vez que los derechos reclamados son disponibles. Por consiguiente, la indexación seria procedente siempre que la parte demandada-reconviniente lo hubiere solicitado en la contestación o en la reconvención, lo cual no se evidenció de autos lo que lleva a esta Sala a concluir, que la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así las cosas al declarar esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no conocerá ni decidirá las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 eiusdem. DECISIÓN. En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 24 de noviembre de 2014. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de forma aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)”. (Folio 303 al 321 de la quinta pieza del presente expediente).-
Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer el fondo de la causa en los términos que a continuación se circunscriben:
La ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARAMID ORTA RODRIGUEZ, interpuso la presente acción por motivo de Resolución de Contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… CAPITULO I ANTECDENTES. En fecha 28 de julio de 2009, la empresa mercantil que represento, ORIÓN REALTY, C.A., celebró con el demandado, arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, un contrato cuyo objeto lo constituyó la elaboración del proyecto arquitectónico y de ingeniería de la sede operativa del CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A. a ser ubicado en la troncal vía la Toscana, en terrenos ubicados en forma paralela en la entrada principal de la urbanización San Miguel, en Maturín, Estado Monagas. Es de hacer notar ciudadano juez, que a la empresa que represento le había sido encomendada por el propietario del desarrollo, la contratación del proyecto arquitectónico y de ingeniería de la obra, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2.009, que quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones, que se acompaña al presente escrito marcado “B”. En el contrato celebrado con el demandado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 08, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, y que se acompaña original marcado “C”, se- determinó, entre otras estipulaciones, que los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, se regirán por las cláusulas contractuales y, en defecto, por los ordenamientos especiales que se mencionan en el Inciso Primero de la Cláusula Cuarta; que el Arquitecto demandado, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, realizaría la tramitación y gestión de la permisología por ante los organismos que se detallan en el Inciso Segundo de la cláusula en referencia, Inciso donde también se le constituyó la obligación de realizar, en forma previa, la Memoria Descriptiva, cuyo contenido se especifica pormenorizadamente, siendo además de su obligación la realización del Anteproyecto y Proyecto definitivo de la obra, cuyos contenidos y regimenes también se detallaron en forma pormenorizada en el Inciso Segundo del aludido contrato. Paralelamente el contrato a que hacemos referencia, determinó en su cláusula Quinta, que las obras a cargo del demandado debían desarrollarse dentro de un máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la firma del contrato, y que con sujeción al siguiente cronograma: 1) Tramitación de la permisología en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la aceptación por parte de EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE (denominaciones con que el contrato identifica a la empresa que represento, ORION REALTY, C.A., y al propietario de la obra ciudadano EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ) de los Estudios Preliminares. 2) La Memoria Descriptiva sería entregada en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la aceptación por parte de EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE de los planos detallados. 3) El Anteproyecto y los cálculos Estructurales y de Ingeniería serían entregados en un lapso máximo de veinte (20) días y, por último, 4) los trabajos contratados y a que se refieren los puntos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Inciso Segundo deberían ser entregados en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que EL CONTRATISTA Y EL CLIENTE acepten el diseño arquitectónico, urbanístico y de ingeniería, cuyos contenidos se especifican en forma detallada en la cláusula a que nos referimos. Por otra parte, se estableció en la cláusula Sexta contractual que el demandado recibiría como retribución por los servicios profesionales que se comprometió a prestar, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 481.140,00), cantidad ésta que incluía el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que le sería pagada en forma sucesiva y en la medida que se fuera cumpliendo las diferentes entregas de los trabajos o componentes del proyecto contratado, en la forma expresamente prevista en la cláusula a que nos estamos refiriendo. De esta manera sólo se ha pagado a la parte demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 192.456,00), que se estableció como anticipo, pagadero luego de la firma del contrato que se analiza. Dicho pago se realizó mediante cheque de gerencia Nº 00010409 librado en fecha 21 de julio de 2009, contra el Banco Venezolano de Crédito, y a favor, conforme a expresas instrucciones del arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, de la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ & CENTENO, C.A. Se acompaña marcado “D” copia certificada del aludido cheque expedida, a nuestro requerimiento, por el banco Venezolano de Crédito. Igualmente, la cláusula VIGÉSIMA estableció, con cargo a ambas partes, indemnizaciones por retardo en la entrega de cada componente del proyecto que debía satisfacer EL ARQUITECTO, equivalente al 0,5% del valor total del convenio por cada semana de mora; indemnización que también debería ser satisfecha al ARQUITECTO por el CONTRATISTA cuando la mora hubiera ocurrido en el pago de las cantidades estipuladas en la cláusula SEXTA. Por último, Ciudadano Juez, queremos destacar que el contrato a que nos estamos refiriendo y que constituye la regulación legal de la relación trabada con el demandado, consagró en su cláusula Décima Tercera la posibilidad de que la empresa que represento pudiera rescindir unilateralmente el contrato en cuestión, previa verificación del incumplimiento en el desarrollo de la ejecución del contrato, bien por atraso en las entregas de los componentes del proyecto contratado, así como también por el retraso en la entrega definitiva del proyecto, que debía realizarse como máximo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha pactada para la entrega definitiva. Se señaló en la aludida cláusula resolutoria o pacto comisorio, como requisito de procedencia de la misma, el que la resolución tendrá lugar y producirá sus efectos jurídicos siempre y cuando el CLIENTE se lo haga saber al ARQUITECTO de forma fehaciente, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles para que subsane la causa de la resolución, transcurridos los cuales sin que se haya logrado la rectificación, el contrato quedará resuelto de pleno derecho (…). CAPITULO II. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN. El contrato a que nos hemos referido en el primer capítulo de ese escrito, fue suscrito el día 28 de julio de 2009, tal y como puede evidenciarse de la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública Primera de Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de manera que, conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del mismo, el lapso de ejecución del mismo, al ser de cinco (5) meses, concluyó, obviamente, el 28 de diciembre de 2009. Ahora bien, ciudadano juez, en una fecha muy próxima al vencimiento de los cinco meses a que hemos aludido, concretamente el 15 de diciembre de 2009, el arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, solicitó vía correo la realización de una reunión con el propósito de entregar la culminación del proyecto, al requerírsele que informara cuales elementos iban a ser entregados, respondió Arquitectura y avance de las Ingenierías, lo cual constituía una alteración total del orden acordado en el contrato que se tenía celebrado, ya que, en efecto, en el mismo se previó entregas sucesivas de los avances del trabajo, con vista de un cronograma establecido para la entrega de las diferentes fases del proyecto y con vistas del cumplimiento de las mismas se procedería, también en forma consecutivas, al pago de los honorarios profesionales acordados. (…). La situación planteada dio lugar a que se realizaran reuniones con el arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, tendientes a lograr en vía extrajudicial la satisfacción de los daños causados a la empresa que represento y frente a la imposibilidad de lograr un acuerdo reparatorio de los daños originados por el evidente incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado, es por lo que acudimos en esta oportunidad a la vía jurisdiccional, para que el demandado, arquitecto FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, ante el grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, a que antes me he referido y evidenciado, por el hecho de no haber entregado ninguno de los trabajos determinados en el cronograma acordado en el contrato suscrito sea condenado por este Tribunal: 1) a reintegrar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 192.454,00), monto del anticipo que, como se ha dicho recibió, de la empresa que represento, más los intereses legales originados hasta el momento que la misma sea efectivamente reintegrada a mi representada; reintegro al que está obligado al no realizar ninguno de los trabajos para los cuales fue contratado. 2) se le condene, así mismo, a pagar las indemnizaciones que se establecieron en la cláusula VIGÉCIMA contractual para los casos de incumplimiento parcial o mora de cada semana en la entrega de cada componente del proyecto, las cuales arrojan un monto de BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA (Bs.40.896,90), producto de multiplicar el factor de cálculo consagrado contractualmente, cero como cinco por ciento (0,5%), por le valor total del contrato que alcanzó la cifra de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 481.140,00) y 3) La indexación de las cantidades a reintegrar e indemnizar con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco central de Venezuela. (…)”. (Folio 01 al 05 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
En virtud de la demanda que antecede, la parte accionada procedió a darle contestación a la misma en fecha 08 de Junio de 2.010, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
“Omissis… Consta en el libelo de demanda que la parte actora me demandó para que convenga en satisfacer, o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal al digno cargo de Usted, al reintegro y pago a favor de la Empresa ORIÓN REALTY, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sdo, la cantidad de de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 192.454,00), recibido como anticipo de la citada empresa, más los intereses legales originados hasta el momento que la misma sea efectivamente reintegrada; así mismo, a pagar las indemnizaciones que se establecieron en la cláusula VIGÉCIMA (sic) contractual par los casos de incumplimiento parcial o mora de cada semana en la entrega de cada componente del proyecto, las cuales arrojan un monto de BOLÍVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA (Bs. 40.896,90), producto de multiplicar el factor de calculo consagrado contractualmente, cero como cinco por ciento (0,5%), por el valor total del contrato que alcanzó la cifra de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA (Bs. 481.140,00) y la indexación de las cantidades a reintegrar e indemnizar con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) conforme a las cláusulas del contrato que se tenía celebrado con la Empresa ORIÓN REALITY, C.A., identificada supra, el cual fue rescindido unilateralmente por la demandante en fecha Doce (12) Enero de 2010. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Al respecto, rechazo, niego y contradigo expresamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho todo lo dicho en los alegatos de la demandante CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO, en su carácter de Directora de la Empresa ORIÓN REALITY, C.A, suficientemente identificadas en autos, por la temeraria acción incoada, fundamentándome para ello en el hecho irrefutable de mi cumplimiento del contrato de proyecto del CENTRO CIUDAD SALUD, MAT, C.A, y en el incumplimiento de la parte actora, lo que evidencia su mala fe como demostraré en el presente juicio con las pruebas que oportunamente presentaré, porque presenté no uno, sino dos ANTEPROYECTOS y un PROYECTO de una edificación hospitalaria denominada CENTRO CIUDAD SALUD, MAT, C.A. (…) DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, como lo prevé la Cláusula Tercera del contrato suscrito por mi y la empresa “ORIÓN REALTY C.A”, fue “…para promover la construcción de una edificación compuesta de una planta de 4.000 mts con proyección de crecimiento vertical a plantas adicionales de 4.000mts…” de la SEDE OPERATIVA DEL CENTRO CIUDADSALUD MAT, C.A…”. El crecimiento vertical como proyección a futuro se refiere estrictamente a cálculos estructurales de conformidad con lo previsto en el literal b, numeral 6, INCISO SEGUNDO de la Cláusula Cuarta. Según lo previsto en el INCISO SEGUNDO de la Cláusula Cuarta, el arquitecto, o sea mi persona, “… realizará la tramitación y Gestión de la Permisología: ANTE LOS SIGUIENTES ORGANISMOS COMPETENTES: ALCALDIA, SENDA, MALARIOLOGIA, AGUAS DE MONAGAS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y BOMBEROS DE MONAGAS Y MINISTERIO DEL AMBIENTE. Realizará Memoria descriptiva (3 COPIAS IMPRESAS Y 2 DIGITAL) Contentivo en lo siguiente: 1. Nombre comercial del establecimiento y de los propietarios. Ubicación Y localización del establecimiento. Describir y Precisar características del tipo de obra proyectada y el cálculo estructural de un nivel mas) 2. Cuadro de áreas por niveles anexando las áreas según los tipos de obras a proyectar. Descripción de las unidades de atención según relación funcional entre cada uno de sus componentes arquitectónicos (Ej. La Unidad de Emergencia y aquellos otros ambientes que la componen). 3. Describir y señalar los ambientes que requieran de soluciones tecnológicas especiales que controlen y regulen la ventilación (aire acondicionado, extractor de aire, ventiladores, otros), la acústica (recubrimientos con materiales absorbentes del sonido, cortinas, otros), la iluminación, la radiactividad y otros. Firmado y sellado por el Arquitecto y Medico responsable. Certificado de Zonificación Municipal. 4. Programa Arquitectónico o ANTEPROYECTO (3 copias impresas y 2 digitales).-Estudios Preliminares o Anteproyecto: Estudios y trabajos necesarios preliminares al proyecto definitivo, es decir, Investigación del Programa elaboración y de los planos necesarios para expresar a EL CONTRATISTA Y AL CLIENTE el criterio arquitectónico general, estudio económico global, con el fin de dar a EL CONTRATISTA Y AL CLIENTE una idea aproximada del importe de la obra. Se precisará el área total del inmueble, el área de cada servicio y de cada ambiente por niveles. Elaboración según codificación asignada en los planos…”. Ciudadano Juez, si bien es cierto que la CLÁUSULA QUINTA prevé que el ARQUITECTO o sea, mi persona, realizará los trabajos señalados en las cláusulas PRIMERA, TERCERA y CUARTA, en un lapso máximo de 5 meses, no es menos cierto que se condiciona el inicio de los lapsos previstos en dicha Cláusula Quinta, para el cumplimiento del programa y los trabajos mencionados en el INCISO SEGUNDO, Cláusula Cuarta, a la aceptación formal por parte de EL CONTRATISTA Y DEL CLIENTE de los Estudios Preliminares, los cuales no se cumplieron en su totalidad por el incumplimiento reiterado de ésta en la entrega de los documentos necesarios para llevar a feliz término con los requisitos exigidos para tramitar y gestionar las variables, factibilidades y permisos por ante los Organismos competentes mencionadas en el INCISO SEGUNDO de la Cláusula Cuarta, por tal motivo dichos lapsos, cronológicamente no han comenzado a correr para el cumplimiento del contrato, por causas imputables a la parte demandante como demostrare sucesivamente, ya que según el cronograma, para que se de inicio el cumplimiento de los establecido en el segundo lapso de cuarenta (40) días, obligatoriamente hay que cumplir con el primero de 30 días previstos en la Cláusula Quinta, es decir, de los estudios Preliminares que no complementaron porque la demandante no cumplió en proveerme de los documentos requeridos para cumplir con la primera etapa y así sucesivamente, como estaba obligada a hacerlo según lo pactado en la Cláusula Décima. DEL INCUMPLIMINETO DE CONTRATO DE LA PARTE ACTORA. En primer lugar ciudadano Juez, para dejar sentado y sin lugar a dudas, la parte actora confiesa que le solicité en fecha 15 de diciembre del 2.009, vía correo electrónico la realización de una reunión con el propósito de la culminación del proyecto. Dicha participación la hice a través del correo <> de la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ & CENTENO, C.A, de la cual soy Presidente, dirigidos a los correos <> de la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, Directora de la misma con capacidad de obligarla conjuntamente con la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, identificadas en autos, como consta en las Cláusulas Octava y Décima Cuarta del Documento Constitutivo y estatuto social de la citada empresa que corre inserto en los folio 06 al 11, relevándome a confesión de parte que efectivamente esas direcciones de correos electrónicos les pertenecen, y relevándome del valor probatorio del mismo. Anexo a la presente correo marcado con la letra “A”. (…) Es el caso, que EL CONTRATISTA, es decir la demandante, no proporcionó por ningún medio la documentación que le fue requerida por mi persona, es decir, la documentación del terreno (Registro de propiedad, ficha Catastral, Planos). Levantamiento topográfico. (Estudios de Suelo) y cualquier otro recaudo ameritado por los organismos competentes para la ejecución de este proyecto. La documentación del terreno es el primer elemento, así como el Estudio de Suelo, el requisito o condictio sine qua non para la realizar las consultas que forman parte de los estudios Preliminares y el Anteproyecto que solicitan los Organismos competentes para proceder a dar respuesta a las peticiones o solicitudes hechas por los usuarios o público en general sobre Variable y Factibilidades requeridas y sobre éstos descansan gran parte de los Estudios y Cálculos estructurales e Ingeniería del anteproyecto y Proyecto de edificación hospitalaria contratada en la cláusula tercera que se plasmaría en el proyecto, a pesar de que fue requerido por mi persona, reiteradamente a la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, Directora de la empresa ORION REALTY, C.A, con capacidad de obligar a la misma, según lo previsto en las Cláusulas Octava y Décima Cuarta del Documento Constitutivo y estatuto social de la citada empresa, haciéndole la advertencia de la consecuencia lógica de su incumplimiento, como consta de email enviado al correo electrónico <>, de fecha 31 de Julio del 2009, que anexo a la presente marcada con la letra “B”. (…) Ciudadano Juez, causa mucha suspicacia que la parte actora me demande temerariamente, lo que demuestra la mala fe como procedido desde el primer momento de la firma del contrato como demostraré en el presente juicio con las pruebas que oportunamente presentaré, porque no solo presenté a la demandante uno, sino dos ANTEPROYECTOS y un PROYECTO edificación hospitalaria denominado CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A, cumpliendo con todos los parámetros exigidos para este tipo de edificaciones, salvo la permisología y los cálculos estructurales correspondientes por motivos ajenas a la mi voluntad, porque se debió a causas imputables a la contratante, por no proveerme en ninguna forma los documentos solicitados reiteradamente y requeridos por los profesionales de la Ingeniería y los Organismos competentes, indispensables para cumplir con esta fase del contrato. (…) DE LA RECONVENCION. Ciudadano Juez, RECONVENGO formalmente en este acto a la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 25-A Sdo, representada por CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, identificas supra, en su carácter de Directoras de la Empresa ORIÓN REALTY, C.A, por concepto de CUMPLIMINETO DE CONTRATO, COBRO DE HORARIOS PROFESIONES DEJADOS DE PERCIBIR Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la reconvenida en contra de mi patrimonio. (…)” (Folio 73 al 105 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 15 de Junio de 2.010, el Tribunal a quo admitió la Reconvención interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE SISO RUIZ y en fecha 22 Junio de 2.010 el co-apoderado judicial de la parte demandante ARAMID ORTA RODRIGUEZ, procedió a contestar la reconvención contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte reconviniente; desconociendo los supuestos correos atribuidos a su representada e identificados con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”. Indicó además que la ausencia de los elementos que se suponían necesarios o imprescindibles para realizar la tramitación de la permisología, sólo le impidió al demandado cumplir con el cronograma al que se había comprometido contractualmente para concluir el proyecto de 4.000 mts2 de planta, pero no fue óbice para que concluyera la primera y segunda propuesta del proyecto que, al menos su representada, no había autorizado ni requerido, tal y como se desprende en los folios tres (03) y cuatro (04) y sus vueltos de la cuarta pieza del presente expediente.-
De autos consta que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cinco (05) al siete (07) y del folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la cuarta pieza del presente expediente. Seguidamente, el Tribunal de cognición profirió decisión inserta del folio ciento sesenta (60) al noventa (90) de la quinta pieza del presente expediente y del cual se desprende:
“(…)-II- Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas. Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera: Valoración de las pruebas de la parte Demandante-Reconvenida: • Prueba Testimonial: En cuanto a la testimonial del ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.224, y de este domicilio, a fin de que rindiera declaración en el presente juicio y ratificara el documento privado contentivo de solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar, el mismo no compareció a declarar, por lo tanto se desecha la presente testimonial no atribuyéndosele ningún valor probatorio; por tratarse de una prueba promovida pero no evacuada. Así mismo, la declaración de dicho testigo iba dirigida a ratificar el contenido de un documento privado contentivo de solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno donde se desarrollaría el proyecto, en consecuencia al no evacuarse el testigo y por ende no ser ratificado el referido documento, se desecha dicha prueba no dándole valor probatorio alguno. Así se declara. • Pruebas Escritas: 1. Respecto a los dos (2) Correos electrónicos enviados los días 04 y 17 de Junio del 2.009, por la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, marcados “A” y “B” e igualmente los Correos electrónicos de fechas 17 de Junio, 10 y 20 de Julio del 2.009, marcados “F”, “G” y “H”, este Tribunal observa lo siguiente: El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su exposición de motivos entre otras cosas expresa lo que a continuación se cita: “Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza…” “Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En tal sentido, conforme a lo previsto en la referida Ley, y se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en alguna herramienta (disquete, CD o Pen Drive). En el caso de marras, se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria depende de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado, a tales efectos y a los fines de la validez de los referidos corres electrónicos, se debió promover la inspección y/o experticia judicial para constatar la emisión, recepción o destinatario de los mismos, no obstante no riela en actas que el promovente haya invocado para la eficacia de dicha prueba la experticia de dichos correos electrónicos, razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara. 2. En cuanto al legajo integrado por documentos relacionados con la solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar, marcado “C”. Observa este Tribunal, que sobre el instrumento que riela al folio 19 de la segunda pieza principal de este expediente, el promovente solicitó la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial del prenombrado ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, en tal sentido, como bien se explanó supra, este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno por cuanto dicho testigo no fue evacuado y consecuencialmente al no ser ratificado el documento privado con sus demás anexos que conforman el legajo, quien aquí se pronuncia desecha todos y cada unos de los instrumentos que conforman el referido legajo. Y así se declara. 3. Respecto, a los planos que contienen levantamiento topográfico del terreno sobre el cual se desarrollaría el CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A., distinguidos “D”, “E” y “F”, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal. Y así declara. 4. A cerca de la Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Servicios y Asesoría Rodríguez & Centeno, C.A., se evidencia de dicho instrumento público que va dirigido a demostrar la legalidad de dicha empresa, así como su conformación y estatutos que la rigen, constatándose que el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, parte demandada-reconviniente en este proceso, es el Presidente de la referida Sociedad Mercantil, tal y como igualmente lo confirmó en su escrito de contestación el prenombrado demandado, siendo así este Juzgador le atribuye valor probatorio. Y Así se declara. Valoración de las pruebas de la parte Demandada-Reconviniente: • Mérito favorable que arrojan las actas procesales. En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente: “… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez) Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada-reconviniente referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara. • Pruebas Libres. En cuanto a éstas pruebas, contentivas de e-mails o correos electrónicos, a bien de ahondar más sobre lo anteriormente señalado, respecto a este medio probatorio, este Juzgador considera acotar en el caso bajo estudio, fragmentos plasmados en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales expresan lo que a continuación se cita: “La particularidad de estas tecnologías de información es que utilizan medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo, incluyendo el comercial a través de la transferencia de informaciones de un computador a otro sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero. (…Omissis…) A lo expuesto, cabe agregar que la presentación de un instrumento legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los haga jurídicamente transcendentes a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de estas tecnologías. (…Omissis…) Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesaos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”.En este orden de ideas, el correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de Mensaje de Datos, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas) Como bien se señaló supra, el artículo 4 de la referida Ley, consagra: “Los Mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…” Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documentos en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaratoria deben producirse con la independencia del soporte papel o electrónico donde conste la declaración. Así las cosas, para promover este medio de prueba se debe acompañar el documento electrónico impreso que de conformidad a la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas el cual tiene la validez d una copia simple. Una de las pocas funciones de las copias simples en el mismo código adjetivo es la de ser uno de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos y así puede usarse igualmente en este caso. A los efectos de sustentar la solicitud, por analogía y para demostrar que el documento se encuentra en poder del adversario o del tercero se deberá promover la inspección y/ o experticia del computador del emisor, el receptor o destinatario o bien experticias de correos electrónicos de personas relacionadas en el mensaje de datos objeto de prueba. Ahora bien, en el caso de marras, el demandado-reconviniente, promovió como pruebas libres, los siguientes mensajes de datos: 1. E-mail de fecha 15 de Diciembre del 2.009, marcado “A” 2. Correos electrónicos del día 31 de Julio del 2.009, distinguidos con las letras “B” y “C” 3. E-mail de fecha 03 de agosto del 2.009, marcada “D” 4. Correo electrónico fechado 04 de Noviembre del 2.009, marcado “E”. 5. E-mail de fecha 30 de Noviembre del 2.009, identificado con la letra “F”. 6. E-mail del día 08 de Septiembre del 2.009, marcado “G”. 7. E-mail de fecha 22 de Septiembre del 2.009, distinguido con la letra “H”. 8. Correos electrónicos de fecha 02 de Noviembre del 2.009, identificados con las letras “I”. 9. E-mail dirigido en fecha 03 de Noviembre del 2.009. 10. E-mail de fecha 16 de Noviembre del 2.009. 11. Correo electrónico enviado en fecha 29 de Octubre del 2.009, marcado “K”. 12. E-mail remitido el día 25 de Noviembre del 2.009, distinguido con la letra “L”. 13. Correos electrónicos de fecha 27 de Noviembre del 2.009, identificados con las letras “M”, “N” y “Ñ”. 14. E-mail enviado en fecha 30 de Noviembre del 2.009, marcado “P” 15. E-mail fechado 09 de Diciembre del 2.009, distinguido con la letra “Q”. 16. Correo electrónico de fecha 22 de Septiembre del 2.009. Y a fin darle la debida eficacia probatoria a dicha prueba, el promovente solicitó la experticia sobre los mismos, y tales efectos, el Tribunal prosiguió al nombramiento expertos, quienes aceptaron y juraron fielmente cumplir con la labor encomendada. Así las cosas, los expertos en sistema designados, procedieron a efectuar la respectiva experticia accediendo a las cuentas de correos electrónicos asca3f@gmail.com,asca3f@hotmail.com,franklinortega25@hotmail.com,orionrealty@gmail.com,velasquezbello@yahoo.es,eduardozago@hotmail.com, orionrealty@yahoo.com. Del informe consignado por los expertos, ciudadanos JESUS EDUARDO GONZALEZ ATAY, FRANCYS ORANGEL FIGUEROA y MAURICIO JOSE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.679.813, 10.837.997 y 16.940.034, respectivamente, se constata que del estudio efectuado a todos y cada de los correos electrónicos promovidos por el accionado, éstos expresaron lo siguiente: “Se sometió a análisis o experticia los mensajes recibidos en dicha cuenta de correo electrónico y hemos comprobado que este correo fue recibido con éxito y no presenta ningún tipo de alteración o modificación” Concluyendo los mencionados expertos, en su informe lo que a continuación se sustrae: “Damos fe según a nuestros conocimientos que ninguno de los correos examinados anteriormente han sufrido algún tipo de alteración o modificación, ya que las empresas de servicios electrónicos cuentan con protocolos de seguridad HTTPS en sus siglas en ingles (Hypertext Transfer Protocol Secure o Protocolos de Transferencia de Hipertexto Seguro) las cuales están encriptadas (Cifradas o codificadas) y llevan la información de un destino a otro muy seguro, tan seguros que este tipo de protocolo es utilizado también sitios (Sic) web de bancos y compañías de tarjetas de crédito, siendo así un modo de transmisión de datos seguro para cualquier usuario”. Así las cosas, sometidos como fueron los mensajes de datos a la experticia, y siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados durante el proceso, este Tribunal les otorga a todos y cada uno de ellos el debido valor probatorio. Y así se declara. • Prueba de Informes. En cuanto a esta prueba el Tribunal libró los correspondientes oficios a los diferentes organismos públicos, así solicitados: 1. Aguas de Monagas. 2. Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria, Programa de Control Sanitario de Construcciones. 3. Alcaldía del Municipio Maturín, Oficina de Desarrollo Urbano, Centro Comercial Fundemos, Planta baja, Sector Mercado Viejo. 4. CADAFE, filial de Corporación Eléctrica Nacional. 5. Ministerio del Poder Popular de Obras públicas y Vivienda (MOPVI). Cabe destacar que dichos oficios fueron librados mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2.010, y visto que en esa misma fecha, pero en auto separado y con foliatura anterior a la de los oficios, el demandante-reconvenido ejerció recurso de apelación, siendo el mismo declarado con lugar por la instancia Superior y consecuencialmente, fueron anuladas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, en tal sentido, los acuse de recibos de los oficios que se recibieron y se agregaron a los autos, fueron anulados conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Marzo del 2.011, y siendo que los mismos no fueron nuevamente solicitados y ratificados por el promovente, este Tribunal desecha dicha prueba, no atribuyéndosele ningún valor probatorio. Y así se declara. 3. Prueba Documental. 1. Original de documento privado manuscrito proveniente de la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, donde consta los requerimientos especiales y el metraje exigido por ella para la elaboración del proyecto CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A., observa este Tribunal que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que aun cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado en juicio para la verificación de su contenido y firma tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara. • Prueba Testimonial. 1. En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN JAVIER ORTEGA PALACIOS, plenamente identificado up supra, el mismo fue conteste a las preguntas y repreguntas efectuadas, dejando en claro que mantenía una relación laboral con el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, por cuanto fue contratado para trabajar en el proyecto CENTRO CIUDAD SALUD MAT., C.A., confirmó igualmente ser el titular de la dirección electrónica franklinortega25@hotmail.com, y que de dicha dirección envió y recibió correos electrónico a las direcciones orionrealty@gmail.com y velasquezbello@yahoo.es pertenecientes a la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, los cueles fueron puestos a su vista para la respectiva ratificación de su contenido textual, constatándose con ello que mantuvieron una interacción durante el desarrollo del proyecto. 2. En relación a la declaración rendida por la ciudadana MILEDIS SANCHEZ, igualmente identificada, se verificó que ésta fue conteste y asertiva a todas y cada una de las preguntas y repreguntas realizadas, no cayendo en contradicción alguna respecto al testigo anterior, en este sentido, el Tribunal valora dichas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo credibilidad a éste Sentenciador. Y así se declara. Ahora bien valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta por el demandado y la Acción Principal, conforme a las siguientes consideraciones: 2.1.-De la Reconvención. Con relación a la Reconvención intentada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, en contra de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por las ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa: Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció: “La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”. En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”. Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”. Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora en primer lugar por Cumplimiento Contrato y en segundo lugar por Cobro de Honorarios Profesionales conforme al contrato suscrito entre ambas partes en fecha 28 de Julio del 2.009. Señalando el demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas: “Ciudadano Juez, la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, en su carácter de DIRECTORA de la empresa ORION REALTY, C.A., parte reconvenida mediante la presente, a través de las múltiples observaciones realizadas al Proyecto de Arquitectura presentado por mi persona aceptó la existencia del mismo, además de la confesión de la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, igualmente identificada en autos, que si se estaba trabajando sobre el Proyecto, y procede de mala fe y engaño cuando expresa en el libelo de demanda que no se conocen los Estudios Preliminares… Ciudadano Juez, consta de correos enviados en fecha 08 de Septiembre, 22 de Septiembre y 02 de Noviembre del 2.009, a mi persona por la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, como Directora y representante de ORION REALTY, C.A., identificados en autos, que la misma se tenía conocimiento de las Memorias Descriptivas de los DOS ANPROYECTOS (Sic) presentados por mi, ya que se puede apreciar claramente, que como documentos adjunto en dichos emails envía “MEMORIA DESCRIPTIVA ARQUITECTONICA CIUDAD SALUD.doc.”, y “…memoria descriptiva clinica csm…” demostrando de manera clara y fehaciente la mala fe de la demandada (Sic) reconvenida y que miente en su afirmación que “…tampoco conoce la Memoria Descriptiva y el Anteproyecto.”… Igualmente, la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO representante de ORION REALTY, C.A., me envía email en fecha 16 de Noviembre del 2.009, a través del correo velasquezbello@yahoo.es de la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, que anexo a la presente marcado con la letra “J”, al expresarme que me envía para revisión por parte de los ingenieros contratados por mi persona, la modificación Arquitectónica final, entonces, ¿Cómo se explica que no se conocen los Estudios Preliminares, la Memoria Descriptiva ni el Anteproyecto, cuando éstos son fases al Proyecto de Arquitectura, que es donde descanzan (Sic) las demás fases y partes del Proyecto en cuestión? (…Omissis…) En este sentido, cabe destacar que mantenía una comunicación constante informándole con lujos de detalles sobre el avance del proyecto como consta de correos enviados a mi representado por la reconvenida en secuencia cronológica, que anexo a la presente marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, donde consta que la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ , identificada en autos, representante de Empresa ORION REALTY, C.A., le hizo múltiple observaciones y solicitudes de modificaciones al Proyecto de Arquitectura, que produjeron como consecuencia forzosa ka postergación y en la entrega del proyecto por la indefinición e inconsistencia en las observaciones de la parte demandante, sin embargo se cumplió con el cronograma de entrega, con el agravante que pese a las reiteradas solicitudes de documentación de vital importancia requeridas para la formalización de la solicitudes y peticiones a los fines de obtener respuestas de los organismos competentes anteriormente mencionados, como lo demostramos con las pruebas aportadas, para complementar formalmente los Estudios Preliminares y tramitar la permisología de acuerdo al cronograma previsto en el INCISO SEGUNDO de la cláusula CUARTA. (…Omissis…) Ciudadano Juez, consta de email enviado por mí a través del correo franklinortega25@hatmail.com, a la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ, que le hice un adelanto de presentación del anteproyecto del CENTRO CIUDAD SALUD MAT, C.A., en fecha 01 de Septiembre del 2.009, (PRIMERA PROPUESTA) (…Omissis…) Posteriormente le presenté a la reconvenida la SEGUNDA PROPUESTA de ANTEPROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO CIUDAD SALUD, MAT, C.A.,… Las modificaciones y ampliaciones, como expuse anteriormente, hechas de manera verbal y vía correo electrónico entre las partes a los dos anteproyectos, que provocaron una redimensión del mismo, de 4.000 mts2 a 12.750 mts2 de proyecto en la primera propuesta y luego a 5.800 mts2 cuadrados de proyecto en la segunda propuesta, se realizaron de conformidad con lo pactado en la CLAUSULA OCTAVA del contrato. (…Omissis…) Es el caso ciudadano Juez, que mi persona en uso del derecho otorgado en la Cláusula Octava en comento, les notificó verbalmente y por escrito a las representantes de la reconvenida un ajuste de tarifa de Honorarios Profesionales por los dos (02) anteproyectos realizados y la redimensión del proyecto en consecución, como se evidencia de correos enviados en fechas 30 de noviembre y 09 de diciembre del 2.009 (…), produciéndose a partir de esta fecha una ruptura abrupta y maliciosa por parte de la reconvenida de la relaciones a pesar de las notificaciones de entrega del Proyecto de Arquitectura e Ingeniería de CIUDAD SALUD MAT, C.A., hasta que la reconvenida decidió unilateralmente dar por rescindido el contrato…” Una vez admitida dicha reconvención, el Apoderado Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 22 de Junio del 2.010, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador. Luego del análisis de las mencionadas pruebas, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un Contrato de Elaboración de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 28 de Junio del 2.009, y a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Y así se declara.- En este orden de ideas, se precisa plasmar que, como bien es sabido el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso, constituyendo así una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. El artículo 1.159 del Código Civil reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al incumplimiento del contrato suscrito, por parte de la Sociedad Mercantil reconvenida, así como el Cobro de Honorarios Profesionales y la indemnización por daños y perjuicios que reclama. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”. Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy especialmente verificada la autenticidad de las pruebas libres contentivas de correos electrónicos o mensajes de datos de las cuentas electrónicas asca3f@gmail.com, asca3f@hotmail.com, franklinortega25@hotmail.com, orionrealty@gmail.com,velasquezbello@yahoo.es,eduardozago@hotmail.com, orionrealty@yahoo.com, mediante la prueba de experticia, se constató efectivamente que: 1. El ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, solicitó a la directora de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, en fecha 31 de Julio de 2.009, mediante el correo asca3f@gmail.com al correo velasquezbello@yahoo.es, lo siguiente: “hola buenos dias (Sic) yorglelee (Sic) camarada necesito para poderr (Sic) avanzar. Documentos de propiedad del terreno a nombre de la clinica (Sic) para poder hacer consulta a los diferentes enteas (Sic) sobre variables y retiros y salgan a nombre de esta de lo contrario estoy parado! ...” Obteniendo en esa misma fecha como respuesta de la receptora del mensaje lo siguiente: “Ok Camarada, Eduardo estaba realizando los tramites de la Titularidad del Terreno y hasta hoy no ha entregado nada, sin embargo ya que me indicas que sin eso no hay vida hoy mismo le reeviare (Sic) tu mensaje, gracias por informarme. Yorglee. Consecutivamente, se evidencia que en fecha 03 de Agosto del 2.009, la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, envía e-mail a la dirección electrónica eduardozago@hotmail.com, en el cual plasmó lo que se cita: “Estimado Eduardo Esperando te encuentres muy, paso a comunicarte la necesidad de los requisitos contemplados en la clasusula (Sic) Octava del documento suscrito por nuestra empresa Orion realty y tu persona para la realización del proyecto Centro Ciudadsalud (Sic) MAT, C.A., los cuales son indispensables para el avance de la tramitación de la permisología y inscripción (Sic) en el Registro Mercantil de la Compañía. Tales requisitos me permito retranscribirtelos… 1. Documentación del Terreno… 2. Ficha catastral del terreno, planos de Terreno… 3. Levantamiento Topográfico… 4. Retiros y variables urbanas del lote total del terreno… 5. Estudio de Suelo e Hidrográfico 6. Carta de factibilidad de Servicios… Todos estos requisitos son de vital importancia para proceder a la solicitud de las diferentes permisologias en los organismos competentes, por favor informanos (Sic) cual es el status de dichos documentos y cuando podras (Sic) facilitarnos los mismos paráis poder avanzar según el cronograma prevista (Sic)…” 2. Mediante la dirección del correo asca3f@hotmail.com, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, envió a la dirección electrónica eduardozago@hotmail.com, perteneciente al ciudadano EDUARDO ZAMBRANO, en fecha 04 de Noviembre del 2.009, el siguiente mensaje de dato, del cual se sustrae: “En virtud de los acontecimientos que giran en torno a la elaboración del proyecto clinica (Sic) ciudad salud Maturín y tomando como marco de referencia la contratación establecida entre las partes es oportuno establecer aclaratorias: En una primera instancia se hablo del establecimiento de area (Sic) para la ubicación de dicho proyecto de 10000 m2 al evaluar las necesidades requeridas por el contratante se pudo constatar que era incongruente, ya que superaba los porcentajes de ubicación exigidos por los organismos para el otorgamiento de permisologias (Sic)(…Omissis…) En este orden de idea se nos notifico que habia (Sic) que retomar la idea inicial los 10000m2 situación esta que fue emprendida con la salvedad de las recomendaciones iniciales los puestos de estacionamientos no dan los calculos (Sic) por los metrajes de construcción implicación esta en el ir y venir que esta generando esfuerzote trabajo y gastos del patrimonio contratado inicialmente segundo pto (Sic) aclaratorio. Es importante mencionar que hasta la fecha la documentación para hacer la formalida (Sic) en las consultas a los organismos competentes no ha sido entregada”. 3. Se constata igualmente de los correos electrónicos enviados, que nuevamente el día 30 de Noviembre del 2.009, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, escribió a la cuenta electrónica de la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, lo siguiente: “Muy buenas tardes, en por (Sic) de mantener una fluidez y el éxito del proyecto, solicito una vez más algunos recaudos importantes los cuales no han sido suministrados tales como: Levantamiento Topográfico. Documentos Propiedad de la tierra. Solvencias Municipales. Estudios de suelos. Confirmación de ajuste de tarifa de Honorarios Profesionales entre otros.” 4. El día 09 de Diciembre del 2.009, se evidencia el envío del siguiente mensaje de datos (de: asca3f@gmail.com, Para: velasquezbello@yahoo.es, Asunto: Lo solicitado) “Muy buenos días, En Atención a reunión sostenida el día Lunes 07 de Diciembre del 2009, donde se solicito lo referente a la cláusula correspondiente de la contratación por aumento ó disminución del proyecto de honorarios profesionales nos ajustamos a la cláusula de contratación. Gracias por su atención….” Así las cosas, si no es menos cierto que en la Cláusula Quinta se estipuló que “EL ARQUITECTO realizará los trabajos señalado según la cláusula PRIMERA, TERCERA y CUARTA, en un lapso máximo de 5 meses…”, más sin embargo no es memos cierto, como se puede verificar de los anteriores mensajes de datos, que en varias oportunidades el hoy demandado-reconviniente, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, solicitó a la directora de la empresa contratante, ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ la documentación necesaria para efectuar la consulta a los diferentes entes sobre variables y retiros, para avanzar en la elaboración del proyecto, mal puede entonces la parte actora, fundamentar su acción en la falta de cumplimiento de contrato por parte del arquitecto ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, cuando ésta -la empresa- no suministró los documentos correspondientes para el desarrollo eficaz del cronograma pautado para llevarse a cabo la elaboración del proyecto. En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones. El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado: La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”... Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Ahora bien, aún y cuando no se constató de los autos que se haya materializado la entrega total de los documentos necesarios para la elaboración integral del proyecto, se evidencia de los anexos consignados por el accionado-reconviniente, conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención, dos carpetas que rielan a las piezas 3 y 4 del presente expediente, y que están tituladas así: Pieza N° 3: CENTRO CIUDAD SALUD MAT, 1era. PROPUESTA; y la Pieza N° 4: CENTRO CIUDAD SALUD MATURIN C.A., 2da PROPUESTA., confirmándose con estos anexos que efectivamente el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, elaboró dos (2) propuestas, la Primera: Con un área de estudio de 12.000 M2 (Obra edificio 12.000 M2 y Obra exterior 4.000 M2); y la Segunda: Con un área de estudio de 5.800 M2 (Obra edificio 5.800 M2 y Obra exterior 8.000 M2). Siguiendo este orden de ideas, igualmente se constata entre los correos enviados, que el día 15 de Diciembre del 2.009, el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, remitió e-mail a YORGLEE VELÁSQUEZ cuyo asunto titulado fue “Culminación de Proyecto”, el cual expresa lo siguiente: “Muy buenas tardes… PARTICIPAMOS CULMINACIÓN DE PROYECTO DE ARQUITECTURA DE CIUDAD SALUD MATURÍN, PARA LA FECHA DEL DÍA JUEVES 17/12/2009, POR LO EXPUESTO SOLICITAMOS REUNIÓN DE ENTREGA…” Al cual la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, respondió: “Buenas Tardes. En virtud de solicitud de reunion (sic), favor describa trabajos a ser expuestos de manifiestos en dicha reunión” Igualmente se pudo evidenciar de otros correos electrónicos que en varias oportunidades la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., envió varios e-mails donde requería modificaciones de medidas y ajustes respecto a los espacios y áreas de quirófanos, imagenología, consultorios, salas de espera, laboratorio, habitaciones, entre otros, En este sentido, de un estudio efectuado al contrato de elaboración de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería, suscrito entre las partes, se denota en su cláusula Octava lo siguiente: “OCTAVA: - Cualquier ampliación de la obra sobre la cantidad de 4000 mt2 o adición al programa motivo del presente convenio, será objeto de un nuevo ajuste de honorarios…” Así pues que habiendo elaborado dos (2) Propuestas o anteproyectos tal y como se expresó anteriormente, la reclamación del Cobro de Honorarios dejados de percibir efectuada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, es totalmente válida conforme a lo estipulado en la Cláusula Octava en comento, puesto que se evidencia la variación de metraje entre la Primera Propuesta (Obra edificio 12.000 M2 y Obra exterior 4.000 M2) y la Segunda Propuesta (Obra edificio 5.800 M2 y Obra exterior 8.000 M2), ahora bien, en razón de no haber opuesto la parte demandante-reconviniente desconocimiento ni impugnación alguna sobre las mencionadas propuestas presentadas y menos aún sobre las cantidades de dinero que reclama el demandante reconvincente por concepto de Honorarios profesionales en base a las descritas propuestas realizadas, las cuales desglosó de la siguiente manera: Primera Propuesta: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.397.315,00), y la Segunda Propuesta: La suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 618.429,60), en consecuencia deberá la parte demandante-reconvenida Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., cancelar al demandado-reconviniente, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA las cantidades antes expresadas. Y así se establece. Dimana igualmente de la reconvención planteada por el demandado, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, la indemnización de Daños y Perjuicios con motivo del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., conforme a lo convenido en el descrito contrato; de manera que éste órgano jurisdiccional debe resolver igualmente, el punto controvertido referente a la serie de daños y perjuicios que alega la parte reconviniente haber sufrido. En tal sentido, la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa. Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad. La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación del daño, deduce quien aquí sentencia que el demandado-reconvineinte nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por él, pues sólo se limitó a invocarlos, a tal efecto la pretensión de daños y perjuicios incoada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA en contra de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en las personas de sus directoras ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ , no ha de prosperar. Y así se decide. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA contra la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por las ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, previamente identificadas. 2.2.-De la Acción Principal. La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este orden de ideas, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, este digno Tribunal de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales anteriormente transcritas, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: Alegó la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en su libelo de demanda, que el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, incumplió gravemente con las obligaciones contractuales nacidas del contrato suscrito, en razón de no haber entregado ninguno de los trabajos determinados en el cronograma acordado. Ahora bien, habiendo la parte demandada, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA propuesto RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la accionante Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en las personas de sus Directoras CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, y en razón de haberle otorgado este sentenciador pleno valor probatorio a las documentales promovidas por el reconviniente en su oportunidad legal, las cuales se encuentran constituidas por los correos electrónicos o mensajes de datos, que fueron sometidos a la correspondiente experticia que constató la autenticidad de los mismos, tal y como quedó plasmado en el punto referente a la valoración de las pruebas; aunado a las deposiciones de los testigos FRANKLIN JAVIER ORTEGA PALACIOS y MILEDIS SANCHEZ, plenamente identificados en autos, y las Dos (02) propuestas de anteproyecto consignadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es concluyente para quien aquí se pronuncia que la parte accionante no logró desvirtuar los hechos argüidos por el reconvincente, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, por lo que la acción principal no ha de prosperar, aunado al hecho de que no fueron aportadas probanzas suficientes que demostraran el incumplimiento alegado. Y así se decide.- -III- En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por la ciudadana CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO en contra del ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEJADOS DE PERCIBIR y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA contra la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., en las personas de sus Directoras, ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, previamente identificadas, tal y como quedó plasmado en el punto 2.1. de la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia: • PRIMERO: Deberá la Sociedad Mercantil ORIÓN REALTY, C.A., representada por sus Directoras, ciudadanas CARMEN ZUNILDE GONZÁLEZ ALFARO y YORGLEE VELÁSQUEZ, plenamente identificadas en autos, cumplir con lo pautado en la Cláusula Octava del referido Contrato de Elaboración de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería y cancelarle al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, las siguientes cantidades: 1) Por la Primera Propuesta: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.397.315,00), y por la Segunda Propuesta: La suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 618.429,60) por concepto de Horarios dejados de percibir. • SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. • TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en Costas (…)”.-
MOTIVA
Esta Alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Conforme al actual régimen procesal, corresponde a este Tribunal de alzada reexaminar la controversia a los fines de corregir los defectos advertidos, por lo que de seguidas pasa a analizar las pruebas que fueron producidas en la causa conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, de la manera siguiente:
De las Pruebas aportadas por la parte Demandante-Reconvenida:
• Documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Modificación de la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A., marcada con letra “A”. Valoración: Respecto de dicho instrumento, el mismo se le otorga valor probatorio respecto a su contenido del cual se desprende la constitución de la empresa, así como sus estatutos, y el carácter de las ciudadanas YORGLEE JOSEFINA VELASQUEZ BELLO y CARMEN ZUNILDE GONZALEZ ALFARO, como directoras de la misma, evidenciándose así su cualidad para actuar en nombre de la empresa demandante, siendo el caso que el mismo no fue tachado ni desvirtuado por la contraparte. Y así se declara.-
2. Original de Contrato de Obra, celebrado entre el ciudadano EDUARDO ANTONIO ZAMBRANO GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil ORION REALTY, C.A., marcado con la letra “B”, y autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/07/2.009, anotado bajo el Nº 06, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones. Valoración: En lo atinente a dicha prueba este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, al no haber sido tachada de falsa, ni desvirtuada por la contraparte item procesal, pudiéndose determinar con dicho instrumento las cláusulas y obligaciones convenidas por las partes para la realización de la obra objeto del contrato cuya resolución se solicita, la cual fue encomendada por el propietario del desarrollo a la demandante de autos. Y así se declara.-
3. Original de Contrato de Elaboración de Proyecto Arquitectónico e Ingeniería, marcado con la letra “C”. Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 28/07/2.009, inserto bajo el Nº 08, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones. Valoración: En cuanto a dicho instrumento este Tribunal le otorga pleno valor de prueba, solo respecto a su contenido por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación contractual convenida entre las partes litigantes, debiendo regirse la misma, tal y como fue estipulado en las cláusulas señalas en el instrumento bajo estudio, y conforme lo establece la ley especial que regula la materia. Y así se declara.-
4. Copia de Cheque de Gerencia Nº 104089, de fecha 21/07/2.009, girado contra la cuenta corriente 0104-0030-91-0300059953, cuyo titular es ORION REALTY, C.A., a favor de SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ Y CENTENO NACIONAL, marcado con letra “D”. Valoración: En lo concerniente a dicha copia se evidencia que la misma fue certificada por el Banco emisor, Venezolano de Crédito, y fue promovida por la parte accionante con el objeto de demostrar el hecho de haber pagado al accionado como anticipo, la cantidad de (Bs. 192.456,oo). Ahora bien, estima este operador de justicia que dado el hecho que dicha copia no fue objetada ni desvirtuada por la parte contraria la misma debe ser apreciada como presunción de conformidad con el articulo 1394 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto, la referida copia del cheque por si sola no demuestra que dicho pago fue efectuado a la parte demandada, debido a que el mismo fue efectuado a favor de SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ Y CENTENO NACIONAL, quien no es parte demandada en el caso de autos, no es menos cierto, que adminiculada la prueba bajo estudio a el hecho de que la cantidad acordada por las partes para ser cancelada al momento de la firma del contrato, coincide con la cantidad contenida en la copia del cheque, y que además el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA es Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y ASESORIAS RODRIGUEZ Y CENTENO NACIONAL, tal y como se desprende del Acta Constitutiva cursante los folios 40 al 62 de la cuarta pieza del presente expediente; resulta para este sentenciador un elemento de convicción para concluir que efectivamente dicho pago fue realizado al hoy demandado a través de la referida Sociedad Mercantil, con ocasión a la relación contractual existente entre ellos. Y así se declara.-
5. Marcadas “E”, acompañó misivas dirigidas al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, en fechas 14 de diciembre de 2.009 y 12 de enero de 2.010 (insertas a los folios 45 y 49 de la primera pieza del presente expediente).En la primera de ellas la actora solicita al demandado, les haga entrega dentro del lapso de 15 días contados a partir del recibo de dicha comunicación, una serie de trabajos, conforme a lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato, y en la segunda, comunica al demandado su voluntad de dar por rescindido el contrato celebrado en fecha 28/07/2.009. Valoración: En lo concernientes a tales instrumentos este Tribunal no las estima por cuanto aún cuando no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil el cual estipula: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la ley…” no evidenciando este sentenciador que las mismas estén firmadas como recibidas por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, mal podría entonces otorgarle valor probatorio alguno. Y así se declara.-
• De las pruebas promovidas por la actora en la etapa de promoción:
I. Prueba Testimonial.
Promovió el testimonio del ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.224, domiciliado en la Urbanización Juanico, Conjunto Residencial El Pueblito, Maturín Estado Monagas. Valoración: En cuanto a dicha prueba este Alzada la desestima en virtud de no constar en autos que el referido testigo haya rendido sus respectivas declaraciones, no aportando así, elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
II. Prueba Documental.
1.- Dos (2) correos electrónicos enviados en las fechas 04/06/2009 y 17/06/2009, por la ciudadana YORGLEE VELÁSQUEZ, representante de la empresa demandante al demandado ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA (Cursantes de los folios 8 al 10 de la cuarta pieza del presente expediente). Valoración: En relación a dicha prueba es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido no siendo la prueba bajo estudio impugnada ni desvirtuada en el item procesal, se deben tener los mismos como fidedignos en su contenido respecto a: que la ciudadana YORGLEE VELASQUEZ envió los referidos correos al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUEZ ROCA, a través de los cuales le informó, en el primero de ellos de fecha 04/06/2.009, los requerimientos de espacio físico del proyecto, y en el segundo de fecha 17/06/2.009, la existencia de los plazos en que debían entregarse los diferentes componentes del proyecto, solicitándole a su vez, colocara los días o plazos en que consideraba que se realizaría la entrega, contemplando un plazo total de cinco (5) meses. Y así se declara.-
2.- Marcado “C”, legajo integrado por documentos relacionados con solicitud y otorgamiento de variables urbanas de la parcela de terreno a desarrollar, ubicado en la carretera Nacional Local 03 Maturín, la Toscana Sector San Miguel, Municipio Maturín, Estado Monagas (cursante de los folios 19 al 27 de la cuarta pieza. En virtud de que esta prueba fue una de las cuales la Sala ordenó su correcta valoración, señalando en este caso que se valorara como documento administrativo; considera necesario quien decide desglosarlas, dado el hecho de que dicho legajo no está compuesto sólo por documentos de carácter administrativos, pasando este operador de justicia a valorarlas de la manera que a continuación se sintetizan:
a) En efecto, la primera documental trata de una solicitud de variables urbanas suscrita por el ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA de fecha 22/01/2.010. Valoración: Dicha prueba trata de un documento público administrativo de fecha 11 de marzo de 2010, firmado por la Directora de la Dirección Estadal Mopvi Monagas del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que riela al folio 26 de la pieza cuatro (4) del presente expediente, que si bien es cierto, cuya autenticidad devine del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, situación que no ocurrió en este caso, no es menos cierto, que el mismo no representa elemento de convicción alguno para resolver el punto controvertido, por cuanto observa este Tribunal, que el instrumento objeto de esta valoración no tiene mérito probatorio para llevar a la convicción de quien sentencia, que la parte actora le suministró dicha información al demandado en el momento oportuno, cuando realmente se requería para darle pleno cumplimiento al contrato objeto de la demanda, sino, que dicha información fue completamente extemporánea a los efectos del cumplimiento de los términos del contrato por parte de la actora; lo cual era determinante para que el referido documento constituyera un verdadero elemento probatorio a favor de su promovente, toda vez que el mismo está fechado 11-03-2010, es decir, con fecha posterior a la fecha de terminación del contrato según los términos del mismo, y en la que supuestamente debió haber concluido dicho contrato, es decir, en diciembre de 2009; y más aún dichos documentos fueron obtenidos por la parte actora posteriormente a la fecha en la cual el mismo demandante había rescindido unilateralmente el contrato. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha documental como elemento probatorio. Y así se declara.-
b) El segundo documento es contentivo de copia simple de un contrato de permuta celebrado entre los ciudadanos NELSON MIGUEL MEDINA MIRANDA, MARINA SCARLET MEDINA DE COBEÑA, MARIA CONSUELO NÚÑEZ DE MEDINA y KRISMARA DEL VALLE MEDINA MIRANDA. Valoración: En relación a dicha prueba la misma se desestima, por cuanto aún cuando no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad legal correspondiente, el mismo no representa elemento de convicción alguno que ayude a resolver la presente litis. Y así se declara.-
c) Y la tercera de las documentales que conforman el legajo marcado “C”, aduce a comunicación de fecha 11/03/2.010, expedida por la Directora de la Dirección Estadal Mopti Monagas, dirigida al ciudadano NELSON MIGUEL MEDINA, y a través de la cual le emite la información requerida por éste, respecto a la conformidad de uso, variables urbanas y retiros viales de una parcela de terreno. Valoración: En relación de dicha prueba constata este sentenciador que la misma trata de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….” En este sentido, este Tribunal le otorga valor de documento público administrativo solo en lo que respecta a su contenido del cual evidencia este operador de justicia de una revisión de las actas, específicamente del contrato objeto del litigio, que el mismo fue celebrado en fecha 28/07/2.009, y de acuerdo a lo establecido en su cláusula quinta, y de lo alegado por el propio actor, el mismo vencía el 28/12/2.009, como consecuencia de ello, éste documento administrativo, consignado en el legajo marcado “C”, cuya valoración fue objetada por el demandante, y en el cual la Dirección Estadal Mopti Monagas, informa respecto a la conformidad de uso, variables urbanas y retiros viales de una parcela de terreno, por ser de fecha 11/03/2.010, es decir, de fecha posterior al vencimiento del contrato, no demuestra en modo alguno que haya sido entregado al demandado como documentación para la elaboración del proyecto.
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