REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.044 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.372.926 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.129.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA MMG., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 11 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 15, Tomo 25-A, en la persona de los ciudadanos LEONEL PRIETO CEDRADO y/o HIDELFONSO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.770.451 y 3.833.839, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de director principal y gerente general.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, titular de cedula de identidad Nº 8.370.837, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.009

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.

EXP. Nro. 012183.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de junio de 2014, por el abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ahora denominado, (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas), mediante el cual negó la admisión de la reconvención propuesta por el defensor judicial, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta por la ciudadana CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS contra la sociedad mercantil PROMOTORA MMG., C.A., en la persona de los ciudadanos LEONEL PRIETO CEDRADO y/o HILDELFONSO PRIETO en su carácter de director principal y gerente general, ambos antes identificados.

NARRATIVA

Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 33.009 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado a quo ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la acción, y en esa misma fecha a través de auto separado fue admitida la misma; ordenándose la citación de la empresa demandada. Folios 14 al 16.

En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda y al mismo tiempo opuso formal reconvención a la parte actora. Folios 49 al 53.

Posteriormente, en fecha 05 junio de 2014, el Juzgado de la causa dicto auto motivado mediante el cual negó la admisión de la reconvención opuesta por la parte demandada a través de su defensor ad litem. Folios 54 al 56.

En virtud de ello, el día 10 de junio de 2014, el defensor judicial apeló de dicho auto.

A tal efecto, en fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta alzada.

Esta superioridad, en fecha 22 de enero de dos mil quince (2015), le dio entrada al presente expediente en copias certificadas y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandada a través de su defensor judicial, presentó escrito de conclusiones por ante esta segunda instancia, el cual esta inserto al folio 67 y su vto, mediante el cual argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “…Trátese de un sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A quo en fecha 05 de Junio de 2.014 y que riela en este expediente en copias certificadas en los folios 54,55,56 donde niega la admisión de la reconvención interpuesta por mi representada estableciendo el tribunal que la defensa del Abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOIITY, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 8.370.837 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 39.004 y de este domicilio, quien actúa como Defensor Judicial de la parte demandada “PROMOTORA M.M.G. C.A.”,ya identificada, debidamente notificado de la designación hecha por el tribunal y debidamente juramentado y citado para cumplir sus obligaciones como defensor judicial de manera integral de conformidad con el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, en dicha sentencia apelada el tribunal fundamenta la misma en que yo como Defensor Judicial carezco de esa facultad de reconvenir, creo que el 154 de C.P.C es claro por cuanto faculta al apoderado para cumplir todos los actos que no estén reservados expresamente por la ley pero no me faculta para desistir, transigir, comprometer en árbitros recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate para los cuales se requiere facultad expresa, en el caso de la RECONVENCIÓN no prohíbe expresamente ni me estoy extralimitando en el ejercicio de mis funciones …”

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente para presentar las observaciones, arguyó entre otras cosas lo que a continuación se transcribe parcialmente: “…Ciudadano Juez siendo que la figura del defensor Ad-LItem se creó por la Ley con el fin o la finalidad de darle protección jurídica, como lo es el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna en caso que nos ocupa, el defensor Ad- Litem designado y debidamente juramentado por este despacho se excedió en el límite de su competencia, por cuanto al momento de dar constebnstación a la demanda interpuso a su vez RECONVENCIÓN, y siendo que la misma es la pretensión que, al contestarse la demanda, formula el demandado en contra del demandante. De este modo no se limita a oponerse a la acción iniciada por el actor, sino que a su vez se constituye el demandado en demandante, a efectos de que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente ambas oposiciones, en una misma sentencia, siendo esto así ciudadano Juez Alzada en el presente caso el defensor Ad- Litem al oponer RECONVENCIÓN, no está haciendo otra cosa sino que está demandando a nombre del demandante dentro del presente asunto y para ello ciudadano juez el defensor Ad-Liem para ejercer reconvención que no es otra cosa que una demanda debe estar investido del Documento Poder expreso a fin de que pueda reconvenir a favor de su patrocinado…”

Precluido el lapso para presentar observaciones, esta alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida por igual lapso, en razón de ello, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la de la admisión de la reconvención interpuesta en la presente causa, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

Consta a los folio 54 al 56 de las actas que conforman el presente expediente, auto de fecha 05 de junio de 2014, proferido por el tribunal de la causa, mediante el cual, negó la admisión de la reconvención bajo los siguientes términos:

Visto el anterior de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA MMG.C.A., e igualmente con el carácter mencionado opone formal reconvención a la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o nó, observa, lo siguiente: El Defensor Judicial, una vez que se dio por citado, en fecha veintisiete de de Mayo de 2014, dio contestación a la demanda, y consignó recaudos, tal como se evidencia de los folios del 04 al 208 del presente expediente; siendo así supone este Juzgador, que el defensor judicial ejerció su función, en beneficio del demandado, cual es, el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal y es deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente o por medio de telegrama, a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso. En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que habiéndose logrado en el caso de marras, que el defensor judicial con quien se entenderían los trámites del juicio y que en razón a su naturaleza de auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que fue cumplido, al constar en autos las diligencias necesarias hechas para contactar a su defendido, con el propósito de procurar una mejor defensa, ya que como se evidencia de autos, dio contestación a la demanda y consignó recaudos, manifestando en dicha contestación que se constató vía telefónica con la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.362.294, domiciliada en la ciudad de Caracas, en su condición de consultor externo de la empresa demandada, quien le manifestó estar de acuerdo con su representación designada en la presente acusa, y en dicha contestación propuso formal reconvención. De tal suerte, la conducta del Defensor Judicial va cónsona al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor cumplió con su fin, ya que las obligaciones del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que es admisible que el defensor ad litem, haya agotado los mecanismos para contactar a su representado. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc), a favor de los demandados. El artículo 225 ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y si quiere hacerla. Cuando el Legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural casada), lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 531 del 14 de abril, de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que: “(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficio para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como es la sentencia, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no está facultado legalmente para interponer una nueva pretensión a nombre del demandado, como lo es la reconvención, la cual incluso pudiera generar efectos patrimoniales para la demandada como lo serían las costas procesales. De tal como que la función del defensor judicial le es asignada por Ley, como ya se dijo y se circunscribe a la defensa de la parte demandada sin poder expandir dichas funciones a otro tipo de representación o asumir facultades que no le están delegadas por Ley. Pero no es menos cierto que al estar la demandada en conocimiento de los hechos que se ventilan, ha debido venir a hacerse parte o otorgar poder de representación al defensor ad- litem, para que ejerza con amplitud todas las defensas establecidas en la Ley adjetiva; motivos por los cuales se niega la admisión de la reconvención propuesta Y así se decide.- (Resaltado y cursiva de esta alzada).


Plasmada las motivaciones por las cuales el juez de primera instancia no admitió la reconvención interpuesta, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida.

En materia de reconvención encontramos que el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145).

De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

La reconvención, se encuentra prevista en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 365, y el artículo 366 del mismo cuerpo normativo, señala las causales de inadmisibilidad de la misma, vale decir, dispone que el juez declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; a esto debemos agregar que también puede ser declarada inadmisible la reconvención si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En relación a la posibilidad de que la Ley impida o no permita su admisión, esta prohibición debe ser expresa, ello en aplicación por analogía del artículo 341 ejusdem.

En el caso bajo estudio, se observa que el defensor judicial nombrado por el Tribunal de la causa, procedió a contestar la demanda en los términos que expuso, y además en nombre de su defendida reconvino a la parte actora ciudadana CARMEN CLODULVA FERNANDEZ RIVAS.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo III, Pág. 153, en cuanto a la reconvención interpuesta por el Defensor Ad Litem, señala: “Como la reconvención no es un medio de defensa, sino de ataque, el defensor ad litem no puede ejercerla por sí mismo, según se deduce de la naturaleza del oficio que designa su denominación. El nombramiento judicial de un defensor para el demandado sólo tiene por objeto salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que mal podría el defensor por propia iniciativa reclamar, con ocasión del juicio pendiente, el reconocimiento y satisfacción de derechos de su defendido, salvo expresa autorización que supondría ya un mandato.”

Cabe mencionar, que la investidura o facultades del defensor judicial derivan de la Ley y no de la voluntad del mandante, de ahí que la defensa que puede ejercer tal defensor se encuentra limitada a la demanda intentada y demás trámites, es decir, el defensor podrá efectuar sólo acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que según lo señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser iniciados por demanda de parte.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la legitimidad del Defensor Ad Litem para interponer formal reconvención, y en Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Aura del Mar Díaz Cacique. Exp. 2000-0203. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Señaló:

“En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial procedió a contestarla en los términos que quedaron expuestos, y a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante en nombre de sus representados, alegando la existencia de un presunto daño moral causado a consecuencia de la presente demanda. Ante tal eventualidad, el apoderado actor señaló, que el defensor judicial no puede reconvenir en nombre de sus representados, por cuanto está vedado a este tipo de defensores intentar acciones que comprometan el patrimonio de sus defendidos, así como también alegó que la función del defensor designado por el Tribunal, está limitada a la demanda intentada y demás trámites que se ocasionen. Observa esta Sala, que la reconvención propuesta por el defensor, debió haber sido declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por dos razones: En primer lugar, porque no consta de los autos, que el codemandado Eurípides Salvador Ribullen Quijada, le haya otorgado poder a este defensor, menos aún que este actúe por instrucciones expresas de su mandante, ya que la acción no la intenta de forma autónoma el apoderado, sino que debe efectivamente actuar en nombre de otro, que no es más que su mandante y quien lo instruye y ordena para proceder en juicio, de tal manera que mal puede proceder a reconvenir, quien no tiene instrucciones para ello pues estaría defendiendo unos derechos que la propia parte presuntamente afectada no ha denunciado como lesionados. Por lo tanto, al ser la acción por daño moral de carácter personalísimo, el mandatario requiere facultades expresas para proceder en juicio; y en segundo lugar, no existe tal representación judicial respecto a este codemandado, por cuanto el Juzgado de Sustanciación le designó defensor únicamente de la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), aún cuando en distintos autos (admisión de pruebas, contestación y admisión de la reconvención) el Juzgado de Sustanciación lo mencionó como defensor judicial de ambos, lo cual no es otra cosa que producto de un error material causado a consecuencia de las propias declaraciones de quien se dice defensor de ambos codemandados. A todo evento, el defensor judicial no puede reconvenir, ya que tal acción obedece únicamente a la voluntad expresa de quien intenta la acción, por cuanto es éste (el demandado) y no el apoderado, quien asume la carga patrimonial que eventualmente podría generar su proceder. Así las cosas, debe esta Sala declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.” (Resaltado y cursivas de esta alzada)”.

Así las cosas, se observa que tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, coinciden en sostener que el aludido defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana, directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, siendo ello así debe precisarse que las atribuciones de dicho defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el defensor judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial. Y así se decide.

En tal sentido, siendo que la reconvención no de un medio de defensa sino de ataque, vale decir, una ofensiva, que contiene en si misma una pretensión que puede igualmente plantearse en forma autónoma en otro juicio con todas las consecuencias, incluso patrimoniales que de tal actuar se derivan del hecho de la contra demanda; atendiendo la naturaleza de la misma, y advirtiendo que la reconvención evidentemente procede de la voluntad expresa de quien intenta la acción, se evidencia claramente que la reconvención aquí incoada no podía ser intentada por el defensor judicial nombrado en el presente juicio, en virtud de la inexistente facultad expresa para intentar dicha acción que debía ser otorgada o conferida por el demandado en el presente procedimiento. En el caso de autos, no se evidencia en ninguno de los folios que conforman el presente expediente, que previamente a la interposición de la reconvención el defensor judicial abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, haya recibido autorización expresa para que procediera a reconvenir a la parte actora en los términos que lo hizo, por lo que la reconvención incoada al ser una nueva demanda interpuesta sin la autorización expresa para ello, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

En consecuencia, estima este operador de justicia que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ahora denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual el presente recurso de apelación no ha de prosperar y debe declararse SIN LUGAR, quedando así confirmado el auto apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR el recurso apelación intentado por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA MMG. C.A., en contra del auto de fecha 05 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ahora denominado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; INADMISIBLE la reconvención interpuesta y en consecuencia se CONFIRMA, en todas sus partes la decisión apelada en los términos antes expuestos.-

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/***
Exp. Nº 012183