REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.245.416 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos HECTOR VELASQUEZ GARCIA y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.022.550 y V-15.045.103 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.906 y 132.388, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.327.127 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, RAFAEL NARVAEZ TENIAS y NATHALY LUGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686, V-2.168.691 y V-14.858.919 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874, 4.726 y 242.234, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-
EXPEDIENTE Nº 012290.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2015, por el abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de septiembre de 2015, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, en contra de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO.-

Esta Superioridad en fecha 23 de septiembre de 2015, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene de un Tribunal de Primera Instancia del cual éste Juzgado resulta ser el superior, asimismo se evidencia que tanto la agraviante como la agraviada son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERA
NARRATIVA

La ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, interpuso la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas:

“(…) DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, desde hace once (11) años, estoy domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, específicamente en una casa identificada con el Nº 33, ubicada en calle Junín de Caripe, Parroquia y Municipio Caripe del Estado Monagas; la cual ocupé siempre con mi concubino el ciudadano JESÚS RAFAEL ORTEGA, quien falleció hace cinco (5) meses, el día 28 de Octubre de 2014; tal como consta en copia de certificación emitida por la registradora Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual anexo marcada con la letra “A” para que previa certificación en autos se me devuelva en original; y quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.732.140; siendo nuestra residencia habitual dicha casa, lo cual se verifica en constancias de residencia y ocupación emitidas por el Consejo Socialista De Pobladores y Pobladoras “Río Caripe” del Municipio Caripe del Estado Monagas; la cual anexo marcadas con las letras “B”; y “C” para que previa certificación en autos se me devuelva las originales. Cuando comenzamos a habitar la casa en cuestión, como nuestra vivienda familiar en el año 2004, la misma era propiedad de mi concubino, hoy fallecido JESÚS RAFAEL ORTEGA, quien posteriormente, aproximadamente en el año 2006, realizó el traspaso de la propiedad de la casa a una de sus hijas, la ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.327.127, domiciliada en el estado Anzoátegui; por documento registrado, documentaciones que no poseo, pero que se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas (…) Ahora bien, desde el momento del traspaso de la propiedad de la casa, la ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO, permitió que tanto su padre como yo siguiéramos ocupando el inmueble como nuestra vivienda familiar, en calidad de comodatarios; y efectivamente durante once (11) años la habitamos, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, y nunca llegamos a ser perturbados por persona alguna; incluso después de la muerte de mi concubino (28 de Octubre de 2014), continué viviendo en dicha casa, y en ningún momento, la propietaria me solicitó su desocupación. Pero en fecha viernes veinte (20) de marzo de 2015, por cuestiones de salud me vi en la necesidad de viajar a la ciudad de Maracay, Estado Aragua a realizarme chequeo médico; y cuál es mi mayor sorpresa que el día siete (07) de Abril de 2015, cuando regreso a mi hogar, me encuentro que la cerradura de la puerta y el portón principal fue cambiada, quedando todas mis pertenencias secuestradas dentro de la casa. (…) Ante tal situación y por cuanto tenía todas mis cosas cerradas en la casa incluyendo mi ropa, hablé con los voceros del Consejo Socialista De Pobladores y Pobladoras “Río Caripe” del Municipio Caripe del Estado Monagas, correspondiente al sector Las Orquídeas, en donde se encuentra ubicada la casa, planteándole mi situación, quienes consideraron que se estaba ante una situación de desalojo arbitrario e injusto en contra de mi persona (…) El día miércoles ocho (08) de Abril 2015 en horas de la mañana procedí a entrar a la casa; estando como testigos varias personas de la comunidad; pero cuál fue mi mayor sorpresa, que inmediatamente se hizo presente una comisión de la Policía del Estado Monagas con sede en el Municipio Caripe, informando que habían recibido “llamada telefónica de la dueña de la casa” de que le estaban invadiendo su propiedad (…) En ese momento los miembros del Consejo de Pobladores y las personas que se encontraban presentes me dieron su apoyo e intervinieron ante la comisión policial, logrando que me dejaran en la casa y realizando un inventario de todos los bienes que se encontraban dentro en ese momento; el cual fue firmado por todos los presentes (…) Ese mismo día, como a las siete de la noche se hizo presente la propietaria de la casa con una comisión policial, pretendiendo desalojarme de la casa; pero la comunidad lo impidió. Sin embargo, al día siguiente (jueves 09 de Abril), estando yo sola e la casa; como a las nueve de la mañana, se presentó una comisión policial y me solicitó que me dirigiera a la sede de la policía para tomarme una entrevista, a lo cual no me negué, pues mi intención siempre ha sido resolver la situación de manera pacífica; pero cuando llegué a la sede de la policía, me pasaron a una oficina y me informaron que desde ese momento estaba detenida a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ese día me dejaron detenida e la Policía de Caripe y el día viernes 10 de abril me trasladaron desde la mañana a la sede de la Policía del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, llevándome al Circuito Judicial Penal en horas de la tarde, donde me presentaron a las 6 de la tarde, otorgándome el Tribunal sexto de control una Libertad Inmediata y sin restricciones, por considerar tanto la Representación Fiscal Fiscal, como el Juez Sexto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que no existía delito alguno y que mi detención fue totalmente arbitraria, recomendándome que acudiera a las instancias judiciales para que se me restituyeran mis derechos violentados (…) Al regresar a Caripe me encontré que la propietaria de la casa cambió nuevamente la cerradura de la casa, colocando no una sino varias cerraduras tanto en el portón como en la puerta principal; por lo que ha sido imposible tener acceso a la casa y a mis bienes (…) en fin considero que fui despojada de manera forzada y arbitraria del inmueble que me ha servido de vivienda familiar durante once (11) años, quedando todos mis bienes muebles, enceres y pertenecías personales dentro de dicho inmueble y hasta la presente fecha no he tenido acceso a ellos, motivado a la actitud arbitraria, tanto de la propietaria de la casa, ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO, como a la comisión policial que con abuso de autoridad se prestó para desalojarme de la casa y de arrestarme de manera ilegal. PROCEDENCIA LA ACCION DE AMPARO. (…) En la actualidad están prohibidas la práctica de medidas judiciales, (mucho más las policiales y las personales), que recaigan sobre vivienda de uso familiar, por lo que se estima que la acción ejercida en mi contra por la ciudadana RAISYL ROCIO ORTEGA MORILLO, quien me desalojó de manera arbitraria del inmueble que vengo ocupando, es por demás arbitraria e ilegal, al perturbar el uso y ocupación pacífica que como comodataria he venido ejerciendo sobre el inmueble y de permitirse tal acción se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por si misma (…)DEL DERECHO VIOLADO. La actuación realizada y desplegada por la agraviante en detrimento de los derechos de uso y ocupación que como comodataria ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a mis garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Folio 01 al 06).-

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitiéndola y ordenando la notificación de la parte querellada, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Luego de que constara en autos dichas notificaciones, se llevo a cabo la audiencia oral y pública el 31 de agosto de 2015, presentando ambas partes sus alegatos, el Tribunal a quo se reservó veinticuatro (24) horas para proferir el dispositivo del fallo. El 02 de septiembre del año que discurre declaro SIN LUGAR la presente acción, en tal sentido se reproduce parcialmente el complemento del fallo que riela del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente:

“(…) Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo. Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias. La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Ahora bien, la querellante fundamenta su Acción de Amparo Constitucional en la violación del derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a una vivienda digna, los cuales establecen: “Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. En este orden de ideas, tenemos pues, que la accionante en el caso bajo estudio considera cercenado su derecho de habitar el inmueble descrito en autos, alegando además que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que la presunta agraviante, ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, la desalojó de manera ilegal y arbitraria del referido inmueble que había venido habitando en calidad de comodataria. Así pues, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Acción, y del estudio de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas éstas con cada una de las exposiciones de las partes y las deposiciones de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública; se desprende que: • De las actas del expediente N° NP01-P-2015-003618 llevado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el que rielan las actas de: Investigación penal, policiales, entrevistas entre otras, se verifica que la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, identifica su domicilio o residencia en la Calle José Anzoátegui, Casa S/N, de Mapire Estado Anzoátegui; aunado a ello, la representación judicial de la parte querellada consignó en la audiencia oral y pública para que fuesen agregado a los autos, entre otras documentales: 1) Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal José Antonio Anzoátegui, de la Parroquia Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, donde hace constar que la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS reside en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Principal José Antonio Anzoátegui, Casa S/N desde hace más de seis (06) años y que durante los últimos dos (02) años no tuvo cambio de residencia; 2) Titulo Supletorio signado bajo la Solicitud N° 546-2.014 a nombre de la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –Mapire-, en fecha 09 de Diciembre del año 2.014, donde se verifica que la prenombrada ciudadana posee unas bienhechurías desde hace más de siete (07) años, ubicadas en la Calle José Antonio Anzoátegui, Sector José Antonio Anzoátegui de la Población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte querellante durante la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.- • En cuanto a las constancias de Residencia y ocupación emanadas por el Consejo Socialista de Pobladores y Pobladoras “Río Caripe”, del Municipio Caripe del Estado Monagas, y la declaración de las testimoniales de los ciudadanos MARIA TERESA TORRIVILLA LISBOA e HILDEMARO DIAZ TILLERO, plenamente identificados, adminiculadas las mismas con las instrumentales anteriormente valoradas, hacen imposible la afirmación de la querellante, de haber tenido su residencia ininterrumpidamente por más de once (11) años en la Calle Junín N° 33 de la Urbanización Las Orquídeas, del Municipio Caripe, Estado Monagas; aunado a ello, con vista al alegato argüido por la parte accionante, en cuanto al desalojo arbitrario del inmueble señalado, efectuado presuntamente por la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, se constató de las deposiciones de las testimoniales no tener certeza de los hechos ocurridos, pues no tienen conocimiento de haber presenciado el presunto desalojo, sólo éstos estuvieron presentes para hacer el inventario de bienes muebles de los cuales tampoco tienen noción cierta a quien les pertenece; por lo que mal puede argüir la parte querellante, que hubo un desalojo arbitrario. Y así se declara.- En razón a lo anteriormente plasmado considera este Juzgador que la situación aquí planteada, no vulnera el derecho constitucional invocado a tener una vivienda digna, pues tal y como quedó demostrado en autos, la ciudadana VIVIAN MILDRED BARRIENTO VIVAS, plenamente identificada, posee una vivienda por demás digna ubicada en la Calle José Antonio Anzoátegui, Sector José Antonio Anzoátegui de la Población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, domicilio éste que manifestó tener la misma y que fue identificado ante los distintos organismos; en tal sentido, observándose que las probanzas aportadas por la accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos invocados por ella, ni habiendo la misma desvirtuado los alegatos esgrimidos por la parte querellada, es por lo que este operador de justicia concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional no ha de prosperar. Y así se decide. (…)”
SEGUNDA
MOTIVA

Previo pronunciamiento al fondo pasa esta Alzada actuando en sede Constitucional a valorar el caudal probatorio aportado por las partes en los términos siguientes:

A).- Pruebas aportadas por la parte querellante:

1).- Acompañó a su querella instrumental marcada con la letra “A”, cursante al folio siete (07) del presente expediente. La misma consiste en certificación de acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral del ciudadano Jesús Rafael Ortega, lo cual nada aporta a la presente solución, por tanto no le merece valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió instrumentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursantes en los folios nueve (09) al trece (13) del presente expediente. Tales instrumentos consisten en carta de residencia, constancia de ocupación e inventario de los bienes pertenecientes a la ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, efectuados los dos primeros en fecha 09 y el último el 08 todos correspondientes al mes de abril de 2015, por el Consejo Socialista de Pobladores y Pobladoras Río Caribe, en la cual se hace constar que la querellante reside y ocupa el inmueble de marras desde hace 11 años. No obstante, a pesar de haber sido ratificadas durante la audiencia oral y pública quien juzga no le merecen fe probatoria en virtud de que el alegato de que la querellante ocupaba el inmueble de marras quedo desvirtuado durante el decurso de la aludida audiencia, aunado al hecho de que la presente acción se encuentra fundamentada en un supuesto desalojo arbitrario que ninguno de los testigos manifestaron haber presenciado, por tal razón no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4).- Promovió instrumental marcada con la letra “E”, inserta del folio catorce (14) al cincuenta y dos (52) del presente expediente. Tal elemento probatorio radica en expediente Nº NP01-P-2015-003618 del Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el cual figura como imputada la ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, por delitos contra la propiedad y en el que en fecha 10 de abril de 2015, se le decreto libertad inmediata, en virtud de no haber sido desvirtuado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio de las actuaciones allí contenidas. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte querellada durante la audiencia oral y pública:

1).- Promovió instrumental marcada con la letra “A”, cursante del folio ciento dos (102) al ciento cinco (105) del presente expediente. La misma consiste en copia fotostática de titulo de propiedad, que en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, quedando demostrada la cualidad de propietaria que ostenta la querellada RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO. Y así se decide.-

2).- Promovió instrumental marcada con la letra “B”, inserta del folio ciento seis (106) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente. Tal instrumento consiste en expediente Nº NP01-P-2015-003618 del Tribunal sexto en funciones de control del circuito judicial penal del estado Monagas, en el cual figura como imputada la ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, por delitos contra la propiedad. Del referido expediente se desprende que la querellante manifestó estar residenciada en la calle José Anzoátegui, casa S/Nº, Mapire estado Anzoátegui, tal elemento probatorio aunado a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal José Antonio Anzoátegui, inserta en autos al folio ciento cincuenta (150) y a las copias fotostáticas del titulo supletorio que riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y cuatro (174), queda corroborado que la querellante VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Principal, Casa S/Nº, todo lo cual valora en conjunto esta Alzada mereciéndole valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-

3).- Promovió por ante esta Instancia copia fotostática marcada “A”, que riela inserta al folio doscientos (200) del presente expediente. La misma consiste en acta de nacimiento de la querellada RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, a los fines de corroborar el vínculo consanguíneo que la unía al de cujus RAFAEL ORTEGA, lo cual no constituye un hecho controvertido, por tal razón no se otorga valor probatorio. Y así se decide.-

4).- Promovió por ante esta Instancia instrumental marcada “B”, que riela inserta al folio doscientos uno (201) del presente expediente. Tal instrumento es de los denominados administrativos, no siendo de las pruebas permitidas por ante Segunda Instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5).- Acompañó copia fotostática marcada “C”, inserta del folio doscientos dos (202) al doscientos veinticuatro (224) de la presente causa. Tal elemento probatorio versa sobre procedimiento por acción mero declarativa incoada por la ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS contra JESUS RAFAEL ORTEGA, de cuyo libelo se desprende que la misma reside en la calle Cartanal, casa S/Nº del sector José Antonio Anzoátegui de la población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, el cual compartió como vivienda principal con el referido ciudadano, todo lo cual le merece pleno valor probatorio a este Juzgador. Y así se decide.-

Efectuada la valoración de ley resulta acertado indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los demás diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Por su parte, en el artículo 27 de nuestra Carta Magna preceptúa que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En el caso específico de marras, la parte agraviada invoca la violación del artículo 82 constitucional, referido al derecho a una vivienda digna y que reza:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

La violación de la supra transcrita disposición constitucional, radica en que fue desalojada violenta y arbitrariamente de la casa que ocupaba desde el año 2004, junto a su concubino ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA (fallecido), por la querellada RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO, quien era hija del mencionado de cujus, dejándola desprovista de hogar y de sus pertenencias. Asimismo, arguyó que en el 2006 su concubino traspaso la propiedad del inmueble de marras a su hija hoy presunta agraviante, quien les permitió ocupar el inmueble en calidad de comodatarios, siendo que el día 20 de marzo de 2015, mientras se encontraba de viaje en la ciudad de Maracay estado Aragua, la querellada cambio las cerraduras impidiéndole el acceso al inmueble quedando secuestrados sus pertenencias.-

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos por las partes pudo constatar esta Superioridad que los alegatos sobre los cuales yacen las bases de la acción de amparo incoada fueron desvirtuados en su totalidad, no solo por el título supletorio sino también por las manifestaciones contenidas en el expediente de acción mero declarativa de concubinato y en el expediente llevado por ante el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Monagas, pruebas que fueron oportunamente estimadas y valoradas, resultando contradictorio para quien decide, que siendo la querellante propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la calle Cartanal, casa S/Nº del sector José Antonio Anzoátegui de la población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, reclame por esta vía excepcional que ha sido conculcado su derecho a una vivienda digna y adecuada.-

Cabe destacar que las violaciones que se erigen en relación al artículo 82 de nuestra Carta Magna atienden a necesidades básicas que deben formar parte de los planes de fomento para la creación de viviendas, las cuales deben contar con los servicios enunciados en él, en cuyos planes tienen participación directa los ciudadanos y el Estado; no siendo concebible como violatorio de tal derecho el desalojo alegado o el incumplimiento de una supuesta relación comodaticia, los cuales constituyen hechos aislados y atacables mediante otros mecanismos. En tal sentido, a criterio de este Juzgador no se configura la violación de rango constitucional denunciada, tal como lo expreso el a quo en el fallo objeto de revisión. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la que la apelación incoada no debe prosperar, así como tampoco la acción de Amparo Constitucional, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2015, por el abogado EDUARDO JOSE RAFFO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, en contra de la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello en el juicio con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana VIVIAM MILDRED BARRIENTOS VIVAS, en contra de la ciudadana RAYSIL ROCIO ORTEGA MORILLO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012290