REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.370.872, V-5.395.435 y V-2.774.203, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAN MERCEDES RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.023.037, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.804, conforme a lo expresado a los folios seis (06), doce (12), veinte (20), treinta (30), treinta y cinco (35) y ciento catorce (114) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARLEN CRISTINA FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.395.436 y V-5.395.434, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS, ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS y MARLEN FORERO FORERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.699.256, V-3.346.859 y V-5.395.436 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.298, 14.519 y 39.021, respectivamente, conforme a lo expresado a los folios uno (01), dos (02), ocho (08), veinte (20), cuarenta y ocho (48) y ciento dieciséis (116) del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-

EXPEDIENTE Nº 012275

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2015, por la abogada MIRIAN MERCEDES RODRIGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de agosto de 2013.-

Esta Superioridad en fecha 31 de julio de 2015, le dio entrada al presente expediente, ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón a ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras. (Folio 01).-

2. En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la medida solicitada. (Folios 02 y 03).-

3. De boleta de notificación inserta al folio cinco (05) del presente expediente, se evidencia que el a quo ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

4. Durante la articulación probatoria, ambas partes presentaron los elementos probatorios que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, tal y como se evidencia del folio seis (06) al doce (12) del presente expediente.-

5. En fecha 21 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos. Sin embargo el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA no trajo suficientes elementos probatorios que llevaran a quien aquí decide a suspender la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 06/08/2013, ya que el mismo solamente trajo a juicio CARTA DE ADJUDICACION DE FECHA 11 DE Septiembre de 1974 a favor del ciudadano ANGEL GARCIA. Copia Simple del Contrato de Venta a plazo de fecha 12 de Septiembre de 1974, distinguido con el Nº 008, suscrito entre el co-demandante y el Banco Obrero, Instituto Nacional autónomo, Memorandum de instrucciones del banco Obrero, de fecha 12 de Septiembre de 1974. Recibo emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 14 de Enero por concepto de pago del saldo del precio del Apartamento. Recibo de Aguas de Monagas de fecha 15 de febrero de 2013, número de control 00-02655076. Copia simple de sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 1987 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Recibo de Aguas de Monagas de fecha 06 de Septiembre de 2013, Nº de control 00-0307180, por concepto de pago de servicio de pago de agua al apartamento antes mencionado. Comprobante de pago del contrato Nº 2340242 a nombre de ANGEL GARCIA, emanado de Corpoelec G-200110014-1 de fecha 05 de Septiembre de 2013. Copia simple emanada de la Notaria Pública de Maturín, de fecha 23 de Abril de 1.982; pruebas estas que no comprueban la propiedad del inmueble identificado en autos ya que consta en el presente expediente cesión de derecho a la de cujus FANNY FORRERO si bien es cierto que en dicho documento se expresa que es su concubina del hoy opositor, se podría presumir que se trata de un error de transcripción al momento de redactar dicha cesión por lo cual y sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto se deriva la presunción del buen derecho de la parte actora y el temor manifiesto de que la cosa objeto del litigio pueda ser sacada por del patrimonio de la demandada en perjuicio del actor. Ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgador mantener la medida decretada a través de auto de fecha 06/08/2013 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nro. 03, Bloque 3, Letra “C” de esta ciudad de maturín Estado Monagas. Y así se decide…” (Folio 20 al 28).-

6. En fecha 03 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, proferida por el tribunal a quo que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, tal y como se evidencia al folio veintinueve (29) del actual expediente.-

7. En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias al Juzgado Superior de todas las actuaciones que conforman el expediente. (Folio 30).-

8. En fecha 14 de agosto de 2015, la abogada MIRIAN RODRIGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en sus conclusiones manifestó: “(…) Esta decisión, fue mal interpretada, en vez de interponerse la acción correspondiente, los demandados solicitaron la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques, distinguido con el Nº 03, Bloque 3, letra “c”, y ante ésta solicitud el Tribunal, procedió abrir el Cuaderno Separado, tal como consta del folio (1), del mismo. El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: (…) Significa que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, es decir, contra en propietario, de lo contrario carecería de sentido la medida, ya que en el caso que nos ocupa aun no se ha establecido, quien es el verdadero propietario, del bien inmueble que el Tribunal Superior ordenó, que procederse por la vía ordinaria para que se resuelva lo pertinente. (…) Hay que señalar también, que los solicitantes de la medida, en el presente caso, tienen que demostrar suficiente elementos de juicio, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, así sean esos elementos presuntivos, porque ese riesgo debe estar manifiesto, significa, que tiene que ser patente e inminente, y las pruebas que promovieron los demandados, ese riesgo no está demostrado en dichas pruebas, es decir, no se cumplen los requisitos esenciales para que sea ratificada la medida solicitada, tal como se encuentra establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 35 y su vuelto y 36).-

9. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en sus conclusiones escritas inserta del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, indicó lo que de seguidas se transcribe: “(…) Ciudadano Juez, las pruebas que en copia certificada se consignan en este acto, deben servir como elementos probatorios para demostrar la insistencia de la abogada del ciudadano Ángel Custodio García de demorar el proceso y confundir al tribunal, siendo esta la razón por la cual solicito se tomen en cuenta los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, como quiera que la apelante consigno solo su escrito de pruebas, para mayor información del tribunal al momento de decidir se agrego a este escrito el ANEXO “D” con todos los recaudos que consigno el ciudadano Ángel Custodio García Maracay, los cuales, en atención al principio de comunidad de la prueba invoco a favor de la sucesión de la ciudadana Fanny Forero de García, los cuales en esencia no demuestran en ninguna forma de derecho que el apartamento o bien inmueble objeto de la apelación de la abogada Mirian Rodríguez, sean propiedad del ciudadano Angel Custodio Garcia Maracay, sino única y exclusivamente de la ya mencionada ciudadana Fanny Forero de Garcia, y asi pido sea declarado por este Tribunal de Alzada. En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo solicito de este honorable Tribunal de Alzada, previo el cumplimiento de los requisitos formales requeridos, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de APELACION Interpuesto TEMERARIA E INFUNDADAMENTE, en una clara intención de confundir al tribunal, pues las misma copias certificadas que sirven de fundamento para este recurso y la misma sentencia de fecha 21-05-2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por EL CO-DEMANDANTE, ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, demuestran las claras intenciones que el ciudadano Angel Custodio García Marabay tiene a través de su apoderada, de dejar iluso el resultado del fallo, por lo tanto solicito se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble y se ratifique en todas sus partes la sentencia de fecha 21-05-2015 …”.-

10. Asimismo, la parte demandante presentó escrito de observaciones de la cual se extrae: “(…) Los demandados en el presente proceso, en su escrito de conclusiones, cursante a los folios 48 al 53, alegan que el inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Bloque No. 3, distinguido con la letra c, de la urbanización Cúcuta, de la ciudad de Maturín del estado Monagas se señalan que la ciudadana FANNY FORERO DE GARCIA, es la única y exclusiva propietaria, del antes mencionado inmueble. Ahora bien, ciudadano Juez, el caso que nos ocupa no trata lo referente a la propiedad, es decir, no se ha cumplido con el mandato, que mediante sentencia dictada por este Tribunal, ordeno que la propiedad del antes mencionado inmueble, debía dilucidarse mediante acción por el procedimiento ordinario, no obstante debía separarse el referido inmueble del juicio de Partición de Herencia, y de esta forma dejarse asentado el verdadero propietario. Como no existe hasta el momento, ningún procedimiento, no se sabe a ciencia cierta, quien es el verdadero propietario, por estas razones es imposible que se solicite la Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser improcedente…” (Folio 114).-

11. Por último, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso en sus observaciones: “(…) Como se puede apreciar la abogada incurre en una interpretación errónea con relación a la sentencia del Tribunal Superior, habida cuenta que en efecto el apartamento se está ventilando por el procedimiento ordinario, vale decir que la normativa legal establece que en cualquier estado y grado de la causa se pueden solicitar medidas de prohibición de enajenar y gravar, siendo válido y pertinente el acuerdo de la misma. Lo que llama la atención es por qué razón, en la oportunidad de presentar sus conclusiones, que sirvieron de sustento al juzgador para la sentencia del 09 de abril de 2013, no hizo tales alegatos y pretende dos (2) años más tarde, subsanar tal hecho. esta Actuación lo que evidencia es una clara intención de entorpecer el juicio, confundir y oponer medidas dilatorias que obstaculizan el proceso…” (Folio 116 y su vuelto).-

En atención a lo anterior, este Juzgador esboza las consideraciones siguientes:

Ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-

En efecto, las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-

Dicho lo anterior, sin entrar a conocer esta Alzada cuestiones propias del asunto principal, observa que la medida decretada por el a quo es de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en el Bloque Nº 3 distinguido con la letra “C”, situado en la Urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques de la ciudad de Maturín del estado Monagas, tal inmueble no fue objeto del convenimiento efectuado por las partes y en relación a él este Juzgado ordenó que se dilucidara a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, acatando el contenido de la decisión proferida por esta Superioridad, el tribunal de cognición ordenó aperturar un cuaderno separado que contendría todo lo atinente al procedimiento ordinario.-

Se denota además, que la parte demandada solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido inmueble, la cual fue decretada en fecha 06 de agosto de 2013, oponiéndose la parte actora, siendo declarada sin lugar tal oposición en los términos contemplados en los folios que van del veinte (20) al veintiocho (28) del presente expediente.-

De los informes presentados por ante este Tribunal, se evidencia que la oposición formulada por la parte demandante esta sustentada en el artículo 587 del nuestra Ley adjetiva civil que reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” Aunado a ello, arguyo que en el juicio que nos ocupa aún no se ha establecido quien es el propietario del inmueble, resultando improcedente el decreto de la cautelar.-

En base a todo lo explanado, quien decide observa que los juicios de partición de bienes no tienen por finalidad determinar la propiedad de los mismos, sino indicar la forma en que deben ser partidos o divididos los bienes entre los comuneros, en ese sentido, afirma la recurrente que en el sub iudice resulta improcedente el decreto de la cautelar requerida por no estar claro a quien pertenece el referido apartamento, siendo precisamente por tales alegatos que se ordenó continuar por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de determinar si efectivamente el tan mentado inmueble pertenece o no al acervo hereditario de la de cujus FANNY FORERO DE GARCIA, no siendo ésta circunstancia impedimento para el decreto de la medida, más aún cuando a criterio del a quo los extremos de ley se encuentran configurados, aunado al hecho de que la oposición efectuada por la parte hoy recurrente no fue acompañada de elementos de prueba suficientes que conllevaran al juez a suspender la prohibición de enajenar y gravar. En consecuencia, quien suscribe considera que el Tribunal recurrido actuó ajustado a derecho, no debiendo prosperar la apelación interpuesta, por ende se confirma la decisión apelada en todas sus partes. Y así se decide.-

Como corolario, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de agosto de 2013. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de junio de 2015, por la abogada MIRIAN MERCEDES RODRIGUEZ RINCONES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, AMPARO FORERO DE LIENDO y ANGEL CUSTODIO GARCIA MARABAY, en contra de los ciudadanos MARLEN CRISTINA FORERO FORERO y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se MANTIENE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 06 de agosto de 2013, por el Juzgado supra identificado.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:05 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ



PJF/NRR/”(&)”
Exp. Nº 012275.-