REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERVICSON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 60-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412, V-15.030.603 y V-17.546.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el Nº 51, Tomo A-10.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio SANDRA MARIA CAÑAS y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.227 y 30.002, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y ocho (78) del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 012188
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserta al folio dos (02) del cuaderno de medidas remitido por el Tribunal a quo.-
Esta Superioridad, en fecha 05 de febrero de 2015, le dio entrada al presente expediente, presentando ambas partes conclusiones y observaciones escritas. Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y en razón de ello lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se atuvo a decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado la Sociedad Mercantil INVERVICSON, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A., que copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Vista la diligencia de fecha 24 de Octubre del 2.014, hecha por el abogado Jose Antonio Adrián, en su carácter de apoderado de INVERVICSON C.A., ratificando la solicitud de medida de secuestro hecha en el escrito de la demanda de desalojo intentada contra la empresa LOOSAVEN C.A., con fundamento en los artículos 585 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa lo siguiente: Los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que las normas especiales son de aplicación preferente frente a las normas generales en cuanto al punto especifico de que se trata. Por ello, cuando en un proceso como el de autos, relativo a un arrendamiento de un local destinado al uso comercial, resulta lógico aplicar con preferencia las normas que regulan especialmente esa materia sobre las generales y así tenemos que la novísima ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (Gaceta Oficial de fecha 23 de Mayo de 2.014) en su artículo 41 letra 1 y Disposición Transitoria Tercera, prohíbe dictar o aplicar “medida cautelar de secuestro de bienes muebles o inmuebles, vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considerará agotada la instancia administrativa.- Tal disposición, unida a la reciente sentencia del Tribunal Supremo que faculta a los jueces a ejecutar dicha medida, luego de haberse agotado esa instancia, determinan que este Tribunal difiera el pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, hasta tanto conste en autos haberse agotado la instancia administrativa señalada en la letra 1 del artículo 41 de la citada Ley y así se decide.” (Folio 02 cuaderno de medidas remitido a esta Alzada).-
Ante esta Instancia, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante consignó conclusiones escritas arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La improcedencia de la decisión apelada, de diferir el pronunciamiento sobre la medida de secuestro “hasta tanto conste en autos haberse agotado la instancia administrativa”, y fundamentar esa exigencia en la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta absolutamente contraria a derecho, por las siguientes razones: A) Ya el mismo Tribunal de Municipio había decidido al admitir la demanda en fecha 16 de octubre del 2014, la aplicación para el caso que nos ocupa de las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ya dijimos que en base a esa decisión el caso se viene sustanciando de acuerdo al procedimiento establecido en dicho Decreto-Ley, entonces, mal podría aplicarse para el caso de las medidas preventivas, las previsiones del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y aplicando disposiciones de ese Decreto-Ley, abstenerse de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada. B) Resulta antijurídico, por decir lo menos, que un juicio se tramite mezclando dos procedimientos distintos, aplicables a supuestos de hecho distintos. Eso es como si un juicio se tramitara mediante el procedimiento ordinario, y para la sustanciación de las medidas preventivas se aplicarán, por ejemplo las previsiones del juicio de ejecución de hipoteca, o aquellas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. C) El Tribunal de Municipio, en la decisión apelada invocó como fundamento de su decisión los artículos 14 del Código Civil y 22 del Código de Procedimiento Civil. (…) De todo lo expuesto, con vista de la errada y desde luego ilegal fundamentación de la decisión apelada, resulta obvio que mal podía el Tribunal de Municipio, argumentar que en ese caso por la “especialidad” debían aplicarse las disposiciones de Decreto Ley de Arrendamientos de Locales Comerciales para resolver sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, porque en definitiva ese Decreto-Ley no constituye el régimen legal aplicable al inmueble perteneciente a la actora, el cual fue arrendado para destinarlo a usos industriales, como bien lo acreditamos con los hechos y circunstancias indicados en los escritos presentados en ese juicio, Y COMO LO ENTENDIO Y ACEPTO EL MISMO TRIBUNAL DE MUNICIPIO (QUE LUEGO CON LA DECISION APELADA SE CONTRADICE), CUANDO ADMITO LA DEMANDA, DETERMINO LA APLICACIÓN DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Y PROCEDIO A SU SUSTANCIACION DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE DICHO DECRETO LEY…” (Folio 102 al 104).-
Por su parte, el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones del cual se desprende:
“(…) Ciudadano Juez de alzada, debo solicitar en este acto como punto previo a la tramitación del presente recurso interpuesto temerariamente por LA RECURRENTE-ARRENDADORA empresa INVERVICSON C.A. identificada en autos, en su afán de posesionarse de las instalaciones donde mi representada con todas las carencias de materiales, materia prima, cemento, incremento en la inflación (hecho notorio nacional comunicacional) que ha tenido que experimentar para alcanzar y cumplir con los compromisos comerciales –laborales-sociales, asumidos con los compatriotas que ha requerido el producto “aliven” con el cual laboramos dignamente desde hace más de diez (10) años en el Estado Monagas para la consecución de diferentes obras Civiles y viviendas, coadyuvando al estado venezolano para paliar la crisis de las VIVIENDA en nuestra entidad, con mayor incidencia y requerimiento social-económico en el año 2014-2015, de tal manera que se hace necesario analizar en su conjunto todos los elementos facticos relacionados con el arrendamiento del local (galpón) situado en la manzana 49 de la zona industrial de Maturín, estado Monagas, cuyo nacimiento emerge de la suscripción VOLUNTARIA, CONSENSUAL, ESPONTANEA, del documento autenticado, por ante la Notaria Pública segunda de Maturín en fecha 23 de junio del 2009. Anotado bajo el Nro. 80, tomo 102 de los libros respectivos en concordancia con la suscripción realizada por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 29 de julio del 2009. Nro. 48, tomo 174, de donde emergen las condiciones contractuales de arrendamiento (objeto), canon de arrendamiento que actualmente es de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.688,17) mensuales, por ello y ante la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, que en sus artículos 1, 2, y 43 en su segundo aparte, que establece que dicho decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; y se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestaciones de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento; y que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, siendo el caso, que en el presente juicio, del contrato de arrendamiento cursante a los autos a los folios (11 al 18) del presente expediente, en encabezamiento se observa que el arrendamiento es celebrado con mi mandante EMPRESA MERCANTIL LOOSAVEN. C.A. para utilizar del inmueble constituido por un (galpón) para uso Comercial (fabricación de bloques y placas aliven), circunstancias esta que son suficientes para el tribunal de la causa considerar procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en la presente causa y no el procedimiento pautado (10:00 a.m. del segundo día de despacho) limitando el ejercicio del derecho a la defensa cuando esa LEY ESPECIAL prevee que la contestación se realizara dentro de los dos (2) días de despacho siguiente SIN INCIDENCIAS QUE TRAMITAR y, así debe decidirse, INCLUSIVE ante la entrada en vigencia de una nueva normativa en materia de locales comerciales, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por último, debo referirme a que no están dados los extremos legales-procesales para acordarle a la parte actora la medida de secuestro solicitada, en primer lugar conforme a los depósitos bancarios que riela a los autos, producidos por la recurrente y que hago valer conforme al principio de la comunidad de la prueba EN ESTA INSTANCIA ya que constituyen PLENA PRUEBA (admitida por ambas partes) de los pagos efectuados por la demandada a favor de la demandante para cubrir el pago mensual de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.688.17) del canon de arrendamiento convencional del galpón objeto del litigio, cuya sumatoria DENIEGA LA EXISTENCIA FEHACIENTE DE INSOLVENCIA ALGUNA...” (Folio 105 al 111).-
Seguidamente, ambas partes presentaron observaciones a las conclusiones escritas de la contraria, en primer lugar, el apoderado judicial de la demandada esgrimió entre otras cosas que:
“(…) sin que mi presencia constituya convalidación tacita o expresa del verdadero; “Desorden Procesal” en que incurre en autos en el juicio principal, toda vez que el juez A quo subvirtió las normas de sustanciación el proceso, pues al tratarse de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario del local (galpón), no debió sustanciarse a través del procedimiento breve como se pretende sino conforme a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Explana el recurrente en su escrito de CONCLUSIONES ante esta alzada, que la medida cautelar de secuestro es procedente, en virtud de la insolvencia en el pago de canon de arrendamiento por parte de mi mandante (LOOSAVEN C.A) en cuanto a los pagos de los meses de DICIEMBRE DEL 2013 y, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL 2014 a razón de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.688,17) mensuales (…) siendo de esta manera FALSO DE TODA FALSEDAD que la demandada adeude los cánones de arrendamiento anteriores al mes de junio del 2014 que enuncia la parte actora-recurrente, siendo evidente ADEMAS la inexistencia de los presupuestos procesales necesarios para configurar lo que en doctrina denominados EL BUEN DERECHO, AUNADO A EL HECHO EVIDENTE DE LA FALTA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES ARRENDATICIAS, EN CONCORDANCIA CON EL PELIGRO INMINENTE DE INSOLVENCIA O NO CUMPLIR CON LOS PAGOS ADEUDADOS…” (Folio 113 y 114).-
Asimismo, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERVICSON, C.A., parte demandante expuso en sus observaciones lo siguiente:
“(…) 1.-Del tema decidendum: El presente expediente llega de esta alzada, con motivo de la apelación que nuestra representada Invervicson, C.A., interpuso en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de fecha 17 de noviembre del 2014 que se abstuvo de acordar la medida de secuestro, solicitado por la actora de la demanda. Aunque parezca evidente e innecesario, es menester resaltarle al Tribunal que es ese el tema que este Tribunal, actuando como Juez de Alzada, debe revisar y decidir, es decir, es ese –y solo se- el tema objeto de la decisión que habrá de dictar este Tribunal Superior.(…) El Tribunal de la causa, en decisión de fecha 16 de octubre del 2014, admitió la demanda de Desalojo y estableció en forma expresa la aplicación en este caso de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordando su sustanciación conforme a las disposiciones conforme a las disposiciones de esa Ley. (…) 2.b.- A pesar del anterior auto, y en respuesta a nuestra solicitud de que se decretara medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, el Juzgado Aquo, en su decisión de fecha 17 de noviembre del 2014 –objeto de la presente apelación- señala que difiere pronunciarse sobre la medida de secuestro “hasta tanto conste en autos haberse agotado la instancia administrativa”, y fundamentar esa exigencia en la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2.c.- Habiendo decidido el propio tribunal –como antes se señaló- la aplicación del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resulta absolutamente antijurídico desaplicar la legislación que el mismo antes decidió era la aplicable, y aplicar para la tramitación de las medidas preventivas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2.d.- Resulta antijurídico que un juicio se tramite mezclando dos procedimientos distintos, aplicables a su supuestos de hecho distintos…” (Folio 205 al 207).-
Ahora bien, ha sostenido nuestro más Alto Tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales, se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el caso especifico de marras, luego de una revisión íntegra de las actas procesales evidencia esta Alzada que efectivamente existe incoherencia entre el auto de admisión que dio inicio al presente juicio de Desalojo y el auto recurrido en el cual el a quo “difiere el pronunciamiento sobre la medida cautelar de secuestro solicitada, hasta tanto conste en autos haberse agotado la instancia administrativa señalada en la letra I del artículo 41 de la citada Ley”, vale decir, aplicó en cada uno de los aludidos autos leyes distintas que implican procedimientos diferentes, siendo que se trata de un juicio principal y su respectivo cuaderno de medidas, dependiendo el uno del otro, debiendo aplicarse un procedimiento uniforme donde se garanticen los principios básicos constitucionales, generando con tal actuación un desorden procesal estando las partes en incertidumbre acerca del procedimiento aplicado dado que la tramitación de ambos procedimientos resultan incompatibles, con lapsos y prerrogativas disímiles, infringiéndose flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico.-
Aunado a ello, conforme al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil toda sentencia debe contener: … 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Concatenado con el artículo 244 ejusdem que reza: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Así pues, visto que en la motivación del fallo recurrido el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Superioridad anula el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, inserto al folio dos (02) del cuaderno de medidas y ordena al Tribunal de cognición proveer sobre la medida preventiva solicitada por la parte demandante en estricta observancia al artículo 599 previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En sintonía a todo lo antes expuesto, el recurso de apelación debe prosperar, quedando anulada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 20 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de DESALOJO, intentado por la Sociedad Mercantil INVERVICSON, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA al Tribunal supra identificado proveer sobre la medida de secuestro solicitada por el demandante con arreglo a lo establecido en los artículos 599, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ “(&)”
Exp. Nº 012188
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