REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015
205° y 156°

PARTES:
• DEMANDANTES: MARINA DEL VALLE GALLARDO FARIAS y JOSE RAMON ALLEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.712.693 y 13.916.093, respectivamente y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: FREDDY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.781.399, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.346, y de este domicilio.

• ASUNTO: DIVORCIO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

• EXPEDIENTE: 33.842

En fecha 29 de Septiembre del presente año 2.015, se recibe en este Tribunal por Distribución un expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordena darle entrada y anotarlo en el Libro de entrada de Causas; y de cuyas actuaciones encontramos una sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de una demanda de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos: MARINA DEL VALLE GALLARDO FARIAS y JOSE RAMON ALLEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.712.693 y 13.916.093, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.781.399, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.346, y de este domicilio.


En el presente caso, dice el Juez Declinante, cito:
“…..Es menester señalar que aun cuando la solicitud de divorcio la interponen ambos cónyuges, lo que pudiera a todas luces entenderse que por razón de la materia estamos en la presencia de un juicio no contencioso, debe de analizarse que la sentencia dictada por la sala de Constitucional solo se basa en la aclaratoria del artículo 185 del código Civil venezolano, y no sobre la competencia de los Tribunales para interposición de la acción como, es por lo que considera este Juzgado que siguen siendo competentes para la interposición de la solicitud de Disolución de Vinculo matrimonial los Juzgado de primera instancia, en tal en sentido este Juzgado resulta Incompetente para Admitir la presente demanda y en atención a lo anteriormente explanado se Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito del Estado Monagas y Así se Decide...”

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
Los solicitantes exponen en su solicitud, lo siguiente: “ ...Que en fecha 21 de mayo del año 2012, contrajeron matrimonio civil tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada “A”…Que igualmente decidieron separarse en fecha 31 de diciembre del año 2015 ( sic)… Que durante su unión matrimonial no procreamos hijos y se adquirieron los siguientes bienes...Es el caso que durante los primeros días de la vida conyugal la relación transcurrió en armonía, pero los meses subsiguientes se volvió imposible la vida en común, motivo por el cual han decidido de mutuo acuerdo Divorciarse... Es por ello que ocurren ante su competente autoridad para solicitar: Primero: Solicitar como en efecto lo haces se decrete el divorcio. Segundo: la convalidación del acuerdo de los bienes de la comunidad conyugal. Tercero: Se decrete la disolución de la comunidad conyugal. Esta solicitud la realizan de Mutuo Acuerdo y de conformidad con los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, jurisprudencia de fecha 02 de Junio del 2015...."
Conforme al artículo 03 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Como puede observarse, ambos cónyuges intentan la solicitud y alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo del año 2012, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexan marcada “A”, y manifiestan voluntariamente su consentimiento de no continuar con la vida en común, repartiéndose los bienes adquiridos en dicha comunidad, observándose a todas luces que no existe contención y por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas contenciosas y a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional dio una interpretación al contenido del Artículo 185 del Código Civil en cuanto a la ampliación de las causales por las cuales los cónyuges pueden acogerse al momento de interponer la demanda de divorcio que impida la continuación de la vida en común entre cónyuges, en el presente caso por cuanto los mismos no tienen más de cinco (5) años de casados y acudieron voluntariamente ante el Tribunal Aquo a realizar dicho planteamiento en base a la citada jurisprudencia no hace obligatorio al conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que por mandato expreso de la Ley tiene el conocimiento en materia Contenciosa; razón por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, primero (01) de Octubre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YOHISKA MJUJICA LUCES


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
Conste. La Stria
Exp/33.842
tula