REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, CATORCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL QUINCE.-


205 º y 156º


EXP:32.733.


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2015, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno recibo de citación que le fuera firmado por el Abogado ALEXANDER CORTEZ, en ejercicio de su profesión e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.731, tal como consta al folio treinta ( 30) del presente expediente.-
Posteriormente en fecha 04 de Mayo del 2.015, siendo las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m.) se realizo el primer acto conciliatorio del proceso.-
En fecha 19 de Junio de este mismo año 2.015, siendo las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m), se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso.-
Seguidamente en fecha 30 de Junio del 2.015, siendo las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m), previo anuncio del Tribunal se abrió el acto de contestación de demanda y se hizo presente al mismo la parte demandante ciudadano: ISIDRO RAFAEL HURTADO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, asistido debidamente por el Abogado LUIS F. VEGAS LA ROSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.731. De igual manera se hizo presente el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano: ALEXANDER CORTEZ, ut-supra identificado.-

Ahora bien, el Defensor Judicial, de la parte demandada, al momento de contestar la demanda se limito a exponer: "...Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda..." Observa este Sentenciador que no cumplió como buen padre de familia tal y como se lo ordena la Legislación.






En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la Seguridad Jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras una buena defensa en pro de la parte demandada por parte del defensor Judicial nombrado y siendo que este auxiliar de justicia por mandato de Ley, se encontraba obligado a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa la que asumió al aceptar el cargo para el cual fue juramentado, fin que no fue cumplido a cabalidad, ya que no demostró que hubiere hecho contacto alguno con su representada con el propósito de procurar una mejor defensa.

De tal suerte, que con la conducta omisiva del Defensor Judicial la condición del demandado fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el Legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de Defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:

“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)


Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones de estos defensores respecto de los actos fundamentales del proceso como lo son por ejemplo, la Contestación de la Demanda, no puede generar la consecuencia de la Confesión Ficta.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de que el Defensor Judicial de contestación a la demanda, por cuanto ya aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y el mismo fue citado, manteniéndose esta actuación en total vigencia. En consecuencia, se insta al mencionado Defensor Judicial a cumplir con su obligación o a prestar las excusas respectivas de su incumplimiento ya que no consta en autos, que el mencionado Defensor haya presentados las mismas.-

Este Tribunal considera prudente, hacer un llamado de atención al Abogado ALEXANDER CORTEZ , ya que una vez que es nombrado Defensor Judicial, en un litigio y este acepta el cargo y se da por citado, su deber como Auxiliar de Justicia es cumplir fielmente con la misión encomendada, como un buen padre de familia, a los fines de preservar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna. Se fija el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga , a fin de que se lleve a cabo el acto de contestación de demanda , a las diez y treinta de la mañana ( 10:30 a.m.).-

Líbrese la correspondiente Boleta Notificándose a las partes de esta decisión.-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.

EXP. 32.733.
luz.-