REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015

205º y 156°


EXP N°: 33.526

PARTES:

DEMANDANTE: JESÚS CIPRIANO RONDÓN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-241.272 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897 y de este domicilio.-

DEMANDADO: JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.642.360, domiciliado en la población de Miraflores, del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, MARÍA VIRGINIA DÍAZ ALFONZO y NELLYS ALFONZO DE RONDÓN, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 226.306 y 19.296 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral.-

ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 6°).-

-I-

Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano JESÚS CIPRIANO RONDÓN AGUILERA, plenamente identificado en autos, al Ciudadano JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió el prenombrado Ciudadano, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 23 de julio del año 2015, a promover la siguiente Cuestión Previa:

(...) Paso a ejercer el derecho a la defensa de mi Poderdante, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 340, numeral 4° ejusdem, y en tal sentido, opongo la cuestión previa consagrada en la primera de las normas aludidas (Art 346, Numeral 6°)
En el documento identificado como "3-C", Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro 78, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966, de fecha Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), se observa que los linderos, coordenadas, medidas de construcción y de parcela, ocupan un espacio de terreno diferente al que le corresponde a mi Patrocinado (...)
(...) En segundo lugar se observa que el documento identificado "2-B" es un documento privado plagado de errores donde supuestamente la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDÓN, le vende al ciudadano JESÚS CIPRIANO RONDÓN AGUILERA, una parte (SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (780 mts2) de sus derechos, que le corresponde según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 78, tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966, de fecha Doce (12) de Marzo de Mil Novecientos antes mencionado. Asimismo se evidencia que los linderos, coordenadas, medidas de construcción y de parcela se contradicen ya que este documento privado no guarda relación ni con el documento de la ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA RONDÓN, identificado "3-C", ni con el documento o Título Supletorio que le adjudica sus legítimos derechos a mi Poderdante (...)
(...) c) En tercer lugar, el documento identificado "1-A", igualmente contiene medidas, coordenadas, linderos y demás determinaciones diferentes a todos los demás documentos mencionados anteriormente, por lo cual dichos anexos son irrelevantes en esta causa y no presenta una tradición legal, por el contrario es incomprensible la intención de los contradictorios y confusos alegatos esgrimidos por la parte actora. (...)
(...) d) En cuarto lugar, en el análisis realizado al libelo de la demanda interpuesta, se observa que la pretensión de Nulidad de Titulo Supletorio está fundamentada en la posesión que tenía la Ciudadana HILDA ANTONIA AGUILERA DE RONDÓN, sobre unas bienhechurías y parcela de terreno, según anexo "3-C" (...) Ciudadano Juez, se evidencia que existe una discrepancia en cuanto a los hechos narrados, que no le permite a mi Poderdante defenderse a cabalidad de la acción temeraria que intenta el demandante (...)
(...) Asimismo, de todo lo anteriormente expuesto es fácil concluir que los hechos que conllevan a establecer la existencia de contradicción y falta de precisión en cuanto al objeto de la pretensión de la demanda interpuesta, radican en el confuso contenido de la demanda y la respectiva consignación de instrumentos estimados por ellos como fundamentales de dicha acción, lo cual evidencia una total falta de conexión entre las medidas, coordenadas, linderos y demás determinaciones sobre la parcela de terreno cuyos derechos le corresponden legítimamente a mi representado (...)
(…)
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:


“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, el co-apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado CARLOS EDUARDO CESIN LAREZ, opuso una cuestión subsanable, es decir, la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del código en comento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el numeral 2°del artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa:



Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previo, que los documentos cursantes en la presente causa, signados 3-C, 2-B y 1-A, ocupan un espacio diferente al que le corresponde a su representado, Ciudadano JESÚS ORLANDO RONDÓN AGUILAR, alegando de igual manera una falta de conexión entre los linderos, las coordenadas, las medidas de construcción y las medidas de la parcela.-

Al respecto el Tribunal observa que efectivamente existen tres (3) documentos de compra venta señalados en el libelo de demanda, los cuales sirven de corolario de la demandante a los fines de demostrar el derecho que la asiste; dichos documentos se encuentran debidamente especificados, de igual manera se evidencia que la parte demandante explanó de manera clara y precisa la relación de los hechos por los cuales activa la vía jurisdiccional a los fines de lograr la nulidad solicitada, así como también consta de autos la documentación respectiva, tal y como se evidencia del folio dieciséis (16) al folio cuarenta (40) del expediente bajo análisis; en este sentido vista la trabazón de la litis, será en la oportunidad procesal probatoria que tales datos sean señalados, para así comprobar lo que arguye el accionante; así las cosas, concluye quien aquí sentencia que la cuestión previa no ha de prosperar. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral °6, en lo que respecta al “Defecto de Forma en el libelo de la Demanda”. En consecuencia:

• PRIMERO: El acto de contestación de la demanda, tendrá lugar al 5° día de Despacho siguientes a la presente fecha.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015.-


ABOG ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ



EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. OMAR JOSÉ SALAZAR
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-


LA STRIA.-

Exp N° 33.526



Ely.-