REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015
205° y 156°


EXP N°: 33.468
PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL J.J.N. BIENES RAICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de julio de 2002, anotada bajo el N° 35,Tomo A-1, domiciliada en la carrera 6 con calle 15, Centro Comercial Plaza, oficina 3-P-1-3 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, REINALDO JOSÉ NARVAEZ SUBERO y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.464, 136.903 y 57.075 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL REMATE FASHION PLAZA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de julio del año 2010, bajo el N° 13, Tomo 25-A, segundo trimestre del año 2010 y a su representante legal , Ciudadano BAYDOUN HUSSEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 26.491.822 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARÍA GAGO y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.289 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.-
• MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

Se inicia el presente litigio de DESALOJO, mediante demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la Abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCÍA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil J.J.N. BIENES RAICES C.A, plenamente identificados en autos, a través de la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil REMATE FASHION PLAZA, C.A., en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Es el caso, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento, conforme documento público entre las partes, de un local comercial ubicado en la planta baja de Centro Comercial Plaza (...)
(...) En fecha 01 de Abril del 2013, la administradora pasa la Notificación y con acuse de recibo el Arrendatario, recordándole que la fecha de vencimiento del contrato está próxima y que no hay ánimo de renovar la relación arrendaticia (...)
(...)Vencido este contrato de término fijo, en fecha 01-06-13 se le notificó por correspondencia escrita con acuse de recibo, que estaba operando de pleno derecho la prórroga de Ley, cuya prórroga vencía el 15-01-14 que estaba próximo a agotarse el tiempo y que por tanto desocupara el local comercial.-
Posteriormente, en una comunicación escrita entre el apoderado del arrendador y el arrendatario se le concedieron seis (06) meses más de prórroga, es decir, Un año de prórroga legal desde el 01-06-13 hasta el 01-06-14, a pesar que para que para ese momento el inquilino se encontraba en mora con los cánones de arrendamiento de enero y febrero 2014 en vista de la relación amistosa entre las partes y en cumplimiento con la legislación vigente, el representante del arrendador acordó ajustar a Un (01) año, la prórroga legal pues hasta entonces el arrendatario había cumplido satisfactoriamente sus obligaciones contractuales.
Es el caso que al día de hoy, ya vencido el 01-06-2014 y esperando sumisamente la mudanza del arrendatario, y asumiendo igualmente en las semanas subsiguientes una actitud evasiva y al margen de la ley, nos sorprende con una citación al departamento de inquilinato, aperturando procedimiento administrativo impulsado por el Arrendatario, que tuvo un primer acto conciliatorio el 12 de junio y uno conclusivo el 17 de junio de 2014, y que en aparte "CUARTO" se deja constancia que tanto el Arrendador como el Arrendatario no hay conciliación entre las partes, quedando así agotada la vía administrativo tal como lo contempla el nuevo Decreto (....)
(...) En virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar el DESALOJO por Procedimiento Oral, como en efecto lo demandamos formalmente a la Sociedad Mercantil REMATE FASHION PLAZA, C.A y a su Representante legal BAYDOUN HUSSEIN (...) a fin de que:
1°) Convenga en el DESALOJO y en la entrega de manera pacífica, a mi representado, del inmueble de su propiedad, el cual ha quedado debidamente descrito en el presente libelo, por cuanto vencido el lapso de duración de la relación arrendaticia ha vencido el beneficio de prórroga legal. (...)

Por auto de fecha 07 de noviembre del año 2014, este Tribunal ordenó la reposición de la demanda al estado de admitir, siendo admitida en esa misma fecha, ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil REMATE FASHION PLAZA, C.A., en la persona de su representante legal Ciudadano BAYDOUN HUSSEIN para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación.-

Agotada la vía a los fines de lograr la citación de la parte actora, tal y como se verifica de autos, compareció la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción.-

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de este año 2015, mediante diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio DULCE MARÍA GAGO; se dio por citada en nombre de su representada.-

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de junio del año 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(...) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO las firmas que aparecen en los documentos acompañados en la demanda, marcados "C" y "D", que según el demandante fueron suscritos por mi mandante, lo cual es totalmente incierto (...)
(...) En toda forma de derecho, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada contra mi poderdante, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con fundamento en los siguientes elementos de juicio.
Primero: Ciertamente, las partes ahora en conflicto, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial N° PB-9, en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza, por un tiempo de tres (3) años, mas una prórroga del mismo por un año, a partir del 01 de junio del 2010, por lo cual ese tiempo culminó el 01 de junio de 2014, y en eso estamos contestes (...)
(...) Tercero: Es el caso, ciudadano Juez, que la empresa arrendadora JAMÁS le presentó a la demandada el nuevo contrato con el nuevo canon, por lo cual tal condición suspensiva no se ha cumplido aún, y no puede pretender la demandante el desalojo del local arrendado, si no ha dado cumplimiento a la obligación que asumió en el contrato, tácitamente sobreentendida, de presentar un nuevo contrato en los términos expresados. La demandante pretende haber cumplido con tal extremo, con una sedicente comunicación que nunca fue entregada al ciudadano BAYDOUN HUSSEIN, en su condición de representante legal de la demandada y que aparece emanada de una supuesta ADMINISTRADORA ANKLA C.A, que no es parte en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy en conflicto (...).
(...) La demanda es improcedente en derecho, por cuanto no existen razones legales para proceder al desalojo del local comercial arrendado por mi mandante, tal como se ha explanado suficientemente en este escrito de contestación de la demanda. En efecto, no ha habido culminación del contrato de arrendamiento, por cuanto el mismo continuó, sin que la arrendadora hubiese cumplido con su obligación de proponer al arrendatario el nuevo canon, en los términos estipulados en el contrato de arrendamiento (...)

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

* Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil REMATE FASHION PLAZA, C.A y la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES, C.A.-
* Copia certificada del expediente N° 246 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

INFORMES:

* Oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informe si en ese Tribunal cursa el expediente signado con el N° 246.-

En fecha 10 de junio del año 2015, la Abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijar la oportunidad a los fines llevar a cabo a audiencia preliminar correspondiente, siendo la misma fijada en fecha 11 de junio del presente año, tal y como se evidencia del folio ciento veintiocho del expediente bajo análisis.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente acción, se hicieron presentes ambas partes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, insistiendo la parte demandante en la veracidad de los documentos marcados "C" y "D", solicitando el cotejo de las firmas que aparecen estampadas en el citado documento, de igual manera, la parte demandante en la referida audiencia solicitó que los Ciudadanos Deiris del Valle Gómez Benavides y Yanira González de Cabello, rindieran sus testimonios, así como también al Ciudadano Antoni José Kuffaty Tahhan. Una vez terminada la intervención de la Apoderada Judicial de loa parte accionante, la parte demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, insistió en el desconocimiento de la firma.-

Riela al folio , ciento treinta y siete (137) del expediente bajo análisis, que la Apoderada actora, mediante diligencia fechada 02 de junio del año 2015, solicitó la reposición de la causa a los fines de fijar los límites de la controversia y fijación de los hechos, razón por la cual, este Tribunal, una vez realizado un estudio minucioso de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de los límites de la controversia, realizándose dicho acto en fecha 16 de julio del año 2015, acordándose la apertura del lapso probatorio

DEL LAPSO PROBATORIO

De las pruebas presentadas por la parte demandante:

Abierto el lapso probatorio, compareció ante este Tribunal la Abogada ene ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó mediante escrito constate de dos (02) folios útiles los siguientes elementos de prueba:

* El mérito favorable de los autos.

DOCUMENTALES:

* Contrato de arrendamiento en original, debidamente autenticado en fecha 22 de junio del año 2011, bajo el N° 06, Tomo 109.-
* Acta de acto Administrativo celebrada el 12 y 17 de junio del 2014.

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Asimismo, comparecieron ante este Tribunal los Abogados en ejercicio DULCE MARÍA GAGO y EFRAIN CASTRO BEJA, actuando con el carácter acreditado en autos y consignaron escrito constante de un (01) folio útil a través del cual promovieron los siguientes elementos probatorios:

Como primer punto del escrito probatorio, los referidos Abogados hicieron oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte accionante en la audiencia preliminar.-

DOCUMENTALES:

* Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil REMATE FASHIÓN PLAZA C.A y la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES C.A.-
* Copia Certificada del expediente N° 246 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

INFORMES:

* Oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

A través de auto fechado 21 de julio del año 2015, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, ordenando librar los oficios respectivos.-

Por cuanto fueron admitidos ambos escritos probatorios y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto fechado 22 de septiembre del año 2015, fijó día y hora a los fines de realizar el debate oral, llevándose éste a cabo en fecha 07 de octubre del año que transcurre tal y como se evidencia de los folios cientos sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y tres (163).-

En fecha 08 de octubre del año 2015, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a los fines de extender el dictamen completo, razón por la cual, vencido como se encuentra el citado lapso este lapso, se pasa a dictar el mismo en base a los siguientes términos:


-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida, que se establecieron en 1) la demostración de la propiedad del inmueble por parte de la demandante. 2) Demostración del vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes. 3) Identificación de inmueble que ocupa el demandado con el objeto de la pretensión de desalojo. 4) Demostrar el uso comercial del inmueble.

A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas presentadas por la actora:

• El mérito favorable de los autos: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la querellada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-

DOCUMENTALES:

* Contrato de arrendamiento en original; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 06, Tomo 109, de fecha 22 de junio de 2011, el cual corre inserto del folio dieciséis (16) al folio veinte (20), ambos inclusive, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello y así se declara.-

* Acta de acto Administrativo celebrada el 12 y 17 de junio del 2014, del cual pudo observar quien aquí decide que del mismo se evidencia que no hubo conciliación en la realización de dicho acto y que fue celebrado dentro del plazo establecido por la Ley adjetiva que rige la materia, solicitando la parte demandante el desalojo del local arrendado, y por cuanto dicha acta fue levantada por un funcionario autorizado para tal fin, es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Asimismo, comparecieron ante este Tribunal los Abogados en ejercicio DULCE MARÍA GAGO y EFRAIN CASTRO BEJA, actuando con el carácter acreditado en autos y consignaron escrito constante de un (01) folio útil a través del cual promovieron los siguientes elementos probatorios:

DOCUMENTALES:

* Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil REMATE FASHIÓN PLAZA C.A y la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES C.A; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 06, Tomo 109, de fecha 22 de junio de 2011, el cual corre inserto del folio dieciséis (16) al folio veinte (20), ambos inclusive, copias estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello y así se declara.-

* Copia Certificada del expediente N° 246 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencian los pagos realizados por la parte demandada, y siendo que tal y como se verifica del libelo de demanda, la accionante fundamenta su acción en el literal "G" del artículo 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos para el Uso Comercial, este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-

INFORMES:

* Oficio proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pudiendo verificar esta Juzgadora que en efecto se realizaron los depósitos a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BIENES Y RAICES C.A; y siendo que tal y como se verifica del libelo de demanda, la accionante fundamenta su acción en el literal "G" del artículo 40 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos para el Uso Comercial, mal podría quien aquí decide valorar dicha prueba y así se declara.-

Ahora bien, valorada como fueron las pruebas presentadas a lo largo del iter procesal, observa esta Juzgadora que la actora fundamento su acción como propietaria del inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, carrera 6 con calle 15, N° PB-9; igualmente fundamenta su acción en que el contrato suscrito entre ambas partes ya se encuentra vencido y que tal y como quedó asentado en el acta de Acto Conciliatorio celebrada ante el órgano competente no hubo acuerdo alguno y la arrendadora manifestó su negativa de seguir con la relación arrendaticia, tal y como lo establece el literal "G", de la Ley especial que rige la materia, por lo que este Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que efectivamente el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido, otorgándosele al arrendatario la prórroga legal establecida en la Ley, razón por la cual lo solicitado por la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES C.A; encuadró en las causales previstas en el artículo 40 literal "G" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente haciendo referencia al contenido de los artículos 1579 y 1599 del Código Civil Venezolano referidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico referente a los términos convenidos en el contrato de los arrendamientos. En virtud de ello, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES C.A contra la Sociedad Mercantil REMATE FASHION PLAZA, C.A, ambas plenamente identificadas en autos y así se declara
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.579 Y 1.599 del Código Civil y 40 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por todas las razones de hecho y de derecho, declara, CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES C.A, contra la Sociedad Mercantil REMATE FASHIÓN PLAZA previamente identificadas. En consecuencia:




• PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, Carrera 6 con calle 15, N° PB-9 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-
• SEGUNDO: Se condena a costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABOG. KELLY CARRIÓN CARRIÓN
LA JUEZ TEMPORAL


LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISIÓN. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp N° 33.468
Ely.-