REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de Octubre de 2015.

PARTES:
SOLICITANTE: NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.927.025 y de este domicilio.

SOMETIDO A INTERDICCION: GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.233.

ASUNTO: INTERDICCION

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 11/02/2.014, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez culminada la fase sumaria, declinó su competencia para que sea un Tribunal de Primera Instancia el que decrete o niegue la Interdicción solicitada.
Solicitó el compareciente en su escrito la Interdicción de su padre, el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, quien cuenta con 80 años de edad, y según expuso, desde hace algunos años ha venido presentando la enfermedad denominada “demencia de Alzheimer” que lo ha incapacitado para valerse por si mismo y para realizar actividades de la vida cotidiana, razón por la cual lo han llevado a diferentes consultas y de acuerdo a los diagnósticos emitidos, la situación médica del referido ciudadano es irreversible, ello a pesar de la asistencia médica y humana que le han brindado su esposa e hijos. En este sentido el actor, ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, solicita se decrete la interdicción civil de su padre, por defecto intelectual grave, y se le designe como tutor del mismo, por ser él quien lo tiene bajo su cuidado desde que comenzó a padecer la enfermedad. Fundamentó su solicitud en los artículos 396, 398 del Código Civil, 733, 734, 735 y 716 del Código de Procedimiento Civil; y acompañó anexo informes médicos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Admitida como fue la demanda el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE y a varios de sus familiares y amigos, a los fines de que emitieran opinión al respecto; así mismo ordenó la notificación de la Dra. YUDYS JOSEFINA LEONETT DE BENITEZ, a los fines de que ratificara en su contenido y firma, el informe médico emitido en fecha 05/02/2.014.
En fecha 16/07/2014 el Tribunal procedió a interrogar al ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, haciéndole varias preguntas, y éste respondió algunas y otras no las recordó. Manifestó no tener esposa, ni hijos, ni saber firmar.
Mediante sentencia de fecha 13/10/2.014 este Tribunal decreta la Interdicción Provisional del ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE y designa como tutor interino del mismo a su hijo, ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: Promovió el mérito que se desprende del libelo de la demanda.
TERCERO y CUARTO: Informe médico emitido por el Dr. SADEK J. AKOIRE BESERENI. Récipe e informe médico emitidos por el Dr. AQUILES SALAS JIMENEZ.
Los anteriores son documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo tanto al no haber sido ratificados por quienes los emitieron, no gozan de valor probatorio. Y así se decide.
SEXTO: Declaraciones de los testigos presentados y evacuados.
Llegada la oportunidad de interrogar a los familiares y amigos del supuesto incapacitado, comparecieron los ciudadanos: MARIA BARONE GONZALEZ, CARMEN RAQUEL BARONE GONZALEZ, RAMON OCTAVIANO LOPEZ BRAVO, LUIS RAMON MAITA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.381.583, 9.862.260, 8.928.470 y 12.547.429 respectivamente; quienes coincidieron al exponer que el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE sufre de una enfermedad llamada Alzheimer desde hace varios años, la cual se ha mantenido sin tener ningún tipo de evolución, por lo que no es capaz de tomar sus propias decisiones; razón por la cual creen necesario que se designe como su tutor al ciudadano NICOLAS JOSE GONZALEZ, para que se haga responsable de su cuidado en virtud de que su esposa, la ciudadana ADA GONZALEZ DE BARONE, es una persona de avanzada edad y también tiene problemas de salud.
Tales declaraciones este Tribunal las estima por ser concordantes entre si y respecto de lo alegado por el solicitante. En consecuencia les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEPTIMO: Informe médico emitido por la Dra. YUDYS JOSEFINA LEONETT DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.381.392, colegiada bajo el N° 947, Médico Especialista en Neurología y Electroencefalografía
Quien compareció en fecha 11/06/2.014 por ante el Tribunal de Municipio y procedió a ratificar el informe médico expedido por ella en fecha 05/02/2.014, en el cual indicó: “…INFORME MEDICO Paciente masculino de 81 años de edad, quien inicia su enfermedad desde el año 2008 con olvidos para eventos recientes, no reconoce familiares, guarda objetos y no recuerda donde… escaso lenguaje con olvidos de palabras hasta llegar a monosílabos… DETERIORO COGNITIVO PROGRESIVO: DEMENCIA DE ALZHEIMER…” En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por el solicitante y a los informes médicos valorados, quedó plenamente demostrado que el ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, presenta desde el año 2008 enfermedad DETERIORO COGNITIVO PROGRESIVO: DEMENCIA DE ALZHEIMER, lo cual lo incapacita para proveer sus propios intereses y para realizar válidamente cualquier acto de disposición sobre los bienes de su propiedad. Y así se decide. a
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano GIUSEPPE BARONE TERMINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.233. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor designado ciudadano NICOLAS JOSE BARONE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.927.025 y de este domicilio. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintisiete días del Mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 15.398