PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO Y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.080.278, 19.782.922 y 26.278.907, respectivamente, domiciliaos en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSE CABELLO OLIVEROS y/o JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.148.309 y 8.370.837, respectivamente, y domiciliados en Maturín estado Monagas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.318. y 39.004, respectivamente.
DEMANDADOS: JUAN EDUARDO ROCCA Y NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.753.361 y 18.814.294 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA: FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.353.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486. y el abogado JONATHAN JOSE DIMUMBRUN NAVARRETTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.172.261, es Defensor del ciudadano JUAN EDUARDO ROCCA.
ASUNTO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nro.15.070
NARRATIVA
Conoce este tribunal por distribución de fecha 27 de septiembre de 2013, la Acción de Reivindicación intentada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO Y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, supra identificados, alegando que sus mandantes son propietarios en comunidad o en copropiedad con la ciudadana ALBERTINA DE SOUSA PEINADO de ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.698.717, según documento debidamente protocolizado en fecha 10-11-1.993, bajo el Nro.22, Tomo 6, Protocolo Primero, cuarto Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín estado Monagas, donde consta que adquiere el cincuenta por ciento (50%) por dación hecha por el ciudadano JOAO GOMES DE SOUSA, portugués, constructor mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.42.109, de su cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el edificio identificado con el nombre DE SOUSA, el cual se encuentra ubicado en Esquina Bicentenario y Pichincha anteriormente Distrito Maturín hoy Municipio Maturín estado Monagas, con una superficie de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (258,62 Mts.2 ), siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: su fondo correspondiente, en diecisiete metros con setenta y cinco centímetros (17,75 Mts.), Sur: Con Avenida Bicentenario en Diecisiete Metros (17,00 Mts.), Este: Calle Pichincha en Once Metros con Diecinueve centímetros (11,19 Mts.) y Oeste: casa que es o fue de Arminda González y actualmente es de Freyer Munwell Homey, en Dieciséis metros (16,00 Mts.), cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble le pertenece a sus mandantes según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha treinta (30) de enero del Dos Mil Tres, bajo el Nro.50, Protocolo Primero, Folios trescientos cuarenta y uno al trescientos cuarenta y seis, Tomo Segundo, Primer Trimestre, el cual acompañó a los autos marcado con la letra “B”; el edificio antes identificado esta distribuido de tres (03) apartamentos identificados con los números 1, 2 y 4 y un (1) Pent House.dos (2) locales comerciales, cuatro (4) oficinas, cuyas especificaciones y medidas se encuentran indicadas en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha veintiséis de diciembre del mil novecientos ochenta y cinco, bajo el Nro.107, Protocolo Primero, Folios 29 al 35, Tomo 4-A del cuarto trimestre, el cual acompañó en copia simple, marcado con la letra “C” a los fines legales pertinentes. Es el caso que los ciudadanos JUAN EDUARDO ROCCA y NUBIA LUCIA ESPINOZA DE TROCCA, desde un tiempo atrás, de manera arbitraria y sin tener derecho están detentando indebidamente y ocupando el apartamento identificado con el N°.01, el cual tiene una dimensión de Novena y Tres metros con Noventa y Nueve centímetros (93,99 Mts.) de construcción ubicado en el piso (01), el cual tiene una dimensión de Novena y Tres metros con Noventa y Nueve centímetros (93,99 Mts.), de Construcción ubicado en el piso (01) Edificio de Sousa, en la Esquina de la Avenida Bicentenario y Calle Pichincha, con lo cual le impiden el acceso al apartamento y por ende menoscabando el derecho de propiedad que tiene mis representado sobre el descrito inmueble.
Es por lo anteriormente que demandan a los ciudadanos JUAN EDUARDO ROCCA Y NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA, supra identificados, fundamentando la acción en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, estimando la cuantía en CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00): solicitan el secuestro del bien inmueble.-
En fecha dos (02) de octubre del año 2013, se admite la demanda por el procedimiento ordinario; en fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal designa como Defensor Judicial al abogado JONATHAN DIMUNBRUM, Inpreabogado N°99.967.
En fecha 03/07/2014, el abogado Defensor judicial designado dio contestación, y en esa misma fecha el abogado Félix Morabito contestó la demanda actuado en representación de la ciudadana Nubia Lucia Espinoza de Rocca, la otra codemandada.
El defensor judicial rechazó y contradijo en forma general los hechos como los fundamentos de derecho; acompañó telegrama enviado a su defendido.
El apoderado judicial contesto negando y rechazando que su defendida de manera arbitraria en compañía del otro codemandado y sin derecho alguno estén ocupando el inmueble apartamento identificado con el Nº 01, piso 1 del Edifico De Sousa; negó que su poderdante le impida el derecho del uso y disfrute del referido inmueble ya que su representado sin tiene derecho, derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo poseedora precaria, por lo tanto no puede permitir el acceso de los accionantes para que usen, gocen y disfruten del referido bien.
Rechazo la cuantía, alega que la realidad de los hechos, es que ocupa el inmueble por cuanto el ciudadano JUAN EDUIARDO ROCCA, quien es su legitimo esposo, hoy en día separados de hecho mas no de derecho, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana AURA CASTRO DE SOUSA, esto de acuerdo a la venta que le hiciera el ciudadano MANUEL ABILIO DE SOUSA TEXEIRA, del 50% de propiedad que tenía sobre el Edificio, donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado y que ocupa legalmente.
En fecha primero (01) de mayo de 2006 el ciudadano MANIEL ABILIO DE SOUSA TEXEIRA, abusando de la buena fe de su representada y de su cónyuge, suscribe un Contrato de Prórroga sobre el mismo apartamento con el ciudadano JUAN EDUARDO ROCCA, quien para ese momento no era el propietario, por cuanto ya había vendido el 50% de sus derechos a la ciudadana AURA CASTRO DE SOUSA, en consecuencia dicho contrato es nulo, y es así como el contrato suscrito en fecha primero de Mayo de 2006, paso a ser un contrato de tiempo indeterminado, ya que dicha ciudadana siguió recibiendo los pagos por concepto de arrendamiento; por lo cual existen recibos de pago firmados por ella.
Es ahora que viene a intentar la Acción de Reivindicación para soslayar el ordenamiento jurídico en cuanto al debido proceso y tratar de burlar la buena fe y sapiencia de este juzgado.
Cabe destacar que existe una declaración certificada de fecha 17 de Enero de 2012, ante el organismo del estado, donde Aura Castro de Sousa, admite la existencia de la reilación arrendaticia; solícita sea declarada Sin Lugar la demanda y la condena en costas.
MOTIVA
En el lapso probatorio se promovieron las pruebas siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
• Ratifica sus alegatos, ratifica las pruebas aportadas en la contestación, las mismas son: 1) Telegrama de Ipostel, enviado a su defendido. 2. Publicación de notificación efectuada en el Periódico de Monagas.
• Valoración: Dichas pruebas persiguen poner en conocimiento que se ha intentado una acción contra su defendido en su cualidad de codemandado, pero no aporta elemento de convicción alguno sobre el fondo del asunto debatido, que no es otro de la propiedad sobre el bien Inmueble que forma parte del Edifico De Sousa, plenamente identificado en el cuerpo de esta decisión, y Así se declara.
PRUEBAS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDA NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA.
• Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representa.
• Valoración es criterio reiterado que el merito de los autos no constituye medio probatorio alguno, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promueve contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, dicho contrato fue suscrito entre la ciudadana AURA CASTRO DE SOUSA, en su carácter de arrendadora y el ciudadano JUAN EDUARDO ROCCA, en su carácter de arrendatario de fecha 01 de mayo de 2006, y quien es el cónyuge de su representada que igualmente es parte demandada en el presente juicio.
• Valoración: Este es un documento público consignado en copia simple; en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido ya que no fue impugnado por la contraparte, y así se declara.
• Promovió e hizo valer los recibos de pago de cánones de arrendamientos, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
• Valoración: Prueban la relación arrendaticia, y así se declara.
• Promovió e hizo valer copia certificada de expediente de recepción de denuncia recibida por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
• Valoración: Se trata de un documento público no impugnado por la contraparte, en razón de ello u en conformidad con lo que estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE GONZALEZ; ALONSO ARTEGA y ANIBAL RENGEL, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.115.015; 11.682.879 y 9.106.693, respectivamente y de este domicilio.
• Solo rindió declaración el testigo ALEXANDER JOSE GONZALEZ, en las preguntas formuladas por el promovente abogado Félix Antonio Morabito, dice que conoce a la ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA, como al ciudadano JUAN EDUARDO ROCCA desde hace ocho (8) años y le consta que son esposos y que habitan dicho inmueble en calidad de arrendatarios, y en las repreguntas formuladas por el abogado JESUS RODRIGUEZ , ratifica sus dichos; manifestando que en los actuales momentos el ciudadano Juan Rocca no habita el inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promovió, ratificó e hizo valer documento debidamente protocolizado en donde consta que los actores son propietarios legítimos en copropiedad con el ciudadano JOAO GOMES DE SOUSA del edificio denominado DE SOUSA.
• Promovió ratificó e hizo valer documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de fecha 26 de Diciembre de 1985, bajo el N°.107, Protocolo Primero, folios 29 al 35 Tomo 4 Adc., cuarto trimestre.
• Valoración: Estos documentos no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno con lo cual se prueba la propiedad de los mismos, y así se decide.
• Promovió Inspección judicial.
• Valoración: El Tribunal dejo constancia de la ubicación del inmueble objeto de Reivindicación.
Al folio 103 consta escrito presentado por la parte actora, en el cual impugna y desconoce todas las pruebas promovidas por la parte demandada en la forma siguiente: impugna y desconoce el contrato de arrendamiento promovido por la demandada marcado con la letra “A”, supuestamente que suscribieron la ciudadana AURA CASTRO DE SOUSA y la ciudadana NUBIA LUCIA ESPINOZA, ya que sus representados son los propietarios del inmueble objeto de reivindicación lo mismo hizo con recibos marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, referidos a la relación arrendaticia.
Impugnó la prueba marcada “F”, referida al expediente 125-12 de fecha 17-01-2012, instruida por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Maturín, por impertinente e ilegal ya que no tiene nada que ver con la reivindicación que nos ocupa y solicita no sean admitidas.
Por su parte la contraparte insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas.
El Tribunal admitió todas las pruebas de ambas partes.
TERMINOS EN LOS QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:
El actor demanda en Reivindicación, es decir la propiedad del inmueble que ocupa actualmente la ciudadana NUBIA LUCIA DE ROCCA, alegando que no puede hacer uso del derecho de usar, gozar y disponer del Inmueble, ya que sus mandantes son los legítimos propietarios.
Por su parte la ciudadana Nubia Lucia de Rocca, codemandada, alega que ella es arrendataria por el hecho de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, el cual se convirtió en un contrato a tiempo determinado.
Observa el tribunal que la pare demandada no contradice la propiedad alegada por la parte demandante, se limita a establecer la ocupación legitima como consecuencia de un contrato de arrendamiento.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DEFRECHO DE LA DECISION.
El derecho de propiedad se encuentra estipulado en el artículo 545 y siguientes del Código Civil, el cual dispone: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones contenidas por la ley”.
El artículo 1.579 del Código Civil, define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Arrendamiento de vivienda, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y con aplicación n todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa el Tribual que el actor pretende mediante una acción Reivindicatoria, donde solo se debe ventilar derecho de propiedad; aleganado que los demandados de una forma arbitraria y sin tener derecho ocupan el inmueble de marras; por su parte los demandaos no contradicen el derecho de propiedad, y se defienden alegando la posesión legitima por cuanto ocupan el inmueble por existir arrendamiento que se convirtió en arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que incide en la convicción de quien decide que no existe controversia sobre el derecho de propiedad; que dicho derecho se ve limitado por cuanto existe contrato de arrendamiento, y por consiguiente la parte demandada ocupa en forma legitima el bien inmueble (apartamento); el cual viene ocupando por mas de nueve años; por cuando el ciudadano JUAN EDUARDO ROCCA en fecha primero (01) de mayo de 2006, quien es su legitimo cónyuge, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana AURA CASTRO DE SOUSA, venezolana, titular de la cédula d e identidad Nro.9.293.392.
En conclusión el actor demanda en Reivindicación, el demandado no contradice propiedad, pero alega posesión legitima desde el primero (1°) de mayo del año 2.006, por lo tanto no tiene sentido la demanda de Reivindicación y en cuanto al arrendamiento, es sabido que esta no es la acción; para lograr el desalojo existen las vías para ello, tanto la administrativa como la vía jurídica, lo que hace imprescindible concluir que la presente acción de Reivindicación no debe prospera, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por motivo de REIVINDICACION, incoada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.004, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA LAURA DE SOUSA CASTRO, JULIA MANUELA DE SOUSA CASTRO Y LAZARO ENMANUEL DE SOUSA CASTRO, en contra de los ciudadanos JUAN EDUARDO ROCCA Y NUBIA LUCIA ESPINOZA DE ROCCA (partes identificadas suficientemente en esta decisión).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. 15.070
|