REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Octubre del 2015.
I
PARTES:

DEMANDANTE: a la ASOCIACION CIVIL LA PRADERA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el, n fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 03 de febrero de 2009, según se evidencia en del Instrumento Poder de fecha 05 de3 junio de 2009, por ante Notaria Publica Primera de Maturín, bajo el Nº 07, tomo 176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LETICIA NUÑEZ DE RODRIGUEZ y MANUEL MOYA SALAZAR Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.250, 137.977, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON ANTONIO VELASQUEZ, HERMINIA ROBLES, LUIS MENDOZA, BRIGIDO PASTRANO, DORIS CATALAN, ANGEL FERNANDEZ, ORLANDO LEZAMA, JOSE MADI y PEDRO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.639.048, 8.366.345, 3.421.107, 660.215, 12.153.358, 8.534.111, 13.788.573, 12.185.827 y 3.328.051 de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.
Exp. Nº 14.104

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal por Distribución de fecha 15 de Junio de 2010, demanda Incoada por la ASOCIACION CIVIL LA PRADERA, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO, a la posesión , contra los ciudadanos RAMON ANTONIO VELASQUEZ, HERMINIA ROBLES, LUIS MENDOZA, BRIGIDO PASTRANO, DORIS CATALAN, ANGEL FERNANDEZ, ORLANDO LEZAMA, JOSE MADI y PEDRO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.639.048, 8.366.345, 3.421.107, 660.215, 12.153.358, 8.534.111, 13.788.573, 12.185.827 y 3.328.051 de este domicilio, en la cual la querellante arguye a su favor que los actos lesivos de los querellados, en su permanente conducta agresora, perturban gravemente el ejercicio del derecho de propiedad y posesión legitima integral de la ASOCIACION CIVIL LA PRADERA, por lo cual denuncian, ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, en fecha 14 de febrero de 2008; En fecha 05 de mayo de 2008, se Realizo Inspección Judicial, los perturbadores tratan de invadir el terreno, por lo cual se ven obligados a interponer el Amparo a la Posesión, procedente en estos casos; en conformidad con el articulo 782 del Código Civil Venezolano, que estipula para aquellos que tienen mas de un año en la posesión legitima de un inmueble es perturbado en ella, puede dentro del año a contar de la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión y demostrada la perturbación a Juicio del Juez, este decretara el Amparo de la Posesión del querellante y practicara las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho.
La Asociación Civil La Pradera, viene poseyendo, con la anuencia de sus originales propietarios quienes manifestaron su voluntad de trasladar los derechos de posesión y propiedad de un lote de terreno situado Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas que mide aproximadamente doscientas veinte hectáreas con cuarenta y tres metros (220,43mts), ubicado en la parte Sur-oeste del antiguo hato Rosillo, comprendido dentro de una poligonal irregular cerrada los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos ocupados por la Asociación Civil La Cascada; SUR: Terrenos ocupados por la OCV colinas de la Puente; ESTE: con terrenos ocupados por la OCV villas las América y OESTE: terrenos que son o fueron cruz quijada , cuyas coordenadas geográficas están descritas con toda precisión en el documente protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico Maturín Estado Monagas, el 02 de noviembre de 2006 bajo el Nº 20, tomo 16, protocolo Primero , cuarto Trimestre de 2006 y posteriormente nuestra representada la pradera devino de la propietaria de dicho lote de terreno, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 39, folios 371 al 376, tomo 15, protocolo Primero, tercer Trimestre de 2008.
Desde hace ocho (08) meses, un grupo de personas liderizados por los querellados trato de ingresar por la zona Sur-este del lote de terreno de la ASOCIACION CIVIL LA PRADERA y adelantando actos típicos de invasores profesionales de terrenos; es de resaltar que la ASOCIACION CIVIL LA PRADERA , esta en conversaciones con la empresa INVERSIONES LOMAS DEL SUR, en breve protocolizaran el documento de propiedad, a su favor, los perturbadores han manifestado su voluntad de seguir en los actos perturbatorios. Invocan los artículos 782 Código Civil, 700 del Código de Procedimiento y solicitan de DRECRETE EL AMPARO A LA POSESION DEL QUERELLANTE, acompañaron los documentos siguientes: PRIMERO: Copia fotostática de documento de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 42, tomo 2, protocolo Primero, cuarto Trimestre de 2002, en siete (07) folios útiles, marcado “A”. SEGUNDO: copia certificada del Instrumento Poder autenticado en fecha cinco (05) de junio de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, bajo el Nº 07, Tomo 176, en tres (04) folios útiles marcados “B”. TERCERO: documentos que demuestran la propiedad y posesión de La Asociación Civil la Pradera”. 3.1 copia fotostática de documente de fecha 02 de noviembre de 2006, protocolizado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas , bajo el Nº 20, tomo 16, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 2006 en ocho folios útiles marcado “C” . 3.2 copia fotostática de documento de fecha 12 de agosto de 2008, protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 39, folios 371 al 376, tomo 15, protocolo Primero, tercer trimestre de 2008, en seis folios útiles marcados “D”.CUARTO: copia certificada de Diligencia en el expediente Nº F13-1421 Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en un (01) folio útil, marcado “E”. QUINTO: copia fotostática de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Estado Monagas en fecha 14 de febrero del 2008, en dieciséis (16), folios útiles, marcado “F”. SEXTO: promovieron e hicieron valer la prueba testimonial de los ciudadanos : WILMER GREGORIO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.898.583, domiciliado en la calle 26 nº 58, de la Urbanización Negro Primero de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. PASTOR MARIA GIL LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.284.669, domiciliado en la calle principal de la pradera, hato Rosillo, sector la puente de Maturín Estado Monagas. SIMON JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.135.158, domiciliado en la calle Principal de “La Pradera” hato Rosillo, sector la Puente de Maturín, Estado Monagas.
En base a sus argumentos y documentos que acompañan solicita que la presente acción se declare con lugar, señala como su domicilio la calle principal s/n de “La Pradera” hato Rosillo, sector la puente de Maturín Estado Monagas, estimo la acción en la cantidad de 15.385 UT.
En fecha 16 de Junio de 2010, es admitida la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. En fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado Judicial de la querellante, mediante diligencia desiste de la acción y del procedimiento en relación a los ciudadanos: RAMON ANTONIO VELASQUEZ, HERMINIA ROBLES, LUIS MENDOZA, BRIGIDO PASTRANO, DORIS CATALAN, ANGEL FERNANDEZ, ORLANDO LEZAMA, JOSE MADI y PEDRO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.639.048, 8.366.345, 3.421.107, 660.215, 12.153.358, 8.534.111, 13.788.573, 12.185.827 y 3.328.051, solicitando que la causa continué contra los ciudadanos RAMON ANTONIO VELASQUEZ Y HERMINIA ROBLES.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal sentencia sobre el DESESTIMIENTO, homologando en conformidad con dicho desistimiento.
En fecha 19 de diciembre de 2011 se recibe en este Tribunal, comisión del Tribunal Ejecutor, donde consta que la ejecución de la medida no se ejecuto por falta de impulso Procesal de la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal repone la causa, por cuanto la citación es de estricto orden público, al Estado de que la Secretaria del Tribunal cumpla con las formalidades estipuladas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Al folio 144 consta que la Secretaria se traslado al domicilio de la ciudadana HERMINIA ROBLES, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2014, el defensor designado a la parte demandada acepto el cargo y juro cumplir con responsabilidad y fidelidad lo inherente al mismo, en fecha 09 de octubre de 2014 se dio por citado (folio 174), dando contestación en fecha 26 de noviembre de 2014; consignando Telegrama enviado a los querellados y a pesar de recibirlo no se pusieron en contacto con el Abogado Ramón Antonio Rodríguez Defensor Judicial; no considero invasores a sus defendidos, rechazo, negó y contradijo el valor de la demanda, rechazando negando y contradiciendo que hayan entrado al terreno en forma clandestina y menos que hayan talado y desforestado cantidad de árboles y arbustos que se encontraban en el mencionado terreno.
En fecha 10 de diciembre de 2014 el abogado de la querellante promovió pruebas, la parte demandada no promovió.
En fecha 25 de mayo de 2015, el tribunal dijo vistos y se reservo el lapso para decidir, cumplidos como se encuentran los requisitos de ley, este Tribunal pasa a decidir fuera del lapso motivado a la falta de personal y al gran volumen de causas que maneja para lo cual ordena notificar decidiendo en los términos siguientes.
III
MOTIVA
A cada parte le corresponde la carga probatoria deben probar sus respectivos afirmaciones de hecho el que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación todo en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para lo cual se deben analizar y juzgar todas las pruebas que hayan producido; el Tribunal lo hace de la forma siguiente:
Pruebas del Querellante
1. presento Documento de propiedad de la Asociación Civil “La Pradera”, debidamente Registrado Por la oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito, del Lote de Terreno situado en Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas que mide aproximadamente doscientas veinte hectáreas con cuarenta y tres metros (220,43mts), ubicado en la parte Sur-oeste del antiguo hato Rosillo, comprendido dentro de una poligonal irregular cerrada los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos ocupados por la Asociación Civil La Cascada; SUR: Terrenos ocupados por la OCV colinas de la Puente; ESTE: con terrenos ocupados por la OCV villas las América y OESTE: terrenos que son o fueron cruz quijada , cuyas coordenadas geográficas están descritas con toda precisión en el documente protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico Maturín Estado Monagas, el 02 de noviembre de 2006 bajo el Nº 20, tomo 16, protocolo Primero , cuarto Trimestre de 2006 y posteriormente nuestra representada la pradera devino de la propietaria de dicho lote de terreno, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 39, folios 371 al 376, tomo 15, protocolo Primero, tercer Trimestre de 2008.
2. Ratifico Copia de Poder Autenticado en fecha 05 de Junio de 2009, por ante Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, anotada bajo el Nº 07, tomo 176.
3. Presento Documentos que demuestran la propiedad y posesión de la Asociación Civil “La Pradera”.
3.1 Ratifico Copia fotostática de documento de fecha 02 de noviembre de 2006 protocolizado en la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 20, tomo 16, protocolo primero, cuarto Trimestre del 2006.
3.2 Ratifico documento de fecha 12 de agosto de 2008, protocolizado a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín Estado Monagas.
4. Ratifico Copia Certificada de diligencia en el expediente Nº F13-1421 de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
5. Ratifico copia fotostática de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas de fecha 14 de febrero de 2008.
6. Ratifico y promuevo y hago valer la Prueba testimonial de los ciudadanos: WILMER GREGORIO MORENO, PASTOR MARIA GIL LUNAR, SIMON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.898.583, 6.284.669, 3.135.158.
Valoración:
1. se trata de Documento Publico, debidamente Registrado, el mismo constituye el Documento Constituido de la Asociación Civil “La Pradera”, de fecha 16 de octubre de 2002, documento Público no impugnado por la contraparte el cual se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido. Y así declara.
El segundo documento acompañado con el libelo se refiere a titulo supletorio, debidamente Registrado en fecha dos (02) de noviembre del año 2006, el cual se tiene como fidedigno en conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así declara.
2. valoración acreditada la representación que ejerce.
3. 3.1 se trata del mismo titulo Supletorio ya valorado.
3.2 valoración se trata de documento Publico, en conformidad con el articulo 429 se tiene como fidedigno, en cuanto a su contenido. Y así se declara.
4. se trata copia emanada de la parte la cual no arroja elemento probatorio alguno, se desecha. Y así declara.
5. se trata de Inspección realizada por este Juzgado a la cual se le otorga valor Probatorio. Y así declara.
6. los testigos no evacuados se desechan, el testigo del ciudadano WILMER GREGORIO MORENO GOMEZ, declaro que vive en el sector la pradera que conoce a los demandados, que presencio actos de agresión por parte de los querellados ciudadanos RAMON ANTONIO VELASQUEZ, HERMINIA ROBLES, LUIS MENDOZA, BRIGIDO PASTRANO, DORIS CATALAN, ANGEL FERNANDEZ, ORLANDO LEZAMA, JOSE MADI y PEDRO FRANCO; y le consta los actos perturbatorios por lo cual fue conteste al declarar sobre el asunto controvertido, y se le otorga valor probatorio. Y así declara.
En fecha 22 de junio de 2015 la parte querellante presento los informes, el 25 de Mayo de 2015 fueron agregados a los autos y se dijo vistos.
El querellante solicita al Tribunal el Amparo Interdictal Posesorio, por cuanto los ciudadanos RAMON ANTONIO VELASQUEZ, HERMINIA ROBLES, LUIS MENDOZA, BRIGIDO PASTRANO, DORIS CATALAN, ANGEL FERNANDEZ, ORLANDO LEZAMA, JOSE MADI y PEDRO FRANCO, han venido ejerciendo actos perturbatorios; de las pruebas aportadas al proceso se evidencia sin lugar a dudas una posesión legitima por parte de los querellantes, derivada de los documentos públicos consignados.
Ahora bien, se trata de amparo a la posesión El Código de Procedimiento Civil, al regular los Interdictos Posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación, el caso que nos ocupa, encuadra en las normas jurídicas invocadas por el accionante que son el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del Procedimiento Interdictal y el articulo 782 del Código Civil, el querellante poseedor en este particular caso la Asociación Civil “La Pradera” demostró la posesión y demostró la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio de quien decide; la Inspección Judicial los documentos Públicos y la testimonial evacuada , Prueban la Posesión y la ocurrencia de la perturbación conjuntamente con las otras pruebas que rielan presentes en autos.
Es de resaltar desde el punto de vista de la protección posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto la protección acordada por la autoridad Judicial Competente se consolida el estado posesorio, y por consiguiente se refuerza la propiedad adquirida legítimamente. No se trata de probar propiedad, sino la posesión legitima.
Se probó la existencia de la perturbación alegada por el querellante. Es decir, se probo la molestia o incomodidad, por otras personas que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo; por cuanto no cabe dudas sobre la procedencia de la acción ejercida , resulta imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos ocurridos y en los artículos 700, 701, 702 del Codigo de Procedimiento nCivil, articulo 782 del Codigo Civil, 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Querella Interdictal Posesoria, incoada por la Asociación Civil “La Pradera”, contra RAMON ANTONIO VELASQUEZ, HERMINIA ROBLES, LUIS MENDOZA, BRIGIDO PASTRANO, DORIS CATALAN, ANGEL FERNANDEZ, ORLANDO LEZAMA, JOSE MADI y PEDRO FRANCO, plenamente identificados, en consecuencia se ampara en la posesión a la Asociación Civil “La Pradera”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GP/MP/nz
Exp. 14.104.