PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.443.902, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIX A. MORABITO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486.
PARTE DEMANDADA. Firma Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro.27, Tomo 58-Pro, de fecha 27 de Octubre de 2001 y con sede en ésta ciudad, tal como consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro.39, del tomo 9-A RM MAT, de fecha 05 de marzo de 2010.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL.
EXPEDIENTE Nro. 15.163
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con escrito de demanda interpuesto por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, supra identificado, debidamente asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio Félix Morabito Gómez mediante el cual entre otros aspectos expuso lo siguiente: consta en documento privado de Contrato de Finiquito de Relación Laboal, el cual opuso y acompañó al escrito de demanda, el cual fue firmado con la Firma Mercantil “DESARROLLOS BOLIVAR, C.A.”, partes identificadas up supra, acompañando al presente escrito Acta de Asamblea debidamente representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, venezolanos, mayores de edad. titulares de las Cédulas de identidad Nros.V.5.901.755 y V-5.913.629, respectivamente, quienes se desempeñan como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, domiciliados en el Centro Comercial Petroriente, piso 1, oficina 5, Ala Amarilla, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en el cual aduce que la referida firma le entregaba por concepto de pago de sus prestaciones sociales por los servicios prestados en calidad de Ingeniero Residente en la obra denominada “LA URBANIZACIÓN LAS PALMERAS I Y II, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, detrás de la Arboleda de esta ciudad de Maturín, una casa perteneciente a la Urbanización Las Palmeras II, signada con el N°.67, la cual fue valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00)…Que es el caso que han sido infructuosas las gestiones para obtener de la firma mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., a través de sus representantes la protocolización del documento de propiedad o para que por lo menos le cumplan con el CONTRATO DE FINIQUITO DE LA RELACION LABORAL y le hagan entrega del inmueble y le pongan en posesión del mismo, que a pesar de haber agotado las vías amistosas así como también las extrajudiciales los mismos se han negado a satisfacer sus solicitudes ya que en algunas oportunidades los representantes de la firma mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., en conversaciones sostenidas con ellos le han manifestado la intención de no protocolizar el documento aludido, no dando razón alguna del porque de esa negativa; y en conformidad con todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hace a la firma mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A. antes identificada y representada en este acto por los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY y ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, supra identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL, celebrado en fecha 02 de Julio del año 2012 ó para que en su defecto convenga a ello o sea condenado a cumplir con lo establecido en el CONTRATO BILATERAL DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL, haciendo la entrega de todos los documentos necesarios para la debida Protocolización del Documento de Compra Venta en la Oficina Subalterna correspondiente. Igualmente sea obligado a cumplir con el SEGUNDO TERMINO del CONTRATO DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL, como lo es, la de hacerle la entrega material o la tradición legal del inmueble esto en virtud, de haber cumplido con el pago del monto total del valor del referido inmueble, con lo que le correspondía por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES, aceptado por la firma mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., tal y como se evidencia en el Contrato objeto de la presente demanda en el SEGUNDO TERMINO del referido contrato, y que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, y de declararse con lugar la demanda en sentencia definitiva la misma sea registrada en el Registro Subalterno correspondiente, para que haga las veces de Titulo de Propiedad del demandante…asimismo fundamentó su acción en los artículos16 del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.474, 1.486, 1.488, 1.159, 1.161 y 1.167 del Código Civil Venezolano, solicitó igualmente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente contrato con las siguientes características: Una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (238,26 Mts.2) una casa sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2), distinguida con el Nro.67, Calle 01, la cual forma parte de la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en el Sector Tipuro II, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, dicha casa tiene las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, áreas de cocina y otros, la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nro.1; Sur: Parcela Nro.3; Este: Calle 1; y Oeste. Cercado perimetral, y le pertenece a DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., por haberlo adquirido conforme por ante la Oficina Subalterna publica del Segundo Circuito de Registro publico del municipio Maturín en fecha 05 de diciembre del año 2007, quedando Registrado bajo el Nro.36 tomo 28, con ulterior modificación por documento de Parcelamiento registrado por ante la misma Oficina Subalterna publica del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 10 de Diciembre del año 2010, anotado bajo el Nro.41, tomo 24, del protocolo de transmisión del año 2010…Solicito igualmente medida cautelar innominada, demandado así en costas; estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00) equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO COMA NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.485,98 U.T.) reservándose el derecho de demandar los DAÑOS Y PERJUICIOS, a que hubiere lugar.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21 de Enero del año 2014, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., en las personas de JOSE GREGORIO HIGUEREY, ó de ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, para que compareciera por ante este Tribunal dentro los veinte días de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, decretándose en esa misma fecha medidas de prohibición de enajenar y gravar e Innominada de ocupación y posesión a favor de la parte demandante del inmueble objeto de la litis.
En fecha 03 de febrero del 2014, compareció el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, y mediante diligencia le confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486. Igualmente comparece en fecha 10-02-2014, el apoderado de la demandante y dio cumplimiento a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil); fijando este tribunal fecha en fecha 05 de marzo de 2014, a los fines de que alguacil de este juzgado cumpla con la citación, trasladándose el ciudadano alguacil en fecha 16-06-2014, a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo Centro Comercial Petroriente Oficina 5, donde dejó constancia que no se encontraron ni fue posible establecer su ubicación.
Compareciendo por ante este tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel en conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicho cartel en fecha 02 de Julio del año 2014, consignando dicho cartel a los autos, en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este juzgado abogado Milagro Palma, expuso que deja constancia que el día 19 de septiembre del presente año, siendo las diez y treinta de la mañana se trasladó a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente al Centro Comercial Petroriente Nivel 1, Oficina 05 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, donde fijó el cartel de citación a los ciudadanos JOSE GREGORIO HIGUEREY, ó de ROMELIA DEL CARMEN DEYAN BISLICK, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DESARROLLO BOLIVAR, dando así cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del cumplimiento de las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial, habiendo este juzgado designado al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO OCHOA RIVAS, quien aceptó el cargo y se juramentó a los fines de dar cumplimiento con las funciones encomendadas. Seguidamente en fecha 05 de febrero del año 2015, compareció por ante este juzgado el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY, en su carácter de presidente de la empresa DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.131.937, se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 14 de Abril de 2015, por auto este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, y por cuanto las mismas no fueron agregadas en su oportunidad correspondiente, se libró boleta a las partes, a los fines de su notificación y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de oposición a las pruebas aportadas por la demandante.
En fecha 18 de Junio del año 2015, el alguacil de este juzgado consignó diligencia en la cual dejo constancia donde entrega boleta debidamente firmada por el abogado Félix Morabito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y asimismo dejo constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil DESARROLLO BOLIVAR, C.A., donde fue atendido por la recepcionista de dicha oficina la cual le manifestó que no se encontraba presente ni era posible establecer su ubicación.
En fecha 26 de junio de 2015, comparece por ante este despacho el apoderado de la actora y solicita la notificación mediante la prensa de la parte demandada en conformidad con lo preceptuado en el articulo 233 eiusdem, a los fines de la comparecencia de la accionada hacer oposición a las pruebas promovidas, por auto el tribunal acordó dicho pedimento, y agregada a los autos la prensa acordada, y vencido el lapso a que se contrae dicho articulo, compareció la demandada y mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2015, y debidamente ratificada en fecha 28 de septiembre del mismo año, solicitó la confesión del demandado en conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código en comento.
MOTIVA
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
Y visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el demandante, más aún si el día cinco (05) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), (f.76), se dio por enterado del presente juicio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 eiusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.8.443.902, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro.27, Tomo 58-Pro, de fecha 27 de Octubre de 2001 y con sede en ésta ciudad, tal como consta en Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro.39, del tomo 9-A RM MAT, de fecha 05 de marzo de 2010, debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA CONFESION FICTA, conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL, intentado por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLIVAR, C.A. Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena dar CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINIQUITO DE RELACION LABORAL, del inmueble constituido Una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (238,26 Mts.2) una casa sobre ella construida con una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts.2), distinguida con el Nro.67, Calle 01, la cual forma parte de la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en el Sector Tipuro II, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, dicha casa tiene las siguientes características: tres (3) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, áreas de cocina y otros, la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nro.1; Sur: Parcela Nro.3; Este: Calle 1; y Oeste. Cercado perimetral, y le pertenece a DESARROLLOS BOLIVAR, C.A., por haberlo adquirido conforme por ante la Oficina Subalterna publica del Segundo Circuito de Registro publico del municipio Maturín en fecha 05 de diciembre del año 2007, quedando Registrado bajo el Nro.36 tomo 28, con ulterior modificación por documento de Parcelamiento registrado por ante la misma Oficina Subalterna publica del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín, del Estado Monagas en fecha 10 de Diciembre del año 2010, anotado bajo el Nro.41, tomo 24, del protocolo de transmisión del año 2010; en consecuencia, deben proceder a otorgarles la documentación correspondiente, a los fines de protocolizar el documento que acredite la propiedad del inmueble a nombre del ciudadano LEANDRO ENRIQUE ACOSTA GONZALEZ; y en caso que no suministre la documentación correspondiente, esta sentencia debe servir para acreditar la propiedad de dicho inmueble .
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencido en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En la ciudad de Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Expediente Nro.15.163
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