EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL TORRES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.327.519, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANÍBAL MARCANO CASANOVA y JOSE JESUS TORRES RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.4.027.571 y 15.904.708, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.092 y 183.784, respectivamente y de este domicilio
DEMANDADA: CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.- 8.377.237 y 6.922.340, domiciliados en el Sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín Caripito, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nro.15.683
En virtud de la actuación procesal inserta a los folios 33 y su vuelto, suscrita por el ciudadano JOSE JESUS TORRES RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro.183.784, y de este domicilio quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa, en la cual acude por ante este Tribunal en conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de reformar la presente demanda.
Observa quien decide, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que dicha actuación fue presentada en fecha 23 de septiembre del 2015, en la cual establece que dicha reforma solo consiste en agregarle al capitulo I, de los hechos “que los demandados sin la autorización de su representado en fecha 15 de abril de 2013, procedieron a ocupar el inmueble en cuestión, y hasta el presente se encuentran ocupando el mismo”, y respecto al Capitulo II el derecho; agregarle que además de la Nulidad del Titulo demanda también de los mismos, la reivindicación del inmueble objeto de la litis, por lo que el capitulo II EL DERECHO quedará modificado así: “CAPITULO II EL DERECHO. En mi condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE R. TORRES G., ante identificado y en su nombre y representación, en su carácter de propietario de las bienhechurias, identificadas en documentos marcados “A” y “B”, demando a los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ, y a CARMEN MARIANY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.- 8.377.237 y 6.922.340, domiciliados en el Sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín Caripito, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde pido sean citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que en su caracteres tanto de solicitantes del titulo supletorio marcado con la letra “C”, como de ocupantes del identificado inmueble, convengan indistinta y de manera excluyente En Anular el Titulo Supletorio identificado en el documento marcado “C”, y para que reconozcan que mi representado es el único y legitimo propietario de las identificadas bienhechurias, y le entreguen las mismas a mi representado libre de objetos y personas, o en defecto de ello sean condenados por este tribunal a anular el referido Titulo Supletorio marcado “C”, y en entregarle a mi representado las identificadas bienhechurias libre de objetos y personas, conforme a esta acción conjunta de Nulidad de Titulo Supletorio y Reivindicación…”. E igualmente el apoderado de la actora ratificó la estimación de la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), es decir VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000. UT.) y de igual modo ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de los demás capítulos de la demanda inicial reformada, los cuales doy íntegramente reproducidos y formando parte integral de esta reforma…”.
Establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con la norma mencionada, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes, REPONE LA CAUSA al estado de Admitir La REFORMA de la demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015. tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal, y siendo que se incurrió en un error involuntario, pero subsanable al momento de no pronunciarse en su oportunidad, legal correspondiente, en tal sentido este juzgador a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes; ordena su admisión por auto separado.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir La REFORMA de la presente demanda que por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETOIRO y REIVINDIACION, sigue JOSÉ RAFAEL TORRES GONZALEZ, en contra de los ciudadanos: CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GONZALEZ. Asimismo se ordena la corrección del motivo de la presente demanda, tanto en su caratulo como en los libros respectivos. Manteniéndose así la medida decretada en fecha 11 de Agosto del presente año. Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AL ACTOR.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa,
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo.
Exp. N° 15.683
|