REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 3729

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 1 de octubre de 2015
205° y 156°

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De manera tal, que encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista por nuestra norma adjetiva penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de incidencia, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercer (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se expresó lo siguiente:

“…III
De las razones del dictamen de la medida de coerción personal y las disposiciones legales aplicables
Finalizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones correspondientes, el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público y la defensa, con respecto a la prosecución de las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, asimismo se acordó la celebración del reconocimiento en rueda de individuos para el 12/08/2015 a las 11am.
Por otra parte, con respecto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este juzgador admitió parcialmente la misma. Declarando inadmisible, tal imputación por parte del Ministerio Fiscal, de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, ya que los elementos de convicción cursantes en actas, no consta examen medico legal alguno, que pudiese ilustrar al tribunal, con respecto a las lesiones que presuntamente sufrió la víctima.
En otro orden, es importante destacar que, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la perpetración restrictiva respecto a la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia.
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos ratificados por nuestra república; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar los eventuales resultados de la investigación penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva de Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite legitimo a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la ciudadanía tiene en relación al sistema de justicia penal, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no impere la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del justiciable y fundamentalmente su estatus de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.
En ese sentido, a los fines de establecer si procede la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
…omissis…
Ante la existencia de los presupuestos, señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes transcrita, conocidos en doctrina como fumus delicti comissi y periculum in mora, es obligatorio para el juzgador, proceder al dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad.
De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeiza de los delitos imputados, como la posible participación de los imputados en los hechos.
Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutivo del periculum in mora, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados en su limite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, ciudadanos JOSÉ IGNACIO HERNADEZ SALCEDO Y JAVIER ENRIQUE LORES PALMA, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuadragésimo Tercero (43ª) de Primera Instancia en Función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al contenido de los artículos 236 numerales, 1 ,2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados, ciudadanos … y JAVIER FLORES PALMA, por la presunta comisión como COAUTORES en el CONCURSO REAL de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) hasta el cinco (05) del presente cuaderno de apelación, recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015, mediante cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en donde señalan como argumentos lo siguiente:


“…CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados el Libertad, al debido proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (presunción de inocencia) 9 (afirmación de libertad), 22 (apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por eso considera la defensa que la Juez recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 u 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, … el contenido de las disposiciones siguientes:
…omissis…
Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y Estado de Libertad, derechos de presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrado la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado, JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA … sometidos al proceso que se les sigue…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

En tal sentido, cursa desde el folio trece (13) al diecinueve (19), escrito de contestación suscrito por el ABG. ALEXANDER JOSÉ GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Sexto (26º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al recurso de apelación ejercido por la defensa, en donde el mismo señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, se hacer forzoso señalar que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de la supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su articulo 44.1 “Será Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
De tal manera que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario tal medida forma parte del justo equilibrio al adoptar las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y que no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
En este mismo orden de ideas, la defensa señala que el a-quo omitió motivar el auto de pronunciamiento que ordena el legislador en el art236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este particular es menester señalar que la defensa yerra nuevamente, toda vez que el tribunal en cuestión dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 240 eiusdem, al emitir su edición debidamente fundada.
Así las cosas, en el escrito recursivo específicamente al folio 02 en su primer párrafo del Capitulo II señala la defensa que la recurrida no tomó consideración que su patrocinado no tiene como modo de vida conocido el delito y no tenia registros policiales anteriores, lo cual quedo desvirtuado según misiva emanada de la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones del Ministerio Público, donde consta que el ciudadano Javier Enrique Flores, quien en el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado data del 12-08-2015, fue reconocido por la víctima, siendo señalado como la persona que lo amenazaba de muerte y ordenó que lo trasladaran a la parte posterior del automotor objeto de robo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel José Benítez Materano, en su carácter de Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108ª) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano: JAVIER ENRIQUE FLORE PALMA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de los corrientes, por el Juez Cuadragésimo Tercer (43º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del supra, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al finalizar la Audiencia de Presentación llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 10 de agosto de 2015.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia al extenso del escrito de apelación que el recurrente denuncia la violación al derecho de ser Juzgado en Libertad, Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que el mismo considera que la Juzgadora no señaló los motivos por los cuales acogió la precalificación fiscal. Igualmente denunció que no hubo fundamentación para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido, ya que la misma solamente se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa.

Al respecto de lo alegado por la defensa, se observa que nos encontramos en una etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública debe realizar las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar con certeza cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo estipulado en la ley, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal, y en la cual la defensa tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Siendo ello así, en cuanto a la presunta violación del principio del afirmación de libertad; consideran quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye la institución de dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir, por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Así mismo, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constatando en efecto la existencia de:


Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales son delitos de acción pública y que estos afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, así como lo reciente de su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.


Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, elementos éstos que permiten estimar la participación del patrocinado del recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, y que éstas actuaciones fueron tomadas en consideración al momento de decretar la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA.

Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que los delitos imputados, son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que estos delitos arrojan una sumatoria muy por encima de los diez (10) años de prisión que advierte nuestra Normativa Adjetiva Penal, para considerar que se presuma la posibilidad de que el procesado de autos pueda ejecutar acciones para fugarse del proceso penal llevado en su contra, asimismo la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; y por ultimo se verifica, que las víctimas en el presente caso se encuentran plenamente identificadas, por lo que los imputados en libertad pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro las resultas del proceso se lega a la conclusión que se cumple lo señalado para decretar la Medida Privativa de Libertad al imputado.

De manera que los fundamentos empleados por el Juez a quo, para privar preventivamente de libertad al ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, al igual que estuvo investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43ª) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante cual decretó a su defendido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA



EDMH/NMG/JMC/NG/od.-
EXP. Nro. 3729