REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 3728
PONENTE: NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Así pues, a los fines de resolver el fondo de la controversia considera pertinente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio uno (1) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico, del cual se lee:

ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa judicial
Preventiva de Libertad.

Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.

La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.

En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter; magnánimo otorgado a la deposición de unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, donde unas personas simplemente por estar dentro de un carro, que era de una deuda de uno de ellos le signifique la privación de libertad.

Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.

Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.

La legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia,, de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.

Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.

En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la 'misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.

La opinión expuesta en los fragmento que antecede, no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio nueve (9) al folio diecisiete (17) del presente Cuaderno de Incidencias, escrito de contestación por parte de la ciudadana Abogada BRICEIDA MORALES COVA, Fiscal Provisoria Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:

“…DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

El recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la Defensa Pública de los encausados, abogado FRANCISCO RUIZ MAJADO, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) tiene como objeto denunciar la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos por ser desproporcionada y no ajustada a derecho, ya que según sus apreciaciones no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, fundamenta su recurso de apelación en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8. 9, 13 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 153, 423. 424, 426, 440 y 447 ejusdem.

Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones a los fines de dar contestación al Recurso interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

El lus Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los derechos humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto a las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un Estado que en su obligación de Protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador fue claro y preciso cuando señalo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción, asi como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de Presentación de los imputados KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA WILDER AUGUSTO GONZÁLEZ, ante el Juez de Control, dentro del lapso establecido por la Ley, donde el Ministerio Público, basándose en los elementos de convicción solicito la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por la Juez A-quo en fecha veintidós (22) de Agosto de 2015, la cual se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma es proporcional al delito cometido y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elemento de convicción que evidencia la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión (circunstancias estas acreditadas en esta prima facie) y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud o cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

En este orden de ideas, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso, que el propio texto constitucional permite que pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son, los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso que nos ocupa, la detención de los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, se origina, dado que el vehículo en el cual iban a bordo se encontraba solicitado por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, según expediente № K-15-0232-03251, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor de fecha 31-07-2015, quedando así incursos los mismos en la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con base en los elementos de convicción cursantes en la presente causa.

En este mismo orden alega el recurrente que con los elementos de convicción insertos en las actas, carecen de sustento probatorio, toda vez que solo se cuenta con "...la deposición de unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento..."por lo que el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensoies. no es suficientes para decretar una medida de coerción personal contra sus patrocinados, aunado, que no se cuenta con la presencia de testigos, por lo que según su criterio, demuestra que no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que según la defensa, la A-quo para dictar la medida privativa de libertad tomo como único medio de convicción el acta policial, cuestionando la medida de coerción personal decretada.

En cuanto a esta denuncia alegada por el recurrente, esta Representación Fiscal estima que de la decisión recurrida, se observa, que la Juzgadora para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido como son:

1.- Acta Policial: De Fecha 21-08-2015. suscrita por los funcionarios Oficial Agregado FLORES ELIAS, adscritos a la Dirección de Operaciones Tácticas y Especiales. Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana.
2..- Reporte de Sistema de Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: FIAT MODELO UNO PIU 1.3 3P, PLACAS: MAG56K, COLOR ROJO, AÑO 1997 USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1460000V025125, SERIAL DE MOTOR: 4905454, el cual se encuentra solicitado desde el 31-07-2015.
3.- Acta de Receptoría de Vehículos El Amparo.
4..- Acta de Denuncia de fecha 31-07-2015, interpuesta por la ciudadana YOLIS BRICEÑO SULBARA. titular de la Cédula de Identidad № V-11.566.220, ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, así como la recuperación del vehículo Fiat, propiedad de la víctima ciudadana YOLI BRICEÑO SULBARAN. todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

Por lo que estas primeras diligencias de investigación penal le proporcionaron al Tribunal de la Instancia, la fuerza de convicción suficiente para acreditar por cumplido el ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en criterio y opinión de esta Vindicta Pública dan por satisfechos el ordinal 2o del referido artículo y a pesar de que no son un conjunto tan grueso de diligencias de investigación como tal vez lo pretende la defensa ellas en su conjunto, tal y como lo explicó de manera motivada el órgano judicial de control arrojan el mérito suficiente para presumir de manera fundada que los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la madrugada, se desplazaban por el Puente de San Agustín a bordo de un vehículo Fiat, color rojo, cuando observaron una comisión policial, por lo que emprenden la huida, y una vez que lograron que estos se detuvieran, verificaron que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos por el delito de hurto de vehículo, según expediente № K-15-0232-03251, siendo que los mismos no pudieron acreditar la propiedad de dicho automóvil. De manera, que se concluye que no es cierto lo señalado por el recurrente cuando afirma que el Tribunal de mérito sólo utilizó como medio de convicción a los efectos del artículo 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes.

Como refuerzo a lo anterior es necesario y relevante destacar que conforme a la norma prevista en el numeral 2o del articulo 236 de la ley adjetiva penal "... El Juez de Control ..podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..", lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el articulo 13 ejusdem.

En cuanto al punto relacionado con el hecho de que los funcionarios aprehensores no contaron con testigos presenciales para la práctica del procedimiento policial de inspección de la que fueron objeto los imputados de marras y consiguiente detención de ellos, es importante señalar que el método o procedimiento de inspección a personas se encuentra registrado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la disposición que los funcionarios aprehensores invocaron a los fines de la revisión de los imputados, el cual señala: "Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición..." Se desprende de la inteligencia de la norma trascrita, la facultad que tiene la policía de inspeccionar a personas siempre y cuando exista la sospecha fundada de que oculte entre sus ropas o pertenencias, así como adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

En el caso de marras se trató de un procedimiento en el marco de la Operación de Liberación del Pueblo, donde los funcionarios se encuentran realizando operativos y atacar el gran flagelo que agobia a la sociedad como es la criminalidad y las máximas de experiencias alcanzan a advertir que precisamente el motivo concreto de esos dispositivos de seguridad es para aprehender a personas solicitadas por los Tribunales de Justicia, así como recuperación de vehículos automotores objetos de hurto y robo, siendo que los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el que en mayor cantidad se comete, ya que el mismo se comete o tiene su génesis en la comisión de otros delitos como secuestro, homicidio, etc.

Es importante advertir que el hecho de no contar con testigos no tacha de inválida la actuación policial, máxime cuando se ha advertido que el procedimiento obedeció a las reglas que en materia de inspección de personas contempla nuestra norma procesal penal, de modo que tal omisión no es óbice para el decreto de una medida de coerción personal y más aún cuando apenas comienza la fase preparatoria del procedimiento penal, por lo tanto desechar per se un procedimiento de esta naturaleza no es consono y responsable con el proceso cuyo fin último es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídica y la justicia en la aplicación del derecho última ratio a la que debe ceñirse y someterse la función jurisdiccional teniendo la oportunidad la defensa de desvirtuar las imputaciones que al encartado se le hacen por intermedio de la proposición de diligencias de investigación conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, dicto Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aportó tanto el órgano de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitió presumir con fundamento, y de manera provisional, que los imputados han sido autores y/o participes del hecho precalificado como delito.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que la ciudadana Juez, aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2015, los cuales iban a bordo de un vehículo el cual se encontraba solicitado, no presentando documentación que acreditara la propiedad del mismo, concluyendo esta Representación Fiscal que la razón no le asiste al recurrente y que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no se ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación.

PETITORIO

En virtud de de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, considero que lo más ajustado a derecho es solicitar a esa prestigiosa Corte de Apelaciones que va a conocer del presente acto, lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del Derecho Abogado FRANCISCO RUIZ MAJUANO, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, en contra del auto dictado por Tribunal Quincuagésimo Primero (51") de Primera Instancia en Función de Control Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2015, mediante el cual acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los supra ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores hasta la presente fecha NO han sido desvirtuados ni modificados en lo que se lleva de investigación, por lo que les solicitamos con todo respeto sea RATIFICADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los supra mencionados imputados...”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencias:

“…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción, de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto presuntamente el vehículo donde se encontraban los hoy imputados en fecha 21 de agosto de 2015, se encuentra SOLICITADO por el delito de Hurto de Vehiculo.
Con relación al numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emerge suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos ALLIER ALI MOLINA ANCHETA, titular de la cédula de identidad V-22.910715, KEVIN ALI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Titular de la ''cédula de Identidad № 19.380.842, son autores o participes en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: acta de policial de fecha 21-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Tácticas y Especiales, Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:20 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de recorrido por el sector Avenida Fuerzas Armadas, realizando dispositivo del Operativo de Liberación del Pueblo, les realizan llamada que pasaran al centro de coordinación policial en la avenida Roca Tarpeya del Helicoide, ya pasando el puente ele San Agustín, avistan un vehículo Fiat color rojo, que emprendió veloz huida, por lo que le dan. la voz de alto logrando que se detuviera, el mismo con las siguientes características Marca Fiat, modelo UNO, ano 1997, color rojo, placas MAG56K, donde se encontraban dos ciudadanos RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ KELVIN ALI quien conducía el vehículo, y MOLINA ANCHETA ALLIER ALI, les indicaron que se bajaran del vehículo y les realizaron la inspección corporal, no encontrándoles objetos de Procediendo a inspeccionar el vehículo y de interés criminalísticos, verificarlo por el sistema SIPOL, siendo que el operador indicó que el mencionado vehículo se encuentra SOLICITADO por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos, por el delito de Hurto de Vehículos. (Cursante a los folio 3 y su vuelto, 4). Aunado a ello cursa Reporte de Sistema del vehículo en mención el cual se encuentra solicitado desde el 31-07-2015. Aunado a ello cursa al expediente ACTA DE RECEPTORÍA DE VEHÍCULOS EL AMPARO. (Cursante al folio 13). Acta de denuncia de fecha 31.-07-2015, interpuesta por el ciudadana YOLIS MERCEDES BRICEN O SU LB ARAN, ante funcionarios adscritos División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien manifestó que sujetos desconocidos se llevaron el vehículo del lugar donde lo dejó aparcado, vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 1997, color rojo, placas MAG56K. (Cursante al folio 15 y su vuelto, 4).

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga, del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la. verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta, materia dispone el más alto Tribunal del país "..la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia, de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determina cuando exista la presunción razonable, de peligro de fuga..."
“…Omisis…”
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a. las previsiones del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALLIER ALI MOLINA ANCHETA, Titular de la cédula de Identidad № 22.91.0.715, KEVIN ALI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de identidad № 19.380.842, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Máxima 26 de Julio San Juan de Los Morros. Para dictar la medida de privación preventiva de -libertad este Despacho se ampara en. sentencia n"' 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Gralerol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de. un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteñores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas..:'. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres arlos en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas", lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDÍCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al (sic) ciudadano ALLIER ALI MOLINA ANCHETA, Titular de la cédula de Identidad № 22.910.715, KEVIN ALI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de Identidad № 19.380.842, por la presunta comisión del delito de PROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Máxima 26 de Julio San Juan de Los Morros…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de defensor de los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, en su escrito de apelación arguye la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para el decreto de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal A quo, así mismo el recurrente denuncia “…la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado…”

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad se requiere de parte del juzgador el establecimiento de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal y, luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es ahí cuando entonces el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

Ahora bien, señalado lo anterior y de acuerdo a lo decidido por el Juzgado A quo, en fecha veintidós (22) de agosto de 2015, oportunidad en la que se celebró audiencia para oír a los investigados, en relación a la concurrencia o no de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y la misma fue acogida por la Juzgadora A quo, la cual estimó que se trata de un delito que acarrea pena restrictiva de la libertad y su presunta comisión es data de reciente fecha, observando este Tribunal Colegiado que el presente numeral se encuentra satisfecho hasta la presente etapa del proceso.

El numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, dicho numeral se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que unas determinadas personas se encuentran incursas en la comisión de un delito, pues lo que se busca es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en el caso que el acto conclusivo sea la acusación, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente responsabilidad penal de los hoy subjudices.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado A quo de la causa a los fines de decretar una medida asegurativa en contra de los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA y los mismos fueron discriminados de la siguiente manera:

 Acta de Investigación Penal, de Fecha 21-08-2015. suscrita por los funcionarios Oficial Agregado FLORES ELIAS, adscritos a la Dirección de Operaciones Tácticas y Especiales. Brigada Motorizada de la Policía Nacional Bolivariana”.
 Acta de Investigación Penal, reporte de Sistema de Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: FIAT MODELO UNO PIU 1.3 3P, PLACAS: MAG56K, COLOR ROJO, AÑO 1997 USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1460000V025125, SERIAL DE MOTOR: 4905454, el cual se encuentra solicitado desde el 31-07-2015”.
 Acta de Investigación Penal, Acta de Receptoría de Vehículos El Amparo”.
 Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia de fecha 31-07-2015, interpuesta por la ciudadana YOLIS BRICEÑO SULBARA. titular de la Cédula de Identidad № V-11.566.220, ante la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Así las cosas, al contrario de lo dicho por el recurrente, efectivamente surgen elementos para presumir prima facie que el vehiculo en el cual iban a bordo los mencionados ciudadanos se encontraba solicitado por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente número 15/0232/03251, por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor de fecha 31 de julio de 2015 y es en virtud de ese pluralidad de elementos de convicción que la Juzgadora A quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Audiencia de Presentación, esta Instancia considera que tratándose de una fase primigenia del proceso corresponde a todas y cada una de las partes el aportar la mayor cantidad de elementos probatorios que permitan llegar a la verdad de los hechos pues éste es el fin último del proceso.

Con respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, establecen en su suma máxima una pena mínima de cinco (5) años, lo cual, si bien es cierto no excede del límite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, la Juzgadora A quo estableció de manera motivada las razones por las cuáles presume el peligro de fuga de los ciudadanos imputados de autos, además de estimar la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra el patrimonio de la víctima la ciudadana YOLI BRICEÑO SULBARAN; estimando también la posibilidad de que con la imposición de una medida menos gravosa se ponga en peligro las resultas del proceso y la obtención de la verdad, fin último del proceso tal y como se señaló supra.

En la recurrida se observa, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la decisión, luego de un análisis de los mismos por parte de esta Alzada, se puede apreciar que la recurrida se encuentra motivada, por cuanto los fundamentos expuestos en la audiencia oral se concatenan de manera lógica y razonada, llevando el ánimo de la Juez A quo, a la certeza y determinación, en primer lugar, de la ocurrencia del hecho allí plasmado y segundo, de la participación cierta de los acusados KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos investigados KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos KEVIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALIER MOLINA, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(ponente)



LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA



EDMH/JMC/NMG/NG/JJ
Causa N° 3728