REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3744
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando la misma en su condición de defensora de la ciudadana YAISMAR DEL CARMEN ESPINOZA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad V-14.095.631, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte con el agravante del numeral 13 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:



DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de marras el recurso interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana YAISMAR DEL CARMEN ESPINOZA PACHECO, va dirigido en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte con el agravante del numeral 13 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el mismo fue presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, tal y como se desprende del cómputo inserto al folio cincuenta y siete (57), realizado por la Secretaría del Tribunal A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.

Cabe destacar, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y seis (46) del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes


(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Se observa al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencias, resulta de Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscal Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público, librada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue recibida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015; de igual manera se evidencia que en fecha treinta (30) de septiembre de 2015 fue presentado escrito de contestación suscrito por el Fiscal Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público, tal y como se verifica desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno y, de acuerdo al cómputo realizado por el precitado Juzgado A quo inserto al folio cincuenta y siete (57), en el mismo se deja constancia que el referido escrito fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, continuando con la revisión de la presente incidencia, observa esta Sala al folio treinta y siete (37), escrito presentado el día 21 de Septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, por el profesional del Derecho BERNARDO VELÁZQUEZ, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana YAISMAR DEL CARMEN ESPINOZA PACHECO revoca a la Defensa Pública recurrente y en su lugar designa al referido Abogado; en virtud de ello debe forzosamente concluirse que la ciudadana ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas carecía de legitimidad al momento de interponer el Escrito de Apelación por haber sido previamente revocada. Ya que se observa en el folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación, la fecha de interposición del Recurso de Apelación 2:30 horas de la tarde.

Así las cosas, es necesario traer a colación el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal donde dispone lo siguiente:

“Artículo 428. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…)”.

En este sentido, no teniendo legitimidad la recurrente para interponer el presente Recurso de Apelación pues la misma había sido revocada previamente por la ciudadana imputada de autos, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no poseer legitimación para recurrir en esta Alzada, luego de ser revocada de su acción como recurrente, conforme a lo previsto en la norma antes transcrita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública Septuagésima Primera (71) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha quince (15) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de legitimidad para interponer la presente acción recursiva. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/JMC/NMG/NG/JJ
Causa Nº 3744