REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 15 de octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3725
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuestos por el ABG. NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANY ELIZBETH CASTILLO ASCANIO, en contra del auto publicado el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo (7ª) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual al finalizar la Audiencia Preliminar decidió inadmitir unas pruebas presentadas por la defensa y admitió todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el doscientos tres (203) del presente cuaderno, un auto de fecha 13 de agosto de 2015, el cual contiene tanto el auto de apertura a juicio como la resolución judicial motivada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
En base a lo anteriormente expuesto y los elementos fácticos que fueron presentados a través de la acusación formulada por el Fiscal Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y apreciados conforme a la sana critica, los cuales cursan en los folios cincuenta y ocho (58) al folio setenta (70) respectivamente y la acusación formulada, y la acusación formulada que riela desde el folio ciento quince (115) al folio ciento veintisiete (127), así como los planteamientos formulados por la defensa privada plasmada en el Acta de la Audiencia Preliminar y el escrito de excepciones cursante en el expediente; éste Tribunal considera con fundamento al Principio Iura Novit Curia, precisar las razones de derecho en que llevo a este juzgador a tomar tal decisión, en tal sentido, en los sucesos antes señalados, sobre el tipo penal invocado referido al delito lesiones leves se configura cuando la acción penal ocasiona un sufrimiento físico a la víctima en perjuicio de su salud o causar un daño en sus facultades intelectuales de forma dolosa, específicamente la lesiones son de carácter leves cuando producto del hecho solo se necesita asistencia medida por menos de 10 días como lo demuestra la experticia medico forense que se encuentra en autos signado con el numero: 1136-2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, la cual cursa en autos en el folio sesenta y nueve (69).
En tal sentido, de la acción desplegada por la acusada se desprende que fue exteriorizada y voluntaria por cuanto de los hechos suscitados se demuestra el accionar de la misma a los fines de causarle la lesión a la víctima por medio de la agresión desplegada por el sujeto activo, es decir la actitud violenta que desarrollo la prenombrada acusada para infligir la lesión a la víctima, a través del accionar violento acontecido dada las circunstancias de los hechos por lo que las mismas se subsumen en el tipo penal invocado por la representante de la vindicta pública, en virtud de que los sucesos referidos en la presente causa se ajustan a la comisión del delito tipificado en el artículo 416 de la norma sustantiva penal concerniente al tipo penal que incurra aquella persona que …, aunado al hecho que la norma sustantiva penal para la conducta desplegada por la ciudadana plenamente identificada no existe causa de justificación o aquiescencia que puede desvirtuar la existencia de una conducta dolosa emprendida por la acusada al momento de cometer el hecho que se le atribuyen y que pueden modificar las aseveraciones realizadas y la acusación formalizada por el Ministerio Público.
En tal sentido, se vislumbran a través de los elementos promovidos por la fiscalia una relación circunstanciada entre la acusada y la presunta comisión del delito enunciado, lo que genera a razón de la acusada y la presunta comisión del delito enunciado, lo que genera a razón de la acusación interpuesta y todas las pruebas promovidas junto a la declaración proferida por las partes en la presente causa un pronostico de condena, por cuanto para este juzgador están llenos los extremos para admitir la acusación por las razones antes señalados motivado a los elementos existentes así como los requisitos de procedibilidad de la misma, igualmente la calificación jurídica pro el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, así como los medios de prueba ofrecidos. ASÍ SE DECLARA.
…omissis…
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en representación de la ciudadana ESTEFANI CASTILLO ASCANIO, en cuanto a la prescripción de las actuaciones del caso de marras, ya que este Tribunal en la Revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2013 según acta de denuncia que riela al folio cincuenta y ocho (58), y denunciado en fecha 11 de diciembre del mismo año, admitiendo por parte de este Tribunal la solicitud de imputación en fecha 29 de enero del año 2014, quedando debidamente notificada la ciudadana Stefany Elizabeth Castillo Ascanio el día 23 de enero del 2015, en tal sentido, se puede observar que la ciudadana se dio por notificada interrumpiendo la prescripción a razón que el hecho por el cual fue imputada se refiere al delito de lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal el cual contempla una pena de uno a seis meses de arresto, en consecuencia, la misma norma sustantiva penal prevé como una de las formas para la extinción de la acción penal la prescripción, específicamente de un año, para los delitos que tengan una pena de uno a seis meses de arresto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6, con relación al artículo 110 del Código Penal vigente, por lo cual NO OPERA LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE CAUSA.
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por el Defensor Privado Abg. Nilken Neptalí Guerrero, concerniente a la violación Constitucional al debido proceso, tales como derecho a la defensa, e igualdad de las partes en el proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta que adolecía la acusación formal interpuesta por el Ministerio Público en contra de su patrocinada por cuanto este Tribunal en uso de sus atribuciones y facultades contempladas en la Ley GARANTIZO por medio de los actos efectuados por el mismo de igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, así como este tribunal no puede evidenciar la existencia de algún tipo de violación al debido proceso de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 141 y 143 de nuestra Carta Magna, mas aún cuando se le dio respuesta en su evidencia que antes de la audiencia preliminar interpuso escrito de excepciones incorporando o promoviendo medios de prueba necesarios para desvirtuar las aseveraciones efectuadas por la representación fiscal, por lo que este Juzgado controlo y veló por le estricto apego a la Ley garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y a su vez pronunciándose por la licitud, pertinencia y legalidad de todos los medios de prueba promovidos tanto por el Ministerio Público como la defensa privada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuestas por el Abg. Nilken Neptalí Guerrero, por cuanto, este Juzgador considera que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de procedibilidad exigidos en la ley para su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se subsume la responsabilidad penal de los hoy acusados a través del precepto jurídico aplicable, los medios de pruebas promovidos referidos a las situaciones y circunstancias ocurridas en fecha 10 de diciembre de 2014 y así mismo relación los hechos que aducen la presunta comisión de un hecho punible y que desembocan en la acusación formal que presentó la vindicta pública, por lo que este juzgador parecía de forma clara y precisa la pretensión o solicitud fiscal, por lo que este aprecia de forma clara y precisa la pretensión o solicitud fiscal, por lo que este Tribunal garantizara el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a su vez pronunciarse sobre los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público así como la defensa privada que hubieran a lugar y que guarden relación con los hechos de la presente causa para que se efectué el control de legalidad, licitud y pertinencia y su posterior valoración en juicio si fuese el caso.
TERCERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Abg. JOSÉ GREGORIO MARCANO; Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana ESTEFANI ELIZABETH CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.631.304, por la comisión del delito establecido en el tipo penal de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, referidos a los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre del 2013 y que derivaron en imputación formal ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, por considerar este Tribunal la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 4 eiusdem, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Abg. NILKEN NEPTALI GUERRERO, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “I” de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: SE ADMITE la calificación jurídica por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente referidos a los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2013 y que derivaron en imputación formal ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2015, por considerar que la conducta de la ciudadana ESTEFANI ELIZABETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.631.304, se subsumen en el tipo penal antes señalado.
QUINTO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el ABg. JOSÉ GREGORIO MARCANO; Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA SIGUIENTES: TESTIMONIALES, 1.- CRUZ MERCEDES ASCANIO, titular de la cedula de identidad numeral … toda vez que su declaración es pertinente, por ser víctima en la presente causa Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y publico expondrán a viva voz su relato de los hechos que se deriva en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntada y repreguntada garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, dicho Órgano de Prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Testimonio de la ciudadana LUZ DEL VALLE DE AGUILAR … toda vez que su declaración es pertinente, por ser testigo presencial así fue promovido en el escrito de acusación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde aduce el presenten de la vindicta pública que da fe de las agresiones físicas a la víctima de la presente causa según acta de entrevista cursante en el folio ochenta (80) Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y publico expondrán a viva voz su relato de los hechos que se deriva en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntada y repreguntada garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, dicho Órgano de Prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal. 3- EXPERTO MEDIDO FORENSE JUAN CARLOS GALINDEZ, adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público, toda vez que declaración es pertinente, por ser quien escribe el mismo suscribe (sic) INFORME MADICO LEGAL Nº DPMF/RML-1136-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez mediante su competencia en el curso del debate oral y publico expondrán a viva voz su relato de los hechos que se deriva en el esclarecimiento de los hechos, así mismo será susceptible de ser preguntada y repreguntada garantizando el principio de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de las pruebas a través de las partes, dicho Órgano de Prueba se promueve de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal, a fin de que las experticias y el acta policial suscritas por los mismos para que sean exhibidas e incorporadas al proceso se incorpora para su LECTURA Y EXHIBICION PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 ordinal 2º del artículo 332 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente: 4- INFORME MEDICO LEGAL DPMF/RML-1136-2013, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013; suscrita por el Medido Forense Dr. JUAN CARLOS GALINDEZ, adscrito a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público. Documento útil, pertinente y necesario, toda ve que el mismo refleja el tipo de lesión de la cual fue objeto la ciudadana CRUZ MERCEDES ASCANIO, titular de la cedula de identidad numero V- 2.972.490, víctima en la presente causa.
SEXTO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA SIGUIENTES: para su LECTURA Y EXHIBICVION DE PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 ordinal 2º del artículo 322 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente: Copia simple de la copia certificada de la declaración de un Testigo presente en el momento en que se presento el hecho punible con la denunciante, señalada con la letra “A”, Documento útil y pertinente, toda vez que este Tribunal considera que el mismo refleja la declaración del ciudadano ELVIS RAMON PARRA FLORES, quien aduce el defensor privado como un testigo presencial de los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2013, declaración obtenida por medio del acta de entrevista cursante en el folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, la cual fue realizada y a su vez desestimada por el Ministerio Público siendo necesaria la misma por cuanto describe o narra sobre el modo tiempo y lugar de los hechos y de la responsabilidad penal de su defendida.
SEPTIMO: de los medios de pruebas ofrecidos por la promovidos (sic) por el Defensor Privado Abg. NILKEN NEPTALI GUERRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal NO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS SIGUIENTES: LECTURA Y EXHIBICION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en el artículo 228 ordinal 2º del artículo 322 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente: Copias simple de copias certificadas de las declaraciones de varios testimoniales realizadas y desestimadas por el Ministerio Público, promovidos por la defensa, señalados con las letras “B” y “C” cursantes en los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta (160. documentos que no son útiles y pertinentes, toda vez que este Tribunal considera que los mismos son declaraciones realizadas a través de actas de entrevistas a unos ciudadanos que no ayudaran al juez de juicio a determinar la responsabilidad penal de la acusada siendo innecesaria las mismas por cuanto no describen ninguna conducta u acción de los sujetos intervinientes concerniente a los hechos del día 10 de diciembre de 2013. 2.- Copia simple de la copia certificada del auto donde este Privilegiado Tribunal Municipal declara CON LUGAR en fecha 30-03-2015 el control judicial peticionado por esta defensa en fecha 23/03/2015, señalado con la letra “D” cursante en los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y tres (163), en la cual la defensa requiere y solicita que sean tomadas las declaraciones de varios testigos referenciales, en oficio integrado al despacho fiscal en fechas 09/02/2015, 18/02/2015 y 12/03/2015. Documento que no es útil y pertinente, toda vez que este Tribunal considera que el mismo es un auto de Control Judicial emanado por este Juzgado y el mismo es irrelevante para determinar la responsabilidad penal de la acusada siendo innecesaria por cuanto no describen ninguna conducta u acción de los sujetos intervinientes concernientes a los hechos del día 10 de diciembre de 2013. 3- Copia simple de documentación con referencia a la propiedad de la causa donde habitan tanto la denunciante como la denunciada, conjuntamente con otros familiares, donde se deja evidenciado que esta casa se encuentra todavía en SUCESION, es decir, le pertinente este bien inmueble todavía a todos los herederos ahí involucrados, incluyendo a las Ciudadanas supra mencionadas en esta causa, dejando entrever que existe un derecho de vivienda para ambas ciudadanas que aquí prácticamente son incompatibles, enmarcados con las letras “E” y “F” cursante en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento setenta (170). Documento que no es útil y pertinente, toda vez que este Tribunal considera que el mismo esta referido a un registro de un bien inmueble que se encuentra en sucesión y el cual es irrelevante para que sea exhibido en fase de juicio y no en sucesión y el cual es irrelevante para que sea exhibido en fase de juicio y no ayudara al juez de juicio a terminar la responsabilidad penal de la acusada siendo innecesaria por cuanto no describen ninguna conducta u acción de los sujetos intervinientes concerniente a los hechos del día 10 de diciembre del 2013, que si dirime la acusación fiscal…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Corre inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el ABG. NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANY ELIZABETH CASTILLO, en donde señaló lo siguiente:

“(…)
En fecha 09-02-2015, tuvo lugar la audiencia para oír a la imputada, en la cual al Fiscal Vigésima Novena 29° del Ministerio Público del A.M.C., abogada Nayulis Arias Mejias, imputo a mi representada en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el articulo 416 del Código Penal , por ante el Tribunal Séptimo de Control Municipal del A.M.C, esgrimiendo como fundamento expuesto por el Ministerio Público en su argumentación, una denuncia efectuada por la ciudadana: Cruz Mercedes Ascanio, en fecha 11/12/2013 por ante la Fiscalía Vigésima Novena 29° del Ministerio Público del A.M.C, anteriormente descrita, con el objeto de imputarle a mi defendida, el delito antes nombrado, hecho por el cual esta defensa ese mismo día 09/02/2015, integro diligencia en dicha sede fiscal encargada de la investigación del asunto que aquí se le atribuye a mi amparada, la cual consigno copia simple, enmarcada con la letra “A”.
En dicha diligencia antes mencionada, esta defensa solicito ante el ente investigativo, la apertura de investigaciones, entre ellas, se promovieron varios testigos, los cuales algunos fueron acordados e interrogados por la fiscalía encargada, los cuales fueron solo los ciudadanos: (…) en cambio los siguientes testigos también promovidos por la defensa son: (…), demostrando y argumentando este recurrente su necesidad pertinencia para este caso y demostrar la inocencia de mi defendida, la cual ratificada la comentada petición en fecha 18/02/2015 la cual integro como copia simple en esta apelación señalada con la letra “B”, así como también esta defensa solicitante al fiscalía causante en fecha 12/02/2015, otras diligencias por las cuales esta defensa también demostró su necesidad y pertinencia la cual integramos copia simple en este acto y la señalamos con la letra “C”, a los fines de dar por evidenciado el tipo de patología que indica la presunta víctima en si declaración con respeto a la epilepsia que sufre desde hace años ya que existen varios tipos de esta patologías epilépticas, que conllevan a que las mismas personas en el momento de su desahogo por el ahogo que se les presenta en ese instante, tiende a maltratarse a entre si, los cuales todas esas diligencias requeridas ante el ente investigativo no fueron acordadas por la vindicta publica y fueron varias ocasiones en donde esta ciudadana Cruz Ascanio, se le manifestó la enfermedad que ella misma manifestó en su declaración, y quedaron estudios de esa prueba en los nosocomios mencionados, al lo evidencia su respuesta de fecha 13/03/2015, la cual integramos copia simple aquí, señalada con la letra “D”.
Honorables Magistrados (a), en vista de la negativa fiscal, esta defensa acude al órgano jurisdiccional causante en este affaire, ya que el único ente por el cual puede dar valoración a lo solicitado por este recurrente en la vindicta publica, con el objeto de hacer vales la constitucionalidad por ante este Tribunal causante, ya que la fiscalía 29° me ha cercenado el derecho a la defensa con respecto a las pruebas solicitadas y negadas, así como la tutela judicial efectiva, al negarme las pruebas peticionadas para demostrar la inocencia de mi patrocinada, y es por ello que este diligenciante concurre al Tribunal supra mencionado y causante, el control judicial, tal como plasma el articulo Neo 264 de la Ley Adjetiva Penal, el cual integramos copia simple de este in comento, señalado con al letra “E”, diligencia requerida ante este Tribunal séptimo municipal en fecha 23/03/2015, es decir, faltando DIECIOCHO (18) días para que expirara el lapso procesal correspondiente para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, ya que la misma caducaba el día 10/04/2015.
Respetuosos Jueces (a) de esta privilegiada corte de apelaciones, hago de su conocimiento, que el Digno Tribunal Séptimo de Control Municipal del A.M.C, en fecha 27/03/2015, por auto fundado, DECRETO CON LUGAR EL CONTROL JUDICIAL pedido por esta defensa en fecha 23/03/2015, integrando en este acto copia certificada del auto declarado con lugar por el Tribunal causante, el cual señalamos con la letra “F” en donde cito lo siguiente: (…)
Al respecto esta defensa señala, con base a las actas que conforman el expediente, y a criterio de este recurrente, como es el DEBER SER, que este Tribunal debió resolver a la vindicta publica encargada de la investigación, la acusación presentada en fecha 27/03/2015 según oficio fiscal, pero en realidad fue presentada tal acusación en fecha 30/03/2015 (en la preliminar, la representación fiscal indico que había sido en fecha 06/04/2015), ya que no cumplió lo ordenado y emanado por este órgano jurisdiccional en su decisión de fecha 27/03/2015, ya que como se deja fehacientemente evidenciado, que se esta vejando y cercenando el legitimo derecho a al defensa, ya que fue omitido tanto este paso como el de las solicitudes a los dos (02) nosocomios mencionados que en relación a aportes de pruebas esta defensa hizo, los cuales omitieron, quedando esta defensa ACEFALA. Haciendo énfasis de que el Tribunal séptimo de control municipal del A.M.C, ordena la notificación, señalada con la letra “G”, llegada a mi domicilio procesal por un alguacil, en fecha 07/05/2015 a las 10:27am, es decir Honorables Jueces, donde quedo el legitimo derecho a la defensa.
Privilegiados Juristas de la Corte de Apelaciones, en vista de lo acontecido, este recurrente le solicito al tribunal causante, una ACLARAOTRIA con respecto a la atmósfera creada, diligencia emitida por esta defensa ante el tribunal causante, en fecha 10/04/2015, el integramos copia simple en este acto, señalada con la letra “H”. El tribunal causante, emite respuesta de lo peticionado por este recurrente con respecto a la aclaratoria pedida, en el cual explana el tribunal y escudándose, a criterio de esta Defensa, en que este defensor tiene una nueva oportunidad procesal para rehacer la petición solicitada, en el escrito de excepciones. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, y esta defensa en un supuesto negado no emite escrito de excepciones? Un tribunal no puede condicionar una decisión ya que ese mismo tribunal emitió, es decir Dignos (a) Magistrados (a), este Letrado no se explica, como un tribunal emite un pronunciamiento que declara CON LUGAR y luego desiste o ignora la decisión fundada, y con esto Quebranta el legitimo derecho a la defensa, cercenando con esto, la tutela judicial efectiva, imponiendo formalismos, dilaciones indebidas, dejando acéfalas esta defensa y nuestra Carta Magna, cuestión esta Honrados Jueces, que debe subsanarse.
…omissis…
En la decisión del Tribunal (7ª) Séptimo de Control Municipal del A.M.C, este se había acogido por el procedimiento especial de los delitos menos graves en la audiencia de imputación celebrada en fecha 09/02/2015, contemplada en el artículo Nro. 354 de la Ley Adjetiva Penal, además de la admisión de la calificación fiscal interpuesta por el presunto delito de Lesiones Leves, estipulado en el artículo Nro. 416 del Código Penal, sin llenar los extremos exigidos por la norma, a criterio de esta defensa, con respecto a las pruebas antes mencionadas declaradas con lugar u omitidas y no admitidas, la cual dejo evidenciado en esta recurrencia, en la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 11/08/2015.
Privilegiados (a) Colegiados (a) de la Corte de Apelaciones, es menester que se ha dejado constancia de la violación de la constitucionalidad de la legitima defensa, no se cumplieron formalidades previstas en la constitución, y en el ley adjetiva penal con respecto a las pruebas promovidas por este defensor, declaradas con lugar, y luego ser desechadas las mismas por el tribunal, declarándolas sin lugar en la audiencia preliminar, sugiriendo a criterio de este Letrado, de hacerse una revisión a las actas procesales que esta defensa integrara a este recurso, las que ya están integradas en el expediente afín, ya que esta defensa mantiene que no son suficientemente cubiertos los extremos del artículo 264 ejusdem, el cual fue ordenado en decisión fundada por este órgano jurisdiccional, con lugar y luego sin lugar, cuestión esta que esta defensa no comprende. Ahora bien Ciudadanos (a) Jueces Superiores, este defensor sugeriría, en caso de ser resuelta con lugar este petitorio que he de fundar mas delante de este escrito, incurrir en lo que establece el artículo Nro. 176 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto hacer cumplir eficientemente lo consagrado en el artículo Nro. 181 y 182 ejusdem, para que sean admitidos todos los testigos promovidos y las documentales tanto los que entrevisto la vindicta pública, como los no entrevistados, para ser integrados y presentados en el tribunal de juicio que llegue a conocer de la presente causa, y asimismo subsanar el percance causado por omisión del ordenamiento mandado por este tribunal causante.
…omissis…
Haciendo hincapié Honrados Jueces de este Superioridad, que la denunciante en su declaración del día 11/15/2013, JAMAS HACE MENCION DE ESTA CIUDADANA DENUNCIANTE CON RELACIÓN A LA CIUDADANA LUZ DEL VALLE CASTILLO AGUILAR, AQUÍ ENTREVISTRADA (SIC) POR LA VINDICTA PÚBLICA, y la fiscalia encargada si la incorpora en su escrito de acusación como prueba promovida para ser llevada como testimonial a la audiencia de juicio, pero no incorpora al UNICO TESTIGO PRESENCIAL DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A MI DEFENDIDA, Ciudadano ELVIS PARRA FLORES, NI TAMPOCO LOS TESTIGOS REFERENCIALES QUE PROMOVIO ESTA DEFENSA PARA DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE MI AMPARADA EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, los cuales son: Alberto Castillo, Ana Maria Reyes, Leidy Ayala Vitola, Higinia Brito Pereira, Racsy Rodríguez y Alexista Contreras (todos plenamente identificados con sus Nros. De Cedula de Identidad, asiento con su respectiva dirección y teléfonos de ubicación en el escrito presentado), demostrando y argumentando este recurrente su necesidad y pertinencia para este caso y demostrar la inocencia de mi defendida, Y A CRITERIO DE ESTE DEFENSA, FUE MALINTENCIONADAMENTE OMITIDOS TODOS ELLOS POR LA VINDICTA PÚBLICA CAUSANTE, ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS (A), PARA LA FISCALÍA SI ES VALIDO LOS TESTIGOS QUE PROMUEVE, LOS CUALES SALIERON POR ARTE DE MAGIA, YA QUE NI LA PRESUNTA VÍCTIMA LA MENCIONA, PERO LAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA NO SON ADMITIDOS, A PESAR DE HABER UN CONTROL JUDICIAL ACORDADO CON LUGAR POR ESTE TRIBUNAL CAUSANTE, ORDENANDOLE A LA FISCALÍA QUE CUMPLE CON LO PETICIONADO POR ESTA DEFENSA, LO CUAL SE OMITIO, NO SE CUMPLIO, SE DEJO SIN EFECTO, Y PARA COLMO LAS DECLARA SIN LUGAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DONDE QUEDA EL DERECHO A LA DEFENSA? .... Así las cosas Honorables Colegiados (a), esta defensa integra en este acto, copia simple de la apertura de juicio oral y publico emitida por el Tribunal causante, señalada con la letra “K”, sin menoscabo del Estado de Derecho quebrantado por el tribunal causante, que pueda acarrearle inconvenientes irreparables a la imputada, este tribunal causante paso por alto y cerceno el legitimo derecho a la defensa, por no darle curso a su pronunciamiento de decreto Con Lugar de Control Judicial requerido por este defensa, a pesar de que este jurista en su exposición en la audiencia preliminar lo ratifico, lo solicitó varias oralmente y vilmente no fue tomado en cuenta, es decir, quedo infructuosa la petición.
EL DERECHO
En virtud de que el fundamento de la acusación surge de la denuncia emitida por la presunta víctima, adicionalmente se añade en la investigación fiscal, actas de las entrevistas supra mencionadas efectuada a la denunciante, y a su hija mayor Luz Castillo (Mantiene problemas personales con su hermana menor Estafny Castillo) y las demás entrevistas donde quedaron para demostrar la inocencia de mi amparada, o es que acaso es solo a conveniencia del ministerio publico por ser este el accionante penal, resultando necesario manifestarle Privilegiado (a) Presidente (a) y demás Magistrados (a) de la Corte de Apelaciones analizar sus contenidos y así tenemos que lo transcrito por esta defensa es cierto:
…omissis…
Respecto a la acusación formulada por la vindicta pública, éste constituye una presunción Iuris Tantum, que no puede tomarse por cierto solo por petulancias, debiendo analizarse los artículos 176, 181 y 182 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal causante consideró que se daban y llenaban los supuestos contenidos en los artículos y al numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 313 numeral 9 de los citados artículos y al respecto, la defensa sostiene y mantiene, porque el Tribunal causante no admitió lo que se le ordeno al Ministerio Público, declarando con lugar en un control judicial? Por el contrario lo ante señalado por esta defensa esta siendo vulnerado, omitido, haciendo la relevancia con respecto a las pruebas lícitamente promovidas por este defensor. Asimismo, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal causante, se evidencia que hubo un daño al derecho de legitima defensa con respecto a las pruebas.
…omissis…
ANÁLISIS LOGICO JURÍDICO
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, al analizar cada una de las actas que conforma el expediente y que dieron origen para que el Juez 7º Séptimo de Control municipal del A.M.C, admitiera la acusación interpuesta por la vindicta pública, y no permitió ni admitió las testimoniales promovidas por esta defensa, a pesar de incurrir en la incongruencia generada por este mismo al dar un criterio que luego lo omite, se puede observar clara, precisa y objetivamente que nuestra defendida no cometió delito alguno de maltrato ni lesiones leves, más bien señorita ha sido consecuente con su madre, hoy día como la denunciante, confió en la buena fe de se hermana Luz Castillo Ascanio, ya que por problemas de incompatibilidad entre ambas, esa Ciudadana a puesto a su progenitora en contra de su hija Estefany, y nunca se imaginó pasar por este escenario judicial perjudicial para su esfera laboral, económica, psíquica, familiar y personal, ya que simplemente se ha mantenido sustraída de su entorno o prácticamente de su hogar por el efecto laboral que mantiene.
Jamás Estefany Castillo, sospecho e imagino que esto le iba a traer nefastas consecuencias, nunca pensó que por tener percances personales con su hermana mayor Luz Castillo, esta se aprovecharía de esa situación para poner a su madre en contra de la hoy acusada, porque si aplicamos la lógica Honorables Jueces, tarde o temprano el Ministerio Público debió cumplir con lo ordenado por el Tribunal correspondiente al declara con lugar el control judicial, el cual se dejo sin efecto, y se cerceno el derecho a la legitima defensa, y no se hizo una exhaustiva investigación como debe ser, ya que tenían que desvirtuar a nuestra cliente del delito que aquí se le acuso, y si nos vamos a la máxima de derecho, LA BUENA FE SE PRESUME, LA MALA HAY QUE PROBARLA.
Honorables Jueces de esta Corte de Apelación, para la configuración de un delito es muy bien conocido que todo y cada uno de ellos tienen elementos esenciales que le dan forma, figura y concertación del delito fundado, entre ellas, las pruebas.
Así tenemos que por ejemplo, si hablamos de Estafa, el elemento primordial y esencial, es la INDUCCION AL ERROR, para hablar del Robo Agravado, es necesario que exista elemento Arma, es decir un Arma de Fuego, un Arma Blanca, incluso un facsímil, si estos elementos no existen, no podemos y no se puede hablar ni de Estafa ni de Robo Agravado. (ASÍ LO SEÑALAN MULTIPLES JURISPRUDENCIAS DEL T.S.J.), como quedaría este efecto en el caso que aquí nos concierne?
El recurrente basa este Recurso de Apelación en los numerales 2º y 5º, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que se ha quebrantado la constitucionalidad, ya que fue vulnerado, omitido, desechado, el legitimo derecho a la defensa, con respecto a las pruebas no admitidas por el tribunal causante, es decir Privilegiados (a) Magistrados (a), los jueces (a) son autónomos (a) y no deben ser PRO FISCAL, es decir, lo que el ministerio publico pida es: AMEN.
…omissis…


PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación:
Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
1. Sea declarado CON Lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa y en consecuencia, DECRETE Y ORDENE BIEN SEA EL RETROTRAER A LA FASE INVESTIGATIVA LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL CAUSANTE, AQUÍ CON RESPECTO AL CONTROL JUDICIAL ORDENADO POR EL TRIBUNAL CAUSANTE, EL CUAL NO SE CUMPLIO, SIENDO OMITIDO, Y SE LE DE CUMPLIMIENTO COMO ES EL DEBER SER, O EN SU DEFECTO, LA ADMISION DE TODOS LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, los cuales son: Alberto Castillo, Ana Maria Reyes, Leidy Ayala Vitola, Higinia Brito Pereira, Racsy Rodríguez y Alexis Contreras (todos plenamente identificados en sus Nros. De Cedula de identidad, asiento con su respectiva dirección y teléfonos de ubicación en los escritos anteriormente presentados), TODOS ELLOS FUERON PASADOS POR ALTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ACUSACIÓN, DEJANDO ACEFALA ESTA DEFENSA PARA LA FASE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, YA QUE SON UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS PARA ACLARAR ESTA AFFAIRE, PENAL Y RUEGA ESTA DEFENSA SU ACEPTACION, YA QUE DE SER INFRUCTUOSA ESTA PETICIÓN, ESTA DEFENSA IRA A LA FASE DE JUICIO SIN PRUEBA ALGUNA QUE BENEFICIE A MI PATROCINADA Y ESTARIAMOS EN PRESENCIA DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA, PARA ASÍ PODER HACER UNA BUENA DEFENSA a nuestra amparada ESTEFANY ELIZABETH CASTILLO ASCANIO”

III
DE LA CONTESTACION


Finalmente luego de ser debidamente emplazado, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, en donde señaló como argumentos lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
A pesar de la extemporaneidad del Recurso Interpuesto por el abogado NILKEN NEPTALI GUERRERO, esta representación Fiscal, observa en relación al mismo lo siguiente:
PRIMERO: El abogado NILKEN NEPTALI GUERRERO, señaló en su recurso de Apelación, realizó solicitud de fecha 12 de marzo de 2015 ante el Ministerio Público, a los fines que se entrevistaran siete (7) testigos, de los cuales esta representación Fiscal, acordó entrevistar tres, sin embargo, mediante Auto Motivado de fecha 13-05-2015, negó la realización del resto de las entrevistas por considerar que los testigos promovidos eran imperantes e innecesarios. En este sentido, dicho abogado refirió que ejerció el Control Judicial ante el Tribunal de Control en fecha 23 de marzo de 2015 y el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015 por auto fundado decretó con lugar el Control Judicial, fecha en la cual esta Fiscalía realizó y envió al Tribunal Séptimo (7ª) en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Acto Conclusivo de Acusación en contra de la imputada pro la comisión del delito de Lesiones Leves, dando por terminada la etapa de investigación, es evidente pues, que luego de que el Tribunal declaró con lugar el control judicial ya se había concluido la investigación.
SEGUNDO: Así mismo, señaló el abogado Defensor que hubo violación del derecho a la Defensa por cuanto no se cumplieron las formalidades previstas en la Constitución con respecto a las pruebas que fueron promovidas pro la Defensa. Ahora bien, observa esta Representación Fiscal, que el abogado defensor no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente a los fines de su evacuación en el Juicio Oral y Público, y por el contrario erradamente promovió como prueba documental copia certificada de una declaración rendida por el ciudadano ELVI RAMON PARRA FLORES, la cual a pesar de todo, fue admitida por el Tribunal de Control, razón por la cual, no existió violación de las normas relativas al derecho a la defensa, ya que el abogado defensor no ejerció su derecho para promover pruebas en el lapso para ello conforme al numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que de sebe realizar por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: Poro otro lado, el abogado NILKEN NEPTALI GUERRERO, señaló en su escrito que basó su recurso en los numerales 2 y 5 del artículo 439, establece lo siguiente:
…omissis…
Es claro, que la decisión que declaró sin lugar las excepciones que fueron opuestas por el(sic) Defensa, no tienen apelación, por lo tanto no se cumple el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos y en el presente caso no se establece tal posibilidad.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público respetuosamente solicita a los Honorables Jueces que conocerán del recurso de apelación interpuesto por el abogado NILKEN NEPTALI GUERRERO, en su carácter de Defensor de ESTEFANY ELIZABETH CASTILLO ASCANIO, declaran SIN LUGAR LA APELACION y en su lugar se ratifiquen la Decisión de fecha 11 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7ª) de Primera en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de lo decidido en la Audiencia Preliminar que fuera celebrada el 11 de agosto de 2015, siendo publicado posteriormente un auto motivado el 20 de agosto de 2015, emanada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público e inadmite los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Denuncia el Defensor Privado recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, quebranta el legítimo derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud no haber sido admitidas las pruebas ofrecidas por el mismo, y para ello hace un descripción de lo acontecido en la fase de investigación, para concluir que no fue ajustado a derecho la decisión concerniente a las pruebas.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia esta Sala Colegiada pasa a revisar íntegramente el expediente, percatándose que finalizada la audiencia preliminar el 11 de agosto de 2015, se dejó plasmado en el acta de audiencia, todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal; y posteriormente el 20 de agosto del presente año se publicó un solo auto en el cual se narra lo sucedido en la audiencia, se da respuesta de las excepciones y las nulidades solicitadas por la defensa, y además se incluye en el mismo el auto de apertura a juicio, que es el que contiene las pruebas desechadas y admitidas, las cuales son el objeto de la presente impugnación.

Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le esta dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”

En el presente caso esta Sala ha advertido un vicio de Orden Público Procesal que pasaremos a analizar seguidamente:

PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de audiencia preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio, siendo establecido lo siguiente:
“De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que tal omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.


Visto el carácter vinculante de la anterior decisión, observa esta Sala que posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 11 de agosto de 2015, el Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el 20 de agosto de este mismo año un solo auto en el cual incluyó los fundamentos de lo resuelto en la audiencia preliminar y además el auto de pase a juicio, incumpliendo lo señalado por la Sala Constitucional, y el Código Orgánico Procesal Penal, al no publicar el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal.

Siendo este criterio parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma establece:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que colida con sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA



EDM/JMC/NMG/NG/VM.-
EXP. NRO. 3725