REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 15 de octubre de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3731

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho FLAVIO MAYORGA ROLLINS y JOSÉ LUIS BRUNO PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto del 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió negativamente y sin fundamentación lo solicitado por la defensa en la Audiencia Prelimar, específicamente la prescripción de la acción penal, lo relativo al poder presentado por el abogado de las víctimas, y la admisión de la acusación. Además omitió pronunciarse en cuanto a unas pruebas solicitadas por la defensa, por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los profesionales del derecho FLAVIO MAYORGA ROLLINS y JOSÉ LUIS BRUNO PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa inserta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 12 de agosto de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 18 de agosto de 2015, según se verifica al folio uno (01) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

TERCERO: Se observa al folio treinta y nueve (37) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 16 de septiembre de 2015, evidenciándose al folio cuarenta (40) de la presente pieza, que el 21 de septiembre de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación.

CUARTO: Observa esta sala que el Defensor Privado recurre la decisión dictada por el A quo, de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace mención al gravamen irreparable causado a la imputada al no fundamentar en la audiencia preliminar las solicitudes realizadas por la defensa y además omitir pronunciamiento sobre unas pruebas solicitas por esta; haciendo referencia específicamente a dos denuncias, la primera de ellas relativa a la falta de motivación de la negativa de declarar la extinción de la acción penal y mantener a la ciudadana imputada en un proceso cuya acción penal se encuentra evidentemente preescrita, violentando así derechos y garantías de carácter constitucional tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, igualmente refiere en este punto la falta de motivación de las demás solicitudes realizadas en la Audiencia Preliminar. Como segunda denuncia el recurrente refiere la omisión de pronunciamiento en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia planteada por el Defensor Privado, observa este Tribunal Colegiado que recientemente la jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha establecido que la apelación que se intente contra las decisiones dictadas en audiencia preliminar, relativas a la omisión del auto donde se resuelven las decisiones pronunciadas en esa audiencia, debe considerarse admisible, y ello para preservar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia, consagrada por el legislador, siendo entonces necesario admitir la presente denuncia a los fines de revisar el fondo de la decisión apelada, y verificar el auto fundado, cumpliendo así con el deber de las Cortes de Apelaciones sobre la admisibilidad de los casos en los cuales se alegue la falta de motivación en el auto fundado, tal como lo establece la sentencia que a continuación se transcribe:
(…)
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

De la trascripción anterior evidencia esta Sala que es criterio reciente de nuestro Máximo Tribunal, que las decisiones dictadas en la fase preliminar inmotivadamente, lesionan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto van en contravención de lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, y serán apelables de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ejusdem.

Es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente recurso de apelación en cuanto a lo referido en la primera denuncia, de conformidad con lo establecido en la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Por otra parte, respecto a la segunda denuncia plateada por el recurrente la cual refiere a la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a una de las pruebas solicitadas, esta sala advierte que el motivo por el cual fue ejercida dicha denuncia, no es susceptible de ser recurrida por medio de recurso ordinario de apelación, ya que tal denegación de justicia debe ser atacada mediante un Amparo Constitucional; por ser tal violación de carácter Constitucional.

Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”


Dicho esto, considera esta sala que lo procedente y ajustado a derecho es INADMITIR, el presente recurso de apelación en cuanto a lo referido en la segunda denuncia expresada por el Defensor Privado, concerniente a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, en relación a una de las solicitudes realizadas por el referido Defensor Privado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación, en lo que respecta a la primera denuncia planteada por los profesionales del derecho FLAVIO MAYORGA ROLLINS y JOSÉ LUIS BRUNO PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto del 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: INADMITE el recurso de apelación, en lo que respecta a la segunda denuncia planteada por los profesionales del derecho FLAVIO MAYORGA ROLLINS y JOSÉ LUIS BRUNO PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


EDMH/JMC/NMG/NG/VM.-
EXP. 3731