REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3742
La suscrita Juez presidenta de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, deja expresa constancia que en esta misma fecha ella presentó ponencia para su discusión en la causa signada por esta Alzada con el N° 3742.-
LA JUEZ PRESIDENTE;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
EDMH/KPGG
Exp. N° 3742.
Imputado: Luís Enrique Sandoval Vidal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3742
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Monagas Rodríguez, actuando en representación del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación y de la acusación, planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el dicho Código..
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose reasignado en esta misma fecha la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“(…) PUNTO PREVIO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar en cuanto a la solicitud interpuesta por el Abg. Orlando Monagas, en su carácter de defensor del imputado de autos, en el sentido que se decrete la nulidad de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Centésimo Quincuagésimo Noveno (159) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, WILIAMS RAMÏREZ, en contra del ciudadano acusado: SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-20.653.129, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, argumentando que su defendido no fue imputado en su oportunidad y que no le fue otorgada la posibilidad de rendir declaración ante el Ministerio Público. En tal sentido, esta juzgadora luego de examinar las presentes actuaciones estima que la razón no le asiste a la defensa, por las siguientes consideraciones: Se evidencia que el imputado SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, fue aprehendido en fecha 02 de noviembre de 2014, con ocasión a los hechos objeto del presente proceso, y puesto a disposición de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de presentación del aprehendido y exponer las circunstancias de su aprehensión, a solicitud de representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le imputo la presunta comisión del delito antes señalado, en perjuicio de quien en vida correspondiera al nombre de Juan Antonio García Machado, de seguidas y previa imposición de sus derechos constitucionales y legales que le asisten como imputado y debidamente asistido y asesorado por un defensor abogado de su confianza designado por el mismo, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, manifestando su deseo de NO rendir declaración. Del mismo modo se observa que en lo sucesivo y guante el transcurso de la etapa de investigación, no cursa petición alguna dirigida ante el Ministerio Público, requiriéndole la practica de diligencias de investigación que hubiere considerado pertinente a favor de su representado, ni menos que se le hubiere puesto en conocimiento durante el decurso de esa fase de investigación sobre la voluntad del imputado de rendir declaración en esa oportunidad, encontrándose el justiciable de autos, como ya se refirió, debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica. Así casas, considera esta juzgadora que contrariamente a lo alegado por la defensa, el prenombrado si fue debidamente imputado por el representante del Ministerio Público, lo cual se observa que hizo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada ante este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2014m sin que se evidencie ningún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica que le fuera atribuida en dicha oportunidad al prenombrado ciudadano SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, si bien la audiencia de presentación, no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicha audiencia se trata de un acto procesal mediante el cual se le atribuyó la cualidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectivamente se evidencia que en su debida oportunidad y antes de la presentación de la acusación, el Ministerio Público con su deber ineludible de imputar al justiciable de autos, como en efecto lo hizo y se constata de las actuaciones. En cuanto a lo alegado por la defensa relativo a que el Ministerio Público no le tomo acta de entrevista al imputado, sobre este particular el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente las oportunidades en que el imputado o imputada declarará durante la investigación ante el Ministerio Público, señalando al efecto cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público, y de haber sido aprehendido, declarará ante el Juez, en el plazo de 12 horas a contar desde su aprehensión, prorrogables por otro tanto. Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el imputado le fue garantizado su derecho a rendir declaración en fase de investigación desde el inicio del proceso, lo cual se observa desde la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 04 de noviembre de 2014, cuando encontrándose debidamente asistido y asesorado por su defensa técnica designado por el mismo, manifestó su deseo de NO rendir declaración, no obstante de consentir a rendir declaración posteriormente la defensa debió poner en conocimiento al Ministerio Público de ello y así solicitarlo, sin embargo se observa que no lo hizo durante esa fase, por lo que mal puede la defensa argumentar que el Ministerio público violentó con ello normas de rango constitucional y legal, cuando lo que se aprecia es la falta de diligencias de la defensa en el presente caso, considerando quien decide que no puede alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de norma de rango constitucional y legal que afecten el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa del imputado de autos, que vicien de nulidad absoluta la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado SANDOVAL VIDAL LUÍS ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa del prenombrado imputado. En cuanto a circunstancias alegadas por la defensa en relación a los hechos objetos del presente proceso, son cuestiones propias del juicio oral y público y no es en este acto la oportunidad para ser planteadas. Ahora bien, aun y cuando no fueron ratificadas en este acto por la defensa actual, en relación a las excepciones opuestas a la persecución penal por la defensa privada que anteriormente venia asistiendo al imputado de autos, de previo y especial pronunciamiento, en este sentido se evidencia del folio 85 de las presentes actuaciones (…)”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Orlando Monagas Rodríguez, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 99 de la presente N° 01)
Asimismo, en fecha 02 de septiembre de 2015, el abogado Orlando Monagas Rodríguez, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 3 al 10 de las presentes actuaciones.
Igualmente se desprende, que el recurrente fundamenta el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 10 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Monagas Rodríguez, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación y de la acusación, planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el dicho Código. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 29 de septiembre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 102 al 103 de las presente cuaderno), que la representación Fiscal presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Monagas Rodríguez, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUÍS ENRIQUE SANDOVAL VIDAL, en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la investigación y de la acusación, planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de inobservancia y violación de derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el dicho Código. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
JMC/NMG/AAB/NYG/KPGG
CAUSA N° 3742