REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 16 de octubre de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 3752
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria emanada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, al cumplimiento de la pena de seis (6) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Es por lo esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, posee cualidad para impugnar la decisión en cuestión.
SEGUNDO: Se observa que la sentencia fue dictada el 02 de julio de 2015, siendo libradas boletas de notificación a las partes, por lo que de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada el 21 de julio de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 29 de julio de 2015, según se verifica al folio doscientos trece (213) de la presente pieza; igualmente la representación fiscal fue notificada el mismo día de la defensa, tal como consta en el folio doscientos nueve (209), por lo que se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente, que el recurso en cuestión fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
TERCERO: Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo primigenio del presente recurso consiste en la impugnación de la sentencia condenatoria dictada el 02 de julio de 2015, en contra del ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, por lo que tal fundamento encuadra taxativamente dentro de uno de los numerales del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho es afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado de autos.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 3 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
“Artículo 444 El recurso solo podrá fundamentarse en:
Omissis...
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”.
CUARTO: Se observa al folio doscientos veinticuatro (224) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 13 de agosto de 2015, verificándose del cómputo realizado por el Juzgado a quo, que transcurrió el lapso contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal sin que haya sido interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación.
Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444. 3 (naturaleza de la decisión recurrible), 445 (Interposición), 446 (contestación) 447 (procedimiento) 448 (Audiencia) y 449 (Decisión); todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem. En consecuencia, se fija para el jueves 29 de octubre de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY HERNANDEZ en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Trigésima Tercera (33°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02 de julio de 2015, mediante la cual condeno al ciudadano JESUS ABRAHAN PAZ MUÑOZ, al cumplimiento de la pena de seis (6) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se fija para el día jueves 29 de octubre de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/NMG/JMC/NG/VM.-
EXP. 3752
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