REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3773

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: HARDOLD ANDRÉS CEDEÑO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Harold Andrés Cedeño, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 11 de noviembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HAROLD ANDRÉS CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.888.599, venezolano, natural de caracas, nacido el 24-04-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Casado, hijo de ERIKA CEDEÑO (f) y NELSON CEDEÑO (v) de profesión u oficio Ayudante de Obrero, residenciado en: Ciudad Caricia, vía La Guaira, Apartamento 506, piso 3, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAVID EDUARDO BRITO HERNANDEZ, al encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III. Establecimiento Penal al que deberá ser trasladado y permanecerá recluido a la orden de este órgano jurisdiccional”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Harold Andrés Cedeño, posee legitimación para recurrir en Alzada. (folio 20).

Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Harold Andrés Cedeño, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folios (40 y 41) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 15 al 19 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Harold Andrés Cedeño, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 03 de noviembre de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 40 y 41), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Harold Andrés Cedeño, en contra de la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA N° 3773