REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 21 de octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3731
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados FLAVIO MAYORGA ROLLINS y JOSÉ LUIS BRUNO PADILLA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto del 2015, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió negativamente lo solicitado por la defensa en la Audiencia Prelimar, específicamente la prescripción de la acción penal, lo relativo al poder presentado por el abogado de las víctimas, y la admisión de la acusación.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio treinta (30) hasta el treinta y ocho (38) del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:


“…IV
RESOLUCION JUDICIAL
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la presente investigación y, llenos como se encuentran los extremos legales en los artículos 236, 309, 328 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la siguiente resolución Judicial: PUNTO PREVIO PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto considera este Despacho Judicial que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público actuante en el presente acto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte en relación a la solicitud planteada considera esta Juzgadora que la presente causa se encuentra vigente ello en razón que desde que representante del Ministerio Público actuando en ese momento en la presente causa presento escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPIOZZO, titular de la cedula de identidad Nº 11.164.505, este Despacho Judicial fijó el acto de la audiencia preliminar en fecha 11 de enero de 2013, haciendo este Juzgado todas las diligencia necesarias para notificar a la imputada de dicho acto, siendo efectiva dicha notificación en fecha 29 de julio de 2014, cuando la supra mencionada imputada comparece ante este juzgado y solicita copia de las actuaciones y designa sus abogados defensores, en este sentido podemos determinar que en ningún momento el proceso se ha tenido siempre permaneció vivo. PUNTO PREVIO SEGUNDO: En relación a la oposición presentada por la defensa de la hoy imputada al poder presentado por el ABG. JOSÉ CRISTOBAL, en el cual la ciudadana PEREZ MUJICA VICTORIA ELENA, designa como su apoderado judicial, ello en razón que manifiesta el profesional del derecho que dicho poder deber ser especial, en este sentido este juzgado le informa al defensor del contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas reza lo siguiente: …. En este sentido podemos observar en el presente caso que la víctima de la causa en ningún momento ha presentado acusación particular de tal manera es necesaria cumplir con el poder especial, y el abogado lo que ha realizado es una representación legal. PUNTO PREVIO TERCERO: En relación a la querella que va a presentar el apoderado judicial de la víctima, esta Juzgadora le hace su conocimiento que dicho lapso ya precluyó dado que estamos en una etapa preliminar. PRIMERO: vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en la presente causa, este juzgado por cuanto considera que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite dicha acusación, en contra de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO, …, por estar incursa en la presunta comisión del delito de DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se admiten las pruebas que fueron ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue señalada la controvertida la legalidad o licitud de los mismos. TERCERO: Se mantiene la medica cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la hoy acusada…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Corre inserto desde el folio dos (02) hasta el folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el ABG. FLAVIO MAYORGA ROLLIS Y JOSÉ BRUNO PADILLA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO, en donde señalaron lo siguiente:

“…Ciudadanos magistrados, consideran quienes recurren, que en el presente caso la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control, ha violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que consagra entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA, asimismo se violentó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que a todas luces se observa que la decisión recurrida adolece de motivación, puesto que en lo absoluto la ciudadana juez resolvió las solicitudes que realizó la defensa en lo que atañe a la falta de motivación alegados suficiente y motivadamente por la defensa en el acto de audiencia preliminar, incumpliendo de esta forma la hoy apelada, con la exigencia legal de motivación de toda decisión judicial (garantía de la tutela judicial efectiva), a tenor de lo que establece el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:
…omissis…
Tales pronunciamientos en esos términos, carentes de la debida motivación, que en modo alguno resolvieron las solicitudes de las partes, atentan contra el derecho a la defensa del inculpado, quien debe tener conocimiento de las razones y motivos que gravitan en la decisión que le afecta, y que cercenó, como en este caso el derecho que tiene el imputado a que se le explicara de manera fundada los motivos por los cuales la juez estimó procedente negar las solicitudes de la defensa, limitándose la Juez de Control, al emitir su pronunciamiento señalando, sin mayores detalles, ni Fundamentación, que la acusación Fiscal a su entender cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello admitió la acusación.
…omissis…
Incumpliendo así el Juzgado de Control el contenido mismo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el catalogó de pronunciamiento que puede por facultarlo así la Ley dictar el Juez de Control al concluir la audiencia Preliminar, entre ellas admitir la toa o parcialmente la acusación Fiscal, pudiendo incluso dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la del fiscal, como así lo dispone el numeral 1, o dictar el Sobreseimiento, toda vez que el Juez de Control no es un simple tramitador de oficio, sino que por el contrario en su oral de arbitro y depurador del proceso, y de buena marcha a la administración de justicia, conforme al principio de las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y control judicial.
…omissis…
De la misma manera, es de tal gravedad la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en materia judicial, que constituye una flagrante violación del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual como bien lo establece los artículos que anteceden la ciudadana Juez de Control incurrió en el vicio de DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso de apelación, solicitamos muy respetuosamente que lo ADMITA, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL o subsidiariamente, ANULE la decisión dictada en audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado quinto (5ª) de Primera Instancia en Función de Control Estadal, con vista a la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía del Ministerio Público,. En contra de nuestra defendida, ciudadana MARIA LA MARCA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por INMOTIVACION y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, lo que a todas luces violenta igualmente disposiciones de carácter constitucional y legal en lo que respecta al debido proceso que consagra el DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en consecuencia ordene o bien la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez en función de Control distinto, prescindiendo de los vicios aquí denunciados u ordene la reposición de la causa al punto de la investigación penal, donde pueda la ciudadana imputada ejercer su debido derecho constitucional a la defensa…”

III
DE LA CONTESTACION


Finalmente luego de ser debidamente emplazado, el profesional del derecho YONDER DANIEL CANCHICA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero (151ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en donde señaló como petitorio lo siguiente:

“…CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto este representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados FLAVIO MAYORGA ROLLINS y JOSÉ LUIS BRUNO PADILLA, actuando con el carácter de defensores Privados de la ciudadana MARIA RITA LA MARCA CAPUOZZO, dictada por el Tribunal Quinto (5ª) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2015 y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, que lo declaren SIN LUGAR por los razonamientos antes expuestos…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de lo decidido en la Audiencia Preliminar que fuera celebrada el 12 de agosto de 2015, siendo publicado solamente el auto de apertura a juicio, emanado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación, las pruebas, y fundamentó la resolución de lo solicitado por las partes en la audiencia preliminar.

Denuncia el Defensor Privado recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, quebranta el legítimo derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud no haber sido motivados ni fundamentadas las decisiones tomadas al concluir la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia esta Sala Colegiada pasa a revisar íntegramente el expediente, percatándose que finalizada la audiencia preliminar el 12 de agosto de 2015, se dejó plasmado en el acta de audiencia, todo lo acontecido y decidido en ese acto procesal; y en esa misma fecha se publicó solamente el Auto de Apertura a Juicio, en el cual se narra lo sucedido en la audiencia, se da respuesta de las excepciones y demás solicitudes de las partes, así como las pruebas que se evacuaran en el juicio oral y público.

Es entendido por esta Corte de Apelaciones, que no es correcto en derecho pronunciarse sobre planteamientos que no fueron elevados como denuncias concretas por la parte apelante, a menos que en el proceso se adviertan vicios de orden público o se violenten derechos y garantías constitucionales, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 427 del 12 de abril de 2012, en la cual señaló: “puesto que, al juez de alzada solo le esta dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales. (Ver sentencia de la Sala N°1895 del 15 de diciembre de 2011, caso: “Laila Coromoto Morales Mazzaoui y otro”).”

En el presente caso esta Sala ha advertido un vicio de Orden Público Procesal que pasaremos a analizar seguidamente:

PUNTO DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la reciente sentencia N° 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES estableció con carácter vinculante la interpretación exacta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la fase de audiencia preliminar, el cual deben seguir los jueces de primera instancia en funciones de control, específicamente al motivar las decisiones y el auto de apertura a juicio, siendo establecido lo siguiente:
“De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el articulo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que tal omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
(…)
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.”
(…)
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.


Visto el carácter vinculante de la anterior decisión, observa esta Sala que en el presente caso, posterior a la Audiencia Preliminar realizada el 12 de agosto de 2015, la Jueza del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó solamente el Auto de apertura a Juicio, obviando completamente el auto motivado con las resoluciones de lo peticionado por las partes, incumpliendo lo señalado por la Sala Constitucional, y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal.

Es importante señalar que este criterio forma parte de una sentencia con carácter vinculante, por ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma por ende importa al Orden Público y es de obligatorio cumplimiento, lo contrario implica la nulidad del mismo.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala se permite citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma establece:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Se hace propicio citar el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”

A tenor de lo señalado en el artículo citado precedentemente, es competencia de los jueces y juezas la defensa de las garantías constitucionales y el rechazar todo acto o decisión que vaya en contra de sus principios. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 167, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:
“En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando, en su sentencia N° 1115/2004 recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.

Así las cosas y tratándose de una decisión proferida en franca contravención a lo establecido por una sentencia con carácter vinculante, resulta forzoso a criterio de esta Alzada decretar de oficio la nulidad de la misma, siendo lo procedente y ajustado a Derecho ordenar la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control distinto al que profirió la decisión subsane lo evidenciado por esta Alzada.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado es nulo por contravenir la sentencia con carácter vinculante número 942, de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la reposición de la causa al estado en que un tribunal en funciones de Control realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: Decreta de oficio la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la reposición de la causa al estado en que un tribunal distinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realice una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios evidenciados.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA



EDM/JMC/NMG/NG/.-
EXP. NRO. 3731