REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 21 de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3740
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA DE LA CRUZ, en contra de la decisión dictada el 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diez (10) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aun faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin mas limitaciones que las establecidas en los articulo 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar al imputado que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del proceso. SEGUNDO: asimismo, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, precalificación esta provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia numero 1381 de fecha treinta de octubre de 2010, en la que se deja sentado: “…” . Ha de recordarse que en esta fase procesal, seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando a la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la vindicta publica. TERCERO: en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicito medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribuna observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del articulo 236, nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en relación al numeral 2 del mismo articulo 236 que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que nos ocupa observa este Tribunal que cursa en autos: (…) considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podría encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. en lo que respecta al numeral 3 de existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que a demás se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que al persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido ene l numeral 2 del articulo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal. de igual manera se encuentra acreditado el peligro de fuga en atención al contenido del articulo 237 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal referido a la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor. En cuanto al peligro de obstaculización conforme de al articulo 238.2 adjetivo pena, se presume que el imputado podrá perfectamente influir sobre la víctima y testigo en el presente caso, para que se comporten de manera desleal o reticente durante al investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 236.1.2.3, en relación con el articulo 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA DE LA CRUZ, quien dice ser y llamarse ALEXIS ANTONIO ALVARADO MANCILLA, INDOCUMENTADO, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Consta desde el folio dos (02) al folio nueve (09) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado su derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, e l Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad) 22 (apreciación de las Pruebas) 229 ( Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida bien señalo algunos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestima los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razona alguna porque no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y del imputado, lo que se traduce en una falta irrefutable n cuanto a ala falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violencia al debido proceso por violación de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal porque impide ejercer el derecho a al defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente los medios de control (apelaciones) sobre las providencias jurídicas.
Sin embargo el Juez de la recurrida procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVETIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal n contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA DE LA CRUZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal .
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión y no indica porque razón desestimo lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que el Juez emitió pronunciamiento no valoro contenido de cado uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” si no simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIALL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgado la participación de toda persona a quien se le siga un proceso penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.
En este mismo orden de ideas se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007, estableció como criterio:
…omissis…
Es de recordar que sobre la base del derecho a la libertad personal previstos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollada como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les imputa la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación d libertad cuando se llenen íntegramente los supuestos de ley, d lo contrario, estaríamos ante decisiones contrarias a derecho.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo como consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su apreciación.
Asimismo se invocan a favor de mi representado ALEXANDER JESUS MOLINA el contenido de las disposiciones siguientes:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal par la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen al legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a ese régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que al medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al Studio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, peo lamentablemente los internados judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces si existen pruebas en cuanto a al responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de las personas privadas de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan esta personas inocentes en esos centros carcelarios donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente la solución que se pretenden es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por el profesional del derecho VICTOR HUGO ARIAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“(…)
En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que en ningún momento se le violentaron Principios y Garantías constitucionales a su patrocinado debe resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que si fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima ley de la Republico como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en esta caso acordar la referida medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , leyes y tratados o Convenios internacionales suscritos por la Republica.
En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 numeral 1 precisa “…”. Por igual modo el articulo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, “…”. Por su parte el articulo 243 ejusdem consagra: “…”
Ahora bien, las aludidas excepciones son las que derivan de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales circunstancias devienen de elementos que deben constar abiertamente en las actas que componen la presente causa las cuales tienen que ser precisadas mediante un análisis de las mismas a la hora de dictar la decisión que corresponda. De manera tal que esta Vindicta Publica una vez revisado el criterio establecido por el Juzgado de Control, para decretar la medida de coerción impuesta al ut-supra mencionado imputado las mismas están ajustadas a nuestra norma adjetivo. Aunado a lo anteriormente expuesto debe señalar quien aquí suscribe que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la Republica, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la resta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, y que dichas medidas acordadas, las cuales sean tendentes a privar provisionalmente de libertad a cualquier ciudadano, como lo es en este caso concreto, si se hace todo ello en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales.
Vale acotar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 que se le imputa al ciudadano Alexander Jesús Mancilla de la Cruz, (indocumentado) de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente: “…”, con ello es evidente que la medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada ya que el delito que se imputa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asentó el Tribunal de Control y además transgrede no solo el orden publico de nuestra sociedad si n oque atento contra el bien mas preciado por el ser humano y por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida.
Por modo, tanto el estatus de libertad y el principio de presunción de inocencia son de un contenido primordial en un proceso, sin embargo no pueden constituir un muro de contención para que en investigaciones como la que nos ocupa pueda asegurar y garantizar el cumplimiento deber derecho del Estado de paz y la seguridad jurídica y social de la Nación, por lo que el servicio de administración de justicia debe estar plenamente asegurado mediante procedimientos que garanticen la eficacia de una investigación para que se obtenga un juicio oral y publico donde de manera indubitable se establezca la verdad material de los hechos investigados por el Ministerio Público, por lo tanto el establecimiento de dichas medidas cautelares no pueden constituirse mediante interpretaciones erróneas como figuras de denegación de los principios y garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia, si no planteamientos de aseguramiento de dicho proceso justo y garantía del juicio y lo que es muy esencial la realización de la justicia, planteamientos legales y constitucionales que van de la mano con los criterios de certeza y seguridad jurídica mediante una tutela judicial efectiva que es la garantía de la sociedad, lo contrario es privilegiar criterios de impunidad, lo cual busca remediar el Legislador mediante el establecimiento de las excepciones legales para que se puedan dictar medidas privativas de libertad en el curso de un proceso.
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden publico, y si este se violase perjudicaría el bien común motivado en al importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de al necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de agosto de 2015, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA DE LA CRUZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a resolver el Recurso Interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ha observado que en el cuaderno de apelación, cursa un escrito, el cual se describe como, “Escrito complementario al Recurso de Apelación”, fundamentado y suscrito por el abogado ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, siendo que el mismo fue juramentado como nuevo defensor del imputado el 25 de septiembre de 2015, es decir, posterior a la apelación presentada, tal como consta en el folio 101 de la pieza original.
Ahora bien, el proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva está movido por un impulso legal el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras.
En el presente caso, se observa que el Defensor Público ejerció el Recurso de Apelación en el tiempo que establece la ley, siendo esta la oportunidad legal para expresar los fundamentos de derecho por los cuales se considera un agravio a su defendido. En ese acto procesal se hacen todos los planteamientos que conocerá la segunda instancia. El lapso para la interposición del mismo es preclusivo, y si no se observa dentro del mismo la juramentación de una nueva defensa que interponga escrito dentro de ese término, se abren una serie de fases o actos procesales los cuales van precluyendo. Es el llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476). De manera que no está establecido en el Código Adjetivo Penal que pueda existir un escrito complementario del Recurso de Apelación, ni un lapso distinto para interponer el Recurso, lo que determina que la interposición del mismo solo debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será extemporáneo. Por tal razón esta Sala de la Corte de Apelaciones esta impedida para conocer o resolver lo planteado por la defensa en el escrito llamado “Escrito complementario al Recurso de Apelación”. Así se decide.

Ahora bien, sobre el escrito de apelación planteado tempestivamente se observa lo siguiente:

El recurrente manifiesta como planteamiento recursivo que la decisión apelada vulnera a su patrocinado el derecho a ser juzgado en libertad, el debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, dispuestos en los artículos 44, 49.2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8,9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente sostiene, que se vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impidiéndose el derecho a la defensa por no contar la decisión con una debida motivación.

Respecto a ello, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación que deben contener las decisiones, expresa que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante ha sido criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que debe contener una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que debería contar el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”

Siendo que la génesis de la presente impugnación está dirigida a cuestionar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, ésta Alzada pasa a analizar lo siguiente:

Se desprende al folio siete (07) de la pieza original, acta de investigación penal del 13 de julio de 2014, levantada por Funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de que en el Hospital Doctor Manrique Terrero ubicado en Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por un arma de fuego; procedente de la Vega, sector Las Torres, Callejón Los Jardines, dejándose plasmado lo siguiente:

“…una vez en el referido nosocomio… en busca de un familiar del occiso…logrando sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como ERICCSON…manifestando que se encontraba con su hermano FRIGMATH ALFONZO, tomando una cerveza frente a la bodega de Fermin, ubicada en la Vega…cuando de pronto se acercaron “EL ENANO”, “ANGELO” y dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte “EL ENANO” apunto a mi hermano y le dio dos disparos huyendo del lugar…”


Así mismo, al folio diecinueve (19) de la pieza original consta acta de entrevista rendida por el ciudadano “ERICCSON”, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo presencial del hecho delictivo, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…resulta ser que el día de hoy 13-07-2014…me encontraba en la parte alta de las Torres, Callejón Los Jardines, frente a la Bodega de Fermin, tomándome unas cervezas con mi hermano FRIGMATH ALFONZO TOVAR VARGAS… y su compadre JOSÉ; observe a dos sujetos los cuales son apodados “EL ENANO” y “ANGELO” en compañía de otro sujeto el cual desconozco, quienes llegaron portando arma de fuego… de repente vienen hacia nosotros, yo me hago a un lado y fue cuando le dieron los tiros a mi hermano…”

Riela al folio veintiocho (28), acta de entrevista del 16 de julio de 2014, rendida por el ciudadano “JOSE”, quien funge como testigo presencial del hecho delictivo mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…me encontraba…tomando unas cervezas con mi compadre quien en vida respondiera al nombre de FRIGMATH ALFONSO TOVAR VARGAS… y su hermano ERICCSON; momentos en los cuales observe a tres sujetos quien son conocidos en el sector la Montañita como “EL ENANO”, “ANGELO” y “EL MONTAÑITA”…cuando de repente vinieron hacia nosotros, yo salí corriendo y fue cuando le dieron dos tiros a mi compadre”


Cursa al folio treinta (30) de la pieza original, acta de entrevista rendida por el ciudadano “ERICCSON”, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…comparezco a este despacho nuevamente a fin de informar que dos de los sujetos que mataron a mi hermano de nombre FRIGMATH ALFONSO TOVAR VARGAS…fueron ANDRIS SEQUERA apodado “EL MONTAÑITA” y ANGELO DE LA CRUZ alias “ANGELO “y un tercero a quien apodan “EL ENANO”…”

Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la pieza original, acta de entrevista rendida por el ciudadano “DANIEL”, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…resulta ser que hace una semana me entere que los responsables de la muerte de mi amigo Frigmath habían sido los sujetos apodados El Enano, El Ángelo y El Montañita quienes son azotes de barrio en donde yo residía…” a preguntas formuladas en la presente entrevista contesto: “hace una semana cuando iba saliendo a mi trabajo estos sujetos me estaban esperando unos metros mas adelante y El Enano me dijo “TIENES HASTA EL DÍA DE HOY PARA PIRARTE DEL BARRIO SI NO TE VAMOS A MATAR COMO MATAMOS A TU AMIGO FRIGMATH”…”

Cursa al folio sesenta y uno (61) de la pieza original, acta de investigación penal levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, del 28 de agosto de 2015, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se recibió llamada telefónica por parte de una persona identificada en autos anteriores como ERICCSON…informando que en Las Torres, parte Alta, Sector la montaña, Parroquia La Vega Municipio Bolivariano Libertador Caracas, se encontraba un sujeto…conocido en el sector como Jesús Mancilla de la Cruz apodado “EL ENANO” quien a mediados de año pasado…le había cegado la vida a su hermano… una vez en el lugar pudimos ubicar a una persona con características similares a las aportadas por el ciudadano identificado como ERICCSON…logrando retenerlo preventivamente… se le solicito documento de identidad, acotando no haber cedulado, no obstante manifestó llamarse JESUS MANCILLA DE LA CRUZ…quien bajo libre coacción y apremio manifestó que efectivamente el día 13/07/2014, en compañía de los sujetos apodados “EL MONTAÑITA” y “ANGELO”, ajusticiaron al ciudadano quien figura como víctima en el presente hecho por haber despojado de sus pertenencias a su progenitora días antes…”


Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría de imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, verificándose además, la existencia de testigos presenciales y referenciales que son contestes en señalar expresamente al ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA DE LA CRUZ.

Así mismo se observa, que la precalificación jurídica otorgada a los hechos si está acorde con los elementos de convicción mencionados, así como del dicho de los testigos presenciales.

No obstante, debe reiterarse que la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y admitida por el Juzgador a quo, puede variar dependiendo de lo que se derive o no de las resultas de la etapa preparatoria. Así mismo, en la referida fase, la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que a bien considere, a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, se trae a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Por lo tanto, al evidenciarse que la decisión cuestionada si cumple con los requisitos legales para su decreto, es por lo que tal argumento recursivo pasa a ser desestimado.

La defensa también plantea como motivo de impugnación que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa, ya que su defendido posee domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse al proceso.

Respecto a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, no sólo se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también advertirse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito base exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto resulta ser irreparable al tratarse de la perdida de la vida.

Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como testigos presenciales, son residentes del sector donde ocurrió el hecho, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlos a los fines de que éstos informen falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que el planteamiento recursivo debe ser desestimado, ya que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem y artículo 238 numeral 2 ibídem.

Finalmente sostiene la defensa que con la decisión dictada el Juzgador a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a este particular, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgador a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en la presente causa.



Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA DE LA CRUZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Es todo.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JESUS MANCILLA DE LA CRUZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA.

EDMH/JMC/NMG/NG/VM.-
EXP. Nro. 3740