REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 21 de octubre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3743
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, contra de la decisión dictada eL 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATTIVA DE FUGA CON VIOLENCIA, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alfonso González y Ramón Olivares; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264, 407 en relación con el 80 y 81, y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio diez (10) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que el hecho enunciado en las actas que conforman el presente expediente, el cual ratifica el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se encuentra acreditado en autos la presunta comisión del injusto penal señalado por el Representante del Ministerio Público en el acto de Audiencia para oír al imputado de autos, en la cual le precalifico los hechos por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FUGA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal , HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal , cuyas precalificaciones jurídicas fueron admitidas, por cuanto las mismas son precalificación y estas pueden cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente este Tribunal le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, numerales 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 en su numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración como elementos de convicción lo siguiente: (…) entre los otros elementos de interés criminalístico que cursan en el expediente. Este Tribunal fundamenta en cuenta a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal: en cuanto al articulo 236 debe tomarse en consideración se encuentran llenos los extremos de dicho articulo que expresa en su encabezamiento que “…”, en virtud que nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud de los delitos y la pena a imponer como son los delitos de TENTATIVA DE FUGA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal , HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Artículo 250 en su numeral 2; existe a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas del presente expediente que hacen presumir que el hoy imputado, ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-21.343.840, ampliamente identificado al principio de esta decisión, es autor o participe de los hechos que le son imputados, tal como se evidencia de los elementos de convicción ya explanados. Artículo. 236 En cuanto al numeral 3° considera quien aquí decide que en el presente caso existe un presunción razonable, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el hecho que se narro up-supra, es decir, ya hubo un posible intento de fuga, lo que hace presumir que el imputado eventualmente podría intentarlo de nuevo bajo otras circunstancias y evadir el proceso que se le sigue al igual que el que se inicia. Artículo 237 en cuanto al numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que la presente medida esta ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicho articulo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que estamos hablando de la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE FUGA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal , HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. Artículo. 251 en su numeral 3° el cual nos tipifica, la magnitud del daño causado, ene l caso que hoy nos ocupa, en virtud que dichos delitos son considerados de lesa humanidad, en cuanto al PARÁGRAFO PRIMERO el cual establece que (…) Artículo. 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual advierte el peligro de obstaculización como lo es influir para que coimputados testigos victimas y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 252 en su numeral 2, por cuanto el imputado podría influir en las victimas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto podría influir en la víctima, el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la investigación, ya que se desprende del acta policial y del acta de entrevista, en las cuales se encuentra plasmada al conducta desplegada por el mencionado imputado en este hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos DERW DELVIN MATERAN APARICIO. Por estar pendiente la practica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en nuestra carta magna. Es por lo que se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano representante del Ministerio Público, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador considera que lo primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir justicia y lo mas ajustado a derecho decretar la mencionada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primer y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO por los delitos de TENTATIVA DE FUGA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal , HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Consta desde el folio uno (01) al folio seis (09) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“III
MOTIVO DE APELACION
1. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles.
La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el imputado DERW DELVIN MATERAN APARICIO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de Tentativa de Fuga con Violencia previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal , Homicidio Agravado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, Homicidio Agravado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y Privación Ilegitima de Libertad del Código Penal .
Efectivamente no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido auto o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: “(…)”, toda vez que las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor, las cuales señalara esta representación a fin de que sean subsanadas por esta honorable Corte de Apelaciones.
En principio es menester hacer referencia a las circunstancias en que fue aprehendido mi defendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el único hecho de ser señalado por dos funcionarios, donde las actas especifican que hubo un intercambio de disparos donde salieron heridos dos funcionarios quien fungen como supuestos testigos del hecho, señalando solo a mi defendido como la persona que les disparo a ellos, si fue un intercambio de disparos como estos funcionarios pueden señalar a una persona si eran 75 reos que estaban en ese momento en las instalaciones policiales con diferentes armas, como están expresada en estas actas que estaban en posesión de los detenidos, como puede ser mi defendido el único señalado como autor de la comisión del mismo en contra de los funcionarios y de la fuga de detenidos, sin haber tomado en cuenta el hecho que no existiera algún otro elementos de convicción de contundencia que permitiera inferir la veracidad de dicho señalamiento.
Ahora bien el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario
Pues de lo contrario se estaría avalando el hecho de que funcionarios realicen aprehensiones por el solo hecho de que otros funcionario señale a una persona como sujeto activo de un hecho punible, donde participaron un grupo de detenidos presentándose la situación de rehenes, solo fue presentado ante el Tribunal una sola persona como el autor de estos hechos, desvirtuándose de igual manera el principio de Presunción de Inocencia mi defendido, el cual se encontraba esperando un traslado a un centro penitenciario para cumplir la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas; en este mismo orden de ideas el mismo no se comprueba esa participación de mi defendido en los hechos.
El Ministerio Público al actuar de oficio, ha debido realizar una investigación de rigor a los fines de individualizar a los sujetos involucrados o comprometidos en la ejecución del hecho punible y así realizar el proceso penal, pero lo que no puede permitirse es que se viole de una manera tan flagrante el debido proceso a que se hace referencia nuestra carta magna en su articulo 49, pues de lo contrario estaríamos retrotrayéndonos al pasado, al sistema inquisitivo que se regia bajo las normas previstas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde el funcionario policial contaba con amplias facultades para privar a una determinada persona de libertad, aun sin fundados indicios o elementos de convicción que permitieran presumir que esa persona era responsable de la comisión de algún hecho delictivo, situación que como bien sabemos, se torno en un grave problema para la justicia de nuestro país, generando en al sociedad desconfianza en el sistema judicial, en los funcionarios policiales y en consecuencia impunidad.
Aunada todo esto en contra de mi defendido, debe señalarse la absoluta ausencia en cuanto a pluralidad de elementos de convicción que se refiere en que se fundamento la misma, toda vez que fue señalo a mi defendido como autor del hecho, pero en el expediento no hay prueba de A.T.D. Prueba de traza de disparos, que diga que mi defendido tuvo esa arma es sus manos y fuera de esa circunstancia, no se logro recabar algún otro elemento o experticia que pudiere generar una presunción de culpabilidad en contra del mismo o en contra de los demás reos que estaban en el sitio, contrariando de esta manera la disposición contenida en el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige como requisito para la procedencia de la imposición de una medida de Privación Preventiva de Libertad a “Fundados elementos de convicción”, los cuales permitirán fundar la acusación fiscal así como al defensa del imputado.
Sobre la autoria o participación, señala Alberto Artega Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, 2da edición, pagina 47, lo siguiente:
…omissis…
Finalmente cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues através de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el articulo 3 ejusdem, en cuanto al desarrollo de la persona su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontraran materializados en al medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugnan nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Publico.
En ese orden de ideas las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, por considerar que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, sea autor o participe en la comisión del delito de Tentativa de Fuga con Violencia previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal , Homicidio Agravado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, Homicidio Agravado Frustrado previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y Privación Ilegitima de Libertad es por lo que este defensor solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, los siguiente:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2.- Declare con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 19 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió todos los delitos solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público sin existir elementos de convicción por los cuales mi defendido DERW DELVIN MATERAN APARICIO fuera el autor de los hechos contra los Funcionarios Carlos Alfonso González y Ramón Olivares.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de agosto de 2015, en contra del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FUGA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que faltan elementos de convicción que permitan estimar que el ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE FUGA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y que al haberle decretado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se violan principios y garantías legales tales como el debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad como derecho fundamental.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención a lo alegado por el recurrente, en base a la insuficiencia de fundados elementos de convicción sobre la cual se fundó el decreto de la medida de coerción personal y revisada la decisión impugnada de cara a las actas procesales que conforman el expediente original, a fin de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho hoy en estudio; se observa que el Juez de Instancia, tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, a fin de efectuar el decreto de la privación judicial preventiva de Libertad, considerando esta Alzada necesario traerlos segidamente a colación:
• Acta de investigación penal de fecha 17/08/2015, suscrita por el detective Nolberto Montilla, adscrito a la sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, mientras se encontraba de servicio ese mismo día recibió llamada radiofónica solicitando apoyo en virtud que en el Centro de Coordinación Policial Antimano, se esta suscitando una situación rehenes en la cual los detenidos que permanecían en calidad de deposito en dicha coordinación sometieron a un funcionario, por lo que se traslado al lugar y logro tener coloquio con personas que tenían conocimiento del hecho, quienes manifestaron que los reclusos violentaron los candados de seguridad de los calabozos logrando salir a la instalación y someter al funcionario oficial Jaime Bracamonte, despojándolo de su arma orgánica, siendo avistados por otros funcionarios quienes al darle la voz de alto estos hicieron caso omiso, y se inicio un intercambio de disparos, resultando heridos los funcionarios Carlos González Palma y Ramón Olivar.
• Acta policial de fecha 17/08/2015 suscrita por el Detective Anthony Canelones, adscrito a la sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de encontrándose en la coordinación policial Antimano, observaron la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de una Defensora Pública, de la Delegada de los Derechos Humanos y del Director de Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes llevan a cabo una negociación con los reclusos quienes solicitaban el traslado hacia los diferentes centros penitenciarios a cambio de la libertad del funcionario Jaime Bracamonte, una vez culminada exitosamente la negociación el Fiscal del Ministerio Público hizo entrega a la comisión policial del privado de libertad DREW DELVIN MATERAN APARICIO, quien manifestó libre coacción y apremio que él mismo en compañía de otros reclusos habían tomado al funcionario de rehen, al igual que el arma de fuego, y que realizo múltiples disparos logrando herir a dos funcionarios, refugiándose con la población privada de libertad en el área de resguardo y custodia de detenidos.
• Acta de entrevista de fecha 17/08/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse Wladimir Espinoza, quien manifestó que ese día se encontraba de guardia cuando escucho al Oficial Bracamonte pedir auxilio, por lo que fue en su ayuda y observo que los detenidos lo tenían por el agarrado por el cuello ahorcándolo, que los mismos habían quitado unos barrotes y se habían salido de la celda, el mismo forcejeo con varios detenidos entre ellos Derw Materan, quien logro despojarlo de su arma de reglamento; y que luego de ello el ciudadano Derw Materan desenfundo el arma y la acciono en su contra, no logrando disparar en virtud de que la misma se encontraba asegurada, por lo que el ciudadano Wladimir Espinoza pudo huir del lugar y solicitar ayuda de funcionarios que se encontraban en las adyacencias de la estación policial, quienes procedieron a intentar pasar el portón principal y se inicia un intercambio de disparos con los detenidos, donde resultaron heridos el Oficial Olivar Ramón y el Oficial González Carlos.
• Acta de entrevista de fecha 17/08/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse Brigido Gómez, quien manifestó que se encontraba de guardia en el área de las unidades cuando son llamados por el Oficial Espinoza Wladimir solicitando su ayuda en virtud que se habían salido los detenidos y habían tomado al Oficial Bracamonte como rehen, procediendo a intentar entrar hacia la referida estación policial, iniciándose un intercambio de disparos con los reclusos resultando heridos el Oficial Olivar Ramón y el Oficial González Carlos.
• Acta de entrevista de fecha 17/08/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse Jaime Bracamonte, quien manifestó que estando en las instalaciones del Centro de coordinación Policial Antimano, fue interceptado por dos reclusos en uno de los pasillo, uno con un barrote en la mano, y lo agarran con un trapo y lo someten, tomándolo como rehen, por lo que pide ayuda a su compañero de nombre ESPINOZA WLADIMIR, quien forcejea con los reclusos para poder liberarlo y sale un tercer recluso y lo despoja de su correaje logrando desenfundar el arma de fuego y accionándola en contra del mismo, la cual no disparo ya que se encontraba asegurada, por lo que el Oficial Wladimir Espinoza emprende veloz huida del lugar, procediendo los reclusos a llevar al rehen al calabozo “B” ingresándolo por uno de los barrotes que habían quitado, y perdió el conocimiento, una vez logra reaccionar, los reclusos le dan un radiotransmisor obligándolo a decir que los reclusos querían que los trasladaran a sus penales para dejar libre al rehen, luego se acerco un Fiscal del Ministerio Público quien negocio exitosamente con los reclusos.
• Acta de entrevista de fecha 18/08/2015 rendida por una persona quien dijo ser y llamarse Carlos González, quien manifestó que observo que varios reclusos tomaron de rehen a uno de sus compañero de nombre Jaime Bracamonte que se encontraba franco de servicio, y alcanzo a ver que recluso DREW MATERAN poseía un arma de fuego y comenzó a efectuar disparos contra al comisión policial, por lo que procedió a desenfundar su arma de reglamento y repeler la acción, donde logran herirlos con un impacto en ambas piernas y a su compañero Olivar con un impacto en la pierna derecha.
Así pues, en razón a los elementos de convicción ut supra explanados, se evidencia que el presente caso en esta prima facie admite presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE FUGA CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 ejusdem en perjuicio del ciudadano Carlos Alfonso González, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 407 en relación al 80 y 81 del Código Penal en perjuicio de Ramón Olivares, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente fecha de comisión, siendo esta el 16 de agosto de 2015; dichos elementos fueron tomados en consideración por el Tribunal A-quo, desprendiéndose de los mismos, que la situación fáctica acreditada se adecua perfectamente a la disposición típica establecida, pues ineludiblemente la aprehensión efectuad al sub judice, se produjo posterior a una negociación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, con los reclusos que se encontraban en calidad de deposito en la Coordinación Policial Antimano de la Policía Nacional Bolivariana, en virtud que estos habían logrado quitar unos barrotes de los calabozos y salir hacia las instalaciones de dicha estación policial; procediendo a tomar como rehen al funcionario Oficial Jaime Bracamonte, despojar del arma de reglamento al Oficial Espinoza Wladimir y iniciar un intercambio de disparos con los funcionarios presentes en la referida coordinación, logrando herir a dos de ellos; los reclusos solicitaban ser trasladados a los centros de reclusión que les habían sido designados, por lo que se les concedió lo solicitado y se logro la captura del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, quedando así acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, desvirtuando así esta Alzada lo alegado por el quejoso en relación a la insuficiencia de fundados elementos de convicción cursantes en actas, por cuanto se verifica la existencia de diversas actas de entrevistas y de investigación efectuadas por el organismo aprehensor ut supra señaladas por esta Sala.
Sin embargo indica esta Sala, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo es provisional en esta fase investigativa, no significando un juicio de valor tal y como ya se indicó, en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, en el hecho precalificado por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo.
De igual manera, el denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer al imputado en este caso, ya que los delitos imputados, prevén una pena superior a los diez (10) años de prisión, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
En torno a este particular, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, en cuanto a los derechos y garantías legales, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATTIVA DE FUGA CON VIOLENCIA, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alfonso González y Ramón Olivares; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264, 407 en relación con el 80 y 81, y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (02°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DERW DELVIN MATERAN APARICIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATTIVA DE FUGA CON VIOLENCIA, HOMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alfonso González y Ramón Olivares; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264, 407 en relación con el 80 y 81, y 218 numeral 1, respectivamente, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/JMC/NMG/NG/VM.-
EXP. Nro. 3743