REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3757

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RODOLFO MANUEL NUÑEZ TORREALBA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 21 de octubre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de septiembre de 2015, mediante el cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

Argumenta la defensa que en referencia al delito de Homicidio, básicamente la alevosía comprende el modo de matar a traición, sin que el que mata se exponga en absoluto, que es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor, que es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el mas llano estado de indefensión a través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho, que por ello es que una de las mas clásicas muestras de la existencia de la alevosía se encuentra en el hecho en que se mata a traición, sin riesgo, es decir, sobre seguro y hasta con astucia, para que de esta manera se aproveche, o se procure el estado de indefensión de la víctima, que de ello pude inferirse que si la víctima ha tenido la oportunidad bien representada de advertir la agresión, como por ejemplo si el ataque se produjo cara a cara, no puede concluirse que esta no tuviera oportunidad atendible de defensa, por lo cual el homicidio no es alevoso, que por otra parte, para la existencia de la alevosía se debe observar la necesaria presencia del elemento psicológico que caracteriza el actuar del sujeto, que no es suficiente que el agente actúe sin riesgo para si, ocultando su persona en la emboscada, o haciéndose amigo de la víctima para luego darle muerte abusando de su confianza, que es indispensable que el autor sepa que obra cobardemente, a traición con engaño y que de otra manera no podría haber matado, al menos en ese momento y lugar, que la doctrina casi en forma generalizada, entiende que la exigencia típica consiste en el ánimo de aprovechamiento de la indefensión de la víctima, constituye así un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, toda vez que la sola existencia de la indefensión de la víctima no alcanza para el perfeccionamiento de la tipicidad penal, que es así como la alevosía requiere una situación de indefensión de la víctima como requisito típico objetivo aunado al conocimiento de esta situación en el tipo subjetivo y además un elemento del ánimo delictivo o disposición interna del agente que consiste en aprovecharse de tal indefensión para cometer el delito, que ahora bien, en el presente caso no concurren las circunstancias requeridas para la configuración del elemento alevoso, por tanto, mal puede el Fiscal del Ministerio Público alegar dicha calificante y así admitido por el Juez de la recurrida, que la futileza es la no correspondencia de motivos, con la acción dolosa de resultado, muerte, ocasionada por motivos intrascendentes, baladíes o poco serios, que algunos autores establece que es la casi ausencia de relación entre la causa y el efecto, es decir, entre lo que impulsa la conducta y el resultado que se obtiene, que en el presente caso el Ministerio Público no motivó y tampoco lo hizo el Juez de Control en su resolución judicial, en que consistió el motivo suficiente, lo que a todas luces debe traducirse en un cambio de calificación jurídica tal y como lo sostuvo la defensa en la audiencia, que considera la defensa, no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, que su asistido no causó, ni participó en la muerte de este ciudadano, solo por la declaración del testigo que dice que su defendido fue el que disparó en contra de este ciudadano, que en su declaración su representado expresa que fue un primo, Yorman Hernández el que le dio muerte a esa persona, porque tenían problemas anteriores por la muerte de un familiar del hoy occiso y en las actas de investigaciones se expresa, como era el sitio donde sucedió y lo que dice el órgano de investigación policial, que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera concurrente, a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona, que los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para que al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el presente caso y menos aun, determinar la responsabilidad de su defendido en la comisión de dicho delito, que en virtud de ello considera esa defensa que en el presente caso se violaron los supuestos a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, y afectándose de manera directa el principio de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2° del referido artículo 49, al pretender sembrar la duda en el juzgador en cuanto a la determinación de los verdaderos culpables, que por lo anterior se ha contrariado la disposición contenida en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 Constitucional, que la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna la Norma Suprema, a la cual están sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, que así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, que con base a las anteriores argumentos y por estimar que en contra de su defendido no emerge la pluralidad de elementos de convicción para tenerlo como autor o partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que ruega que el recurso de apelación de declare Con Lugar y como consecuencia de ello se decrete la libertad a su asistido, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rodolfo Manuel Nuñez Torrealba, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho ocurrido el día 16 de octubre de 2009, los cuales se verifican a través de las actas de investigación cursantes en el expediente, que estima igualmente esa representación Fiscal que dado el delito que se le imputa, las circunstancias de este caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, existe el peligro de fuga e igualmente el peligro de obstaculización, que por todo ello el tribunal de la recurrida consideró que lo procedente y ajustado a derecho era dictar Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, que considera importante que se tome en cuenta la declaración de un testigo presencial que señala claramente la participación del imputado en el hecho, que fue la certera concatenación de las actas del expediente, las que llevaron al juez a establecer que en efecto existen en el caso concreto, suficientes elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del imputado, que la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador para que procediera la Medida Privativa de Libertad, se encontraban acreditados, así en lo que corresponde al numeral 2 del artículo 236 del texto penal adjetivo, las actas ofrecen fundamentos serios para estimar una probable participación del imputado en los hechos investigados, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, por estimar que la decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas y que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios dieciocho (18) al veinticinco (25) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES, se dirige a un puesto de teléfono ubicado en Lídice, solicitándole a la ciudadano ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA, quien regenta el mismo un equipo móvil de línea Digitel, el cual fue entregado por la mencionada, retirándose el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES a una distancia aproximada de tres (03) metros del puesto telefónico a fines de realizar llamadas, a los pocos minutos llega el ciudadano MANUEL RODOLFO NUÑEZ TORREALBA, solicitándole a la mencionada ciudadana un equipo móvil de la línea Digitel, esta le refiere que el equipo se encuentra ocupado, pasado el tiempo aproximadamente unos cinco (05) (sic) el ciudadano MANUEL RODOLFO NUÑEZ TORREALBA, le pregunta a la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA, quien ocupaba el teléfono móvil y la ciudadana le mencionó que el equipo estaba siendo usado por JOSÉ LUIS QUIÑONES y este sin mediar palabra alguna saca un arma de fuego y le efectúa múltiples disparos cayendo herido mortalmente a pocos metros del lugar donde se hallaba, dándose a la fuga en un vehículo automotor Ford Fiesta color Rojo, placa MCW-60H.

ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16 de octubre de 2009…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de octubre de 2009, realizar por el funcionario MENA WILLIAMS, adscrito a la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5184 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada por ante la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA…

LEVANTAMIENTO DEL CADAVER signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien dada las exposiciones tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presuntos autores o partícipes del hecho descrito, igualmente en cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo.2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: …(omissis)… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación, obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado, según lo previsto en el artículo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, supuestos estos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan una pena que supera el limite establecido por el legislador para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2° Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA CON EL NÚMERO 5190. 5.- ACTA DE ENTREVISTA. 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. 7.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER, donde se evidencian los elementos de interés criminalístico que se incautaron durante el procedimiento policial, los cuales son elementos suficientes para determinar que el imputado aquí presentado, es presunto autor o partícipe de los delitos que actualmente se les imputan como lo son los delitos de: en relación al ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, se admiten los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta tanto en contra de la libertad y del patrimonio de las personas, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presunta autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales comportan la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

“DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.671.258, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, ordenando la reclusión en el Internado Judicial Tocoron. En Consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano José Enrique Rangel, bajo los términos siguientes:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES, se dirige a un puesto de teléfono ubicado en Lídice, solicitándole a la ciudadano ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA, quien regenta el mismo un equipo móvil de línea Digitel, el cual fue entregado por la mencionada, retirándose el ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES a una distancia aproximada de tres (03) metros del puesto telefónico a fines de realizar llamadas, a los pocos minutos llega el ciudadano MANUEL RODOLFO NUÑEZ TORREALBA, solicitándole a la mencionada ciudadana un equipo móvil de la línea Digitel, esta le refiere que el equipo se encuentra ocupado, pasado el tiempo aproximadamente unos cinco (05) (sic) el ciudadano MANUEL RODOLFO NUÑEZ TORREALBA, le pregunta a la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA, quien ocupaba el teléfono móvil y la ciudadana le mencionó que el equipo estaba siendo usado por JOSÉ LUIS QUIÑONES y este sin mediar palabra alguna saca un arma de fuego y le efectúa múltiples disparos cayendo herido mortalmente a pocos metros del lugar donde se hallaba, dándose a la fuga en un vehículo automotor Ford Fiesta color Rojo, placa MCW-60H.

ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16 de octubre de 2009…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por el funcionario MENA WILLIAMS, adscrito a la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5184 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada por ante la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA…

LEVANTAMIENTO DEL CADAVER signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien dada las exposiciones tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presuntos autores o partícipes del hecho descrito, igualmente en cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo.2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: …(omissis)… En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho, asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación, obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado, según lo previsto en el artículo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, supuestos estos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan una pena que supera el limite establecido por el legislador para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2° Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA CON EL NÚMERO 5190. 5.- ACTA DE ENTREVISTA. 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA. 7.- ACTA DEL LEVANTAMIENTO DE CADAVER, donde se evidencian los elementos de interés criminalístico que se incautaron durante el procedimiento policial, los cuales son elementos suficientes para determinar que el imputado aquí presentado, es presunto autor o partícipe de los delitos que actualmente se les imputan como lo son los delitos de: en relación al ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, se admiten los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta tanto en contra de la libertad y del patrimonio de las personas, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presunta autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales comportan la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.

Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

“DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.671.258, ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para el ciudadano NUÑEZ TORREALBA RODOLFO MANUEL, ordenando la reclusión en el Internado Judicial Tocoron. En Consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido”.


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia Oral, el Tribunal a quo que ratificó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por el funcionario MENA WILLIAMS, adscrito a la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5184 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5190 de fecha 16 de octubre de 2009, realizada por los funcionarios JORGE GENER y WILLIAN MENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de octubre de 2009, realizada por ante la sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ODAYNE LEYANA PEDROZA QUINTANA… 7.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… 8.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada con el número de entrada 272-10 de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una Orden Judicial dictaminó que:

“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 de l Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 16 de octubre de 2009, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de entrevista, acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas, acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Entrevista y Protocolo de Autopsia y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia oral de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretadaen contra del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (02°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rodolfo Manuel Núñez Torrealba, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ





LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3757