REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.- 3685

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 5 de octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3685
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, actuando en representación del ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 05 de junio de 2015, mediante la cual impuso a su patrocinado del nuevo computo de ejecución de pena a cumplir, siendo un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, y luego de haber finalizado ésta, deberá cumplir LA SANCION DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el ciento sesenta y ocho (168) del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se estableció lo siguiente:


“…
En esta misma fecha, este Juzgado dictó decisión donde se acumulo las causas seguidas al ciudadano SULBARAN MONTILLA PIERRY GREGORIO, 13E-13ºE-2609-14 (nomenclatura de este juzgado) Y 3ºE-730-12 (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACION DE LA PENA Y LA SANCION, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 471 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva condenado a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º con las Agravantes del artículo 6º numeral(sic) 1º,2º,3º y 10º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez cumplido el tiempo de la pena de Prisión, impuesta por el tribunal en materia penal ordinaria, deberá cumplir LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 583, 622, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por tratarse de delitos conexos, imputados a una misma persona, este Tribunal a tales efectos y visto que no se dicto en su oportunidad legal la correspondiente acumulación de pena y sanción, es por lo que se procede de inmediato dictar nuevo computo en los términos siguientes:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACION DE LA CONDENA Y LA SANCION
En fecha 31 de marzo de 2014, fue condenado el ciudadano SULBARAN MONTILLA PIERRY GREGORIO, por el Tribunal 39ª de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º con las Agravantes del artículo 6º numeral 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual fue dictado el Auto de Ejecución de la Sentencia en fecha 27/03/2014, evidenciándose que el penado fue privado de su libertad en fecha 26/03/2012 hasta el día 03/04/2012, fecha en la cual se constituyo la fianza otorgandole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, permaneció detenido SIETE (07) DIAS, posteriormente en fecha 25/11/2013 fue detenido por segunda vez, hasta el día de hoy 05/06/2015, es decir, detenido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera que el referido penado ha cumplido la pena impuesta en definitiva, un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de ésta de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, la cual completara el 18 DE NOVIEMBRE DE 2018, y una vez finalizada dicha pena de prisión, deberá cumplir LA SANCION DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 583, 622, 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine las cuales se especifican a continuación:
…omissis…
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EN CONFINAMIENTO Y LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo dispuesto en la disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez cumpla media parte (1/2) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de esta juzgado es mas favorable para el penado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la media parte, el cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en este caso a partir del 18 DE MAYO DE 2016.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de ese Juzgado es mas favorable para el penado, de conformidad con lo dispuesto en la disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que dos tercera partes, el cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, en este caso a partir del 18 DE MARZO DE 2017.-
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en este caso a partir del 18 DE AGOSTO DE 2017.-
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en este caso a partir del 18 DE AGOSTO DE 2017…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio ciento setenta y siete (177) hasta el folio doscientos dieciocho (218) del presente cuaderno de incidencia recurso de apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, en donde señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
…omissis…
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
DENUNCIO infracción por falta de aplicación de inobservancia de los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
...omissis…
Por su parte, el artículo 24 prescribe: …omissis…
El tribunal aquo en fecha: 05/06/15 dictó decisión recogida en un auto mediante el cual impone a mi defendido el NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir pro la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acumulación de causas por declinatoria de competencia de fecha: 12/05/15 efectuada pro el Tribunal Tercero en Función de Ejecución Sección Adolescentes Circunscripcional, quedando ambos procesos acumulados en la causa la Causa: 13E-2609-14, exponiendo lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, respeta Corte Superior, el apelante que con tal carácter escribe al efectuar una revisión pormenorizada de las actas procesales observa que consta en Resolución de Declinatoria de Competencia de fecha: 12/05/15 elaborada por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución Sección Adolescentes Circunscripcional, lo siguiente:
…omissis…
Al hilo de lo expuesto, resulta palmario que el penado, ya cumplió la medida de Semi Libertad, la cual fue sustituida por Servicios a la Comunidad, quedando pendiente por cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad, quedando pendiente por cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad, la cual debe cesar en fecha: 09/10/15 y que en la actualidad se encuentra en su curso de cumplimiento, por cuanto al absolver la sanción mas grave la de menos entidad, debe entenderse que esta última corre paralelamente con la de Privación de Libertad, ya que como fue explicado con antelación, le fue impuesta en fecha: 08/10/13, darle un seguimiento distinto a los textos jurídicos a la situación planteada sería desconocer y desmejorar la condición del penado, lo cual acarrearía la nulidad de lo actuado, ya que en criterio de la Juzgadora aquo, una vez culminada la sanción de privación de libertad por el lapso de (05) años, debe comenzar el cumplimiento de las sanciones ya impuestas, ya cumplida la primera en el Sistema Penal adolescencial, argumento este que resulta insostenible por absurdo; al respecto, el profesor VELIS IGNACIO ZERPA, enseña lo siguiente: …omissis…
Aunado a ello, resultado censurable la actuación de la apelada al lesionar el principio de favorabilidad que siempre acompaña al encartado, sobre este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 04/05/04 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expuso:
…Omissis…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio se produjo trasgresión del debido proceso Constitucional y legal, tales yerros cometidos por el Tribunal aquo al fundar su decisión en actos cumplido en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 174 íbidem, nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas ...omissis… Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento del debido proceso Constitucional y legal previsto en los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, como quiera que el novísimo artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los decretos nulificatorios se dicten como última ratio en el proceso Penal, errores cometidos por los Tribunales de Primer grado de Jurisdicción, lo pertinente y ajustado a derecho es hacer las correcciones en la decisión contenida en el auto recurrido.
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se MODIFIQUE el auto de fecha 05/06/15, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le impuso a mi defendido PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA el NUEVO CUMPUTO DE PENA a cumplir por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las sanciones SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acumulación de causas por declinatoria de competencia de fecha: 12/05/15 efectuada por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución Sección Adolescentes Circunscripcional, quedando ambos procesos acumulados en la causa: 13E-2609-14, y se CONFIRME el CESES de la medida de Semi Libertad, la cual fue sustituida por la de Servicios a la Comunidad, cesando esta su cumplimiento en fecha: 08/10/13, tal y como consta en Resolución de Declinatoria de Competencia de fecha 12/05/15 elaborada por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución
sección Adolescente Circunscripcional, y se establezca de manera expresa que el lapso de cumplimiento de la sanción restante de LIBERTAD ASISTIDA, CESA en fecha: 09/10/15. Y Así pido Sea Declarado.
SEGUNDA DENUNCIA:
…omissis…
DENUNCIO infracción por falta de aplicación o inobservancia de los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 y el Código Orgánico Procesal Penal (del 04/09/09, aplicable por extractividad de la Ley Penal) 482 y 518, disposición final Quinta, ibidem (del Código Orgánico Procesal Penal, 12/06/12) que establecen:
...omissis…
Respectado Magistrados de la revisión de las actas procesales se desprende que el penado de autos PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, en el mes de marzo de 2012 perpetro el hecho cuya valoración jurídico-penal fue subsumida en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia en el folio 164 del NUEVO COMPUTO DE PENA emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (fue privado de libertad el 26/03/12), siendo este hecho anterior a la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, que data del 15/06/12.
Ahora bien, el actual Código Adjetivo Penal, elimino el beneficio procesal de la figura del destacamento de trabajo, que se encontraba prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, correspondiente al 04/09/09, pero que se encontraba vigente para la fecha en que mi defendido cometió el injusto culpable (marzo de 2012), y al no existir disposición legislativa al respecto, debe entonces aplicársele la figura jurídica que más lo beneficie, siendo esta la men legis del Constituyentista del 99, bajo el principio de favorabilidad extractiva de la Ley penal previsto en el artículo 24 Constitucional, argumento este que cobra fuerza por lo dispuesto en el artículo 518 disposición final quinta del actual Código Adjetivo Penal que prevé la retroactividad de las figuras penales más beneficiosas para los encartados, siendo así y por Argumento a Fortiori (necesariamente) debe aplicarse a PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA el beneficio …omissis…
Por otra parte, en la actualidad ya mi patrocinado también se hace acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fundamentalmente porque la pena definitiva que le fuera impuesta no excede de cinco (05) años de privación de libertad, y por que le hecho que motivo las sanciones aplicadas en el sistema penal adolescencial data del mes de febrero de 2012, fecha inclusive anterior a la perpetración del hecho disvalioso que dio origen a la imposición de la pena en el sistema penal de adultos, por el razonamiento anteriormente expuesto, resulta palmario el fatal equivoco de la Sentenciadora aquo que estriba en la falta de aplicación de los artículos 500,482 y 518 disposición final Quinta, del Código Adjetivo Penal, ratio temporis.
Al igual que la anterior denuncia, resulta reprochable la actuación de la apelada al lesionar el principio de favorabilidad que siempre acompaña al encartado, sobre este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04/05/04 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expuso:
…omissis…
SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se MODIFIQUE el auto de fecha 05/06/15, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro audiencia mediante la cual le impuso a mi defendido PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA el NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acumulación de causas por declinatoria de competencia de Sección Adolescentes Circunscripcional, quedando ambos procesos acumulados beneficio de destacamento de trabajo, que se encontraba previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, correspondiente al 04/09/09, vigente para la fecha en que mi defendido cometió el injusto culpable (marzo de 2012) por aplicación extractiva de la ley procesal penal contenida en el artículo 24 constitucional, y a su vez se reenvíe al expediente a otro Tribunal en Función de ejecución Circunscripcional para que una vez revisadas las condiciones de procedencia, OTORGUE a mi patrocinado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a las previsiones contenidas en el art482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Sea tramitado, admitido y en definitiva declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos con medio de gravamen, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral… del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión fundada dictada en fecha: 05/06/15, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro audiencia mediante la cual le impuso a mi defendido PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA el NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las sanciones de SEMI LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 626 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acumulación de causas por declinatoria de competencia de fecha 12/05/15 efectuada por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución Sección Adolescentes Circunscripcional, quedando ambos procesos acumulados en la causa: 13E-2609-14, y se MODIFIQUE la decisión recurrida en los términos especificados en la PRIMERA y SEGUNDA denuncia.
SEGUNDO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto Penal tratado, con respecto a la interposición de la presente solicitud…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el representante de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32º) a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, diera contestación al recurso de apelación interpuesto; escrito éste el cual se que observa que corre inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y uno (231) el cual fue suscrito por la abogado DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ; quien lo hizo de la siguiente manera:

“…OPINION FISCAL
Luego del examen exhaustivo de la circunstancias que giran en torno a la situación aquí planteada, resulta imprescindible para la Representación Fiscal dinstiguir los fines propios de una sanción establecida en un régimen especialísimo como es el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el fin propio de la pena concebida en la legislación penal ordinaria.
Las sanciones contempladas en la ley con ámbito de aplicación especialísimo de protección de niños, niñas y adolescentes van especialmente dirigidas a la educación, orientación y formación integral del adolescente infractor, quien con el apoyo y supervisión de un equipo multidisciplinario experto en la materia, según sea la medida acordada, cumplen con el rol especifico de persuadir al niño, niña y adolescente en la continuación de la conducta atípica, persuadir al niño, niña y adolescente en la continuación de la conducta atípica, ando ello bajo la dirección del Tribunal Ejecutor creado por el legislador para tal fin.
Las penas como tal, entre muchas acepciones concebidas por distintas teorías, además de traer consigo un carácter preventivo, se entiende que son aplicadas a personas que en absoluto raciocinio han incurrido en una conducta cuestionable, enmarcado su actuación en un hecho tipo que configura un delito el cual se espera sea resarcido en cuanto a la víctima en la misma magnitud del daño causado, haciendo “pagar” al culpable por dicha conducta bajo distintas modalidades, la mas grave de ellas; la suspensión inclusive de un derecho humano como lo es la libertad, hecho este de una manera legitima en apega a la legislación aplicable.
Si bien es cierto que las reglas dirigidas a la acumulación de las penas se encuentran su asidero en motivos de economía procesal y seguridad jurídica, no es menos cierto que jurídicamente se hace imposible para quien suscribe colocar peras con manzanas en un solo estante obviando así la naturaleza misma de cada una de ellas, visto que esgrimidos los fundamentos planteados, tanto por el Tribunal como por la defensa de la penada, resulta llamativo el hecho para quien opina aquí sobre la problemática planteada, que no se hace distinción en la naturaleza misma de cada una de las medidas con intención de fusionar.
Y esto se trae a colación debido al hecho que pereciera estamos olvidando no solo el fin de cada una de las medidas aplicadas a un hecho antijurídico, llámese pena o sanción, sino el fin ultimo de la justicia en si mismo. El Tribunal Ordinario con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, decide que el protervo en cuestión cumpla con la sanción impuesta por el Tribunal especial posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad, lo que traería consigo un cumplimiento atemporal en cuanto al ámbito idóneo de aplicación de la sanción, la cual debe ser supervisada por un equipo técnico multidisciplinario especializado en materia de niño, niña y adolescente que dista totalmente de la conducta propia, ya que una persona adulta con otros requerimientos y otras circunstancias propias de haber cumplido además con una pena corporal privativa de libertad.
Por su parte, la defensa en su escrito de impugnación dirige la discusión en relación a la absorción por parte de la pena mas grave, como lo es la pena privativa de libertad, de la sanción impuesta por el Tribunal, especial; por considerarla ésta como menos grave, haciendo entonces el castigo asignado por la Jurisdicción especial como irrisorio cumplimento, creando entonces un lamentablemente escenario de impunidad que traería consigo la imposibilidad de lograr el objetivo de la misma, que no es mas que la adecuación del sancionado. De aceptar esta posición anularíamos por completo el proceso gestionado frente a esa legislación penal especial.
Al producirse la declinatoria de la presente causa, por parte del Tribunal ejecutor de adolescentes, se pone en cabeza del Tribunal Ejecutor ordinario la situación de ubicar la posición mas “justa y equitativa” ante la ley, frente a la modalidad de cumplimiento del penado de las medidas que pesan en su contra, siendo criterio de quien suscribe, que ha debido ser el Tribunal con Competencia Especial, en conocimiento al nuevo ilícito cometido por el ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, quien dirimiera la situación del mismo, ante la nueva circunstancia jurídica que también enfrenta el ciudadano que nos ocupa, ya que éste es el único competente según la ley que rige la materia, para suspender, revocar o sustituir la sanción impuesta a sabiendas de la ejecución en el régimen de adultos que el justiciable ya venia cumpliendo.
Siendo que lo que está en discusión es la modalidad bajo la cual debe establecerse la acumulación de la pena, la Representación Fiscal es del criterio de ubicar una salida en la que tanto, la pena de prisión como la sanción impuesta por el régimen especial, corran fusionadas de la mano, de manera simultanea apegada a los principios de justicia y de Derecho, para posteriormente según el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se determine el otorgamiento o no de cualquiera de los beneficios o formulas alternativas propias de la fase ordinaria de la fase de Ejecución de Sentencias.
Es entonces, por las razones antes expuestas que la Representación de la Vindicta Pública, luego del examen de las actas que conforman el expediente solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en cuanto a la pretensión invocada por la defensa del penado PIERRY GREGORIO SUBARAN MONTILLA, cédula de identidad Nª V.- 24.940.476, en relación a los términos en los cuales se pretende establecer la modalidad de cumplimento a razón de la acumulación de las causas y en su lugar se dicte fallo conforme a Derecho en observancia a la idoneidad según la Ley Especial y la Justicia...”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación es el de impugnar la decisión dictada el 05 de junio de 2015 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA del nuevo cómputo de pena.

Como fundamento del recurso de apelación, el Defensor Privado plantea que al penado PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, le fue impuesto el 05 de junio de 2015, el nuevo computo de pena, el cual consiste en el cumplimiento de cinco (05) años de prisión, faltándole por cumplir tres (03) años, cinco (05) meses y trece (13) días de prisión, y una vez finalizada ésta, deberá cumplir la sanción de un (01) año de semi libertad y dos (02) años de Libertad asistida, esto último como consecuencia de la acumulación hecha con el tribunal de ejecución de la sección de adolescentes, estableciendo como primera denuncia que el referido ciudadano ya cumplió con la medida de Semi Libertad, la cual fue sustituida por la de Servicio a la Comunidad, además solicita se establezca que el lapso de cumplimiento restante de la libertad asistida corra en paralelo con la pena de prisión.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso tenemos que el imputado PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA cometió dos delitos en fechas distintas, uno cuando era adolescente y otro al alcanzar la mayoría de edad. En ambos delitos fue condenado, tomando nota esta Sala que cuando era menor de edad se le impusieron dos sanciones como lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y
adolescente, y el cometido siendo mayor de edad estableció una pena de prisión, tal como lo establece el Código Penal. Debido a ambas condenas el Tribunal Especializado Sección Adolescente declinó la ejecución de las penas a un Tribunal de Ejecución Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el cómputo de pena que realizó este último el que causó la apelación hoy en estudio. Por lo que se hace necesario verificar si el tiempo que pasó el adolescente bajo la vigilancia del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente cumplió con alguna de las sanciones impuestas, específicamente la semi libertad alegada por la defensa, por lo que esta Sala observa:

El 18 de julio de 2012, se celebro audiencia de imposición de la ejecución de la pena en contra del adolescente PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, en la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas acordó ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, imponiendo la sanción al adolescente de la medida de semilibertad por el lapso de un (01) año.

Se observa al folio sesenta (60) de la pieza III del expediente original, que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión el 8 de marzo de 2013, mediante la cual sustituye la medida sancionatoria de semi libertad impuesta el 18 de julio de 2012, por la medida de servicio a la comunidad por el lapso de tiempo que resta de la medida sancionatoria, siendo este de cuatro (04) meses y catorce (14) días, consistiendo en tres (03) horas semanales de servicio a la comunidad.

Se observa al folio ciento catorce (114) de la pieza III del expediente original, que cursa decisión del 9 de octubre de 2013, realizado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara el cese de la medida de servicio comunitario impuesta al ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, y le impone el cumplimiento de la medida de libertad asistida de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por dos (02) años, tomando como fecha tentativa de cese el 9 de octubre de 2015.

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, ya cumplió con la medida sancionatoria de semi libertad impuesta el 18 de julio de 2012, la cual fue sustituida por la medida de servicio a la comunidad el 8 de marzo de 2013, la cual también fue cesada según se observa en la decisión dictada el 9 de octubre de 2013; por lo que sobre este punto específico le asiste la razón al defensor privado al solicitar la modificación del computo realizado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber cumplido la sanción impuesta por el Tribunal Declinante referida a la semi-libertad, por lo tanto se revoca el pronunciamiento del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la medida sancionatoria de semi libertad impuesta en el auto de ejecución de la pena del 5 de junio de 2015, debido a que la misma cesó tal como consta en las actas que reposan en el expediente. Y así se declara.

Ahora bien, en relación al alegato planteado por el recurrente, en el sentido que la sanción de libertad asistida debe correr en paralelo a la pena privativa de libertad impuesta al penado, si bien es cierto esta Sala Colegiada entiende que nuestra legislación ha considerado el trato preferente a los Niños, Niñas y Adolescentes, debido al principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo concientes también que el fin de la pena es distinto cuando se sancionan a estos sujetos vulnerables en comparación a los adultos, esta Sala debe revisar como ha sido el trato que la jurisprudencia y las decisiones de nuestro máximo tribunal le ha dado a casos análogos, por lo que se trae a colación la sentencia N° 155 de fecha 14 de mayo de 2014, en la que en un caso similar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores decidió lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en las referidas disposiciones legales, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, la ejecución de la sanción impuesta por un Tribunal de la jurisdicción especial, al joven que, como en el presente caso, haya cometido un delito, cuando era menor de edad y, posteriormente, haya sido penado por un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, por haber cometido un delito cuando ya era adulto.
…omissis…
En tal sentido, en un caso similar, la Sala de Casación Penal en decisión N° 430 de fecha 24 de octubre de 2006, decidió declarar competente al Tribunal de Ejecución de la jurisdicción ordinaria, expresando lo siguiente:
“en el caso a decidir se observa que existe conectividad de delitos, ya que el ciudadano JOSÉ ANDRES DIAZ RODRÍGUEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y FUGA cuando aun era adolescente, razón por la cual le corresponde la jurisdicción especial, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD cometido cuando era mayor de edad , le corresponde la jurisdicción penal ordinaria, es decir, la Juzgado de Ejecución Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y la pena aplicable al acusado JOSÉ ANDRES DÍAZ RODIGUEZ corresponde la jurisdicción ordinaria.
Las medidas aplicables al ciudadano JOSÉ ANDRES DIEZ RODRÍGUEZ consistieron en la imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad.
(…)
Una vez aclarados los conceptos, considera la Sala que no es incompatible la aplicación de las medidas aplicables al ciudadano José Andrés Díaz Rodríguez con la pena de prisión que deberá cumplir el reo pues al terminar esta pasara a cumplir la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
En consecuencia de lo antes expuesto esta Sala considera que el Juzgado competente para aplicar las sanciones impuestas al reo es el Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución y deberá hacerlo comenzando por la establecida por la jurisdicción ordinaria, es decir, deberá imponer primero la pena de prisión; y una vez cumplida esta ejecutar las sanciones establecidas por la jurisdicción penal del adolescente…”
Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, l Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicto sentencia en la causa seguida contra el ciudadano EDMIR MANUEL BELTRAN SALCEDO, condenándolo, por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de nueve años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, por lo que con fundamento en los articulo 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el conocimiento sobre la ejecución de la sanción de libertad asistida, que le fue impuesta al ciudadano EDMIR MANUL BELTRAN SALCEDO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 5 de diciembre de 2012, en los términos expuestos en la decisión emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 24 de octubre de 2006, ratificada posteriormente en fecha 18 de mayo de 2012 (sentencia N° 163), es decir, debiendo imponer primero la pena de prisión y, una vez cumplida esta, ejecutar la sanción establecida por la jurisdicción penal del adolescente…”

Conforme lo anterior, se evidencia que el criterio de nuestro Máximo Tribunal destaca que en los casos que una persona cometa un delito siendo menor de edad y se le aplique una sanción en la Jurisdicción especial; pero posteriormente siendo mayor de edad cometa un nuevo delito por el cual se le imponga una pena en la Jurisdicción Ordinaria, en virtud del principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, será procesado por la Jurisdicción Ordinaria la cual acumula ambos procedimientos, debiendo cumplir primero la impuesta por la jurisdicción ordinaria y una vez finalizada esta deberá cumplir la establecida por la jurisdicción especial.

En tal sentido, observa esta sala que en el presente caso el Juzgado de de Primera Instancia en Función de Control condenó al penado PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, al cumplimento de cinco (05) años de prisión, y que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2013, le impuso al referido ciudadano el cumplimiento de dos (02) años de libertad asistida, por lo que en virtud de la unidad del proceso el Juzgado competente para ejecutar la pena impuesta es el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y debe hacerlo ordenando primero el cumplimiento de la pena de prisión impuesta por la Jurisdicción ordinaria, y una vez culminada ejecutar la medida sancionatoria impuesta por la jurisdicción especial, tal y como se observa sucedió en el presente caso, de tal manera que no le asiste la razón al recurrente al alegar que la medida sancionatoria debe correr en pararalelo con la pena de prisión que pesa sobre el ciudadano PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, ello en atención al criterio pacífico mantenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Resuelto el punto anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a resolver la segunda denuncia planteada, referida al argumento de la defensa con respecto a porque no se aplicó el principio de retroactividad a favor del reo, ya que a su defendido le es procedente la Medida de Cumplimiento de Penal de Destacamento de Trabajo, tal como lo establecía el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, ya que ese ley es la vigente para el momento de la comisión del delito, que según la defensa fue cometido en Marzo de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente. (Sala de Casación Penal, sentencia 028 del 2 de febrero de 2014).

En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales fue juzgado y condenado el penado sucedieron el 25 de noviembre de 2013, tal como consta en la pieza 01 del expediente original, es decir, en plena vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.078, el cual estableció en sus disposiciones transitorias que el mismo entra en vigencia a partir del 01 de enero de 2013.

Así mismo, la disposición final quinta establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (Subrayado de la Sala).

Como bien señala la dispositiva transitoria, se aplicará para los procesos que se hallaren en curso o con anterioridad si es más favorable al reo. En el presente caso los hechos no se enmarcan en ninguno de los supuestos antes descritos ya que en el presente caso los hechos se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, siendo entonces aplicable solo el Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio de 2012, vigente para la fecha de la comisión del delito, no habiendo desde la ocurrencia de los hechos modificación o derogación de la presente ley.

Así pues, debido a la génesis de la presente apelación, consideran necesario éstos Juzgadores traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 1655, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual establece lo siguiente:
“…
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“(…)
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:
(…)
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
(…)
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla…”.

El principio de irretroactividad de la Ley, tal como está descrito en la anterior sentencia es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por doctrina calificada, en ese sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz (Teoría General del proceso), refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:

“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.

Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto y hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior en caso que beneficie al reo", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada.

El artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En consecuencia, este Tribunal para la tramitación y resolución de la presente causa, considerando que en el presente caso los hechos no se enmarcan en ninguno de los supuestos antes descritos ya que los mismos se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, siendo entonces aplicable solo el Código Orgánico Procesal Penal del 15 de Junio de 2012, vigente para la fecha de la comisión del delito, no habiendo desde la ocurrencia del delito modificación o derogación del Código Adjetivo Penal vigente, concluye que no le asiste la razón al apelante sobre este segundo punto. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, actuando en representación de los ciudadanos PIERRY GREGORIO SULBARAN MONTILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 05 de junio de 2015, mediante la cual impuso a su patrocinado el nuevo computo de pena a cumplir, siendo un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, y luego de haber finalizado dicha pena, deberá cumplir LA SANCION DE UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.

SEGUNDO: Se revoca el pronunciamiento del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo en cuanto a la medida sancionatoria de un (01) año semi libertad impuesta en el auto de ejecución de la pena del 5 de junio de 2015, debido a que la misma cesó tal como consta en las actas que reposan en el expediente.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, excluyendo de ella solo el punto revocado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. NANCI GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NANCI GOITIA





EDM/JMC/NMG/NG.-
EXP. NRO. 3685