REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3714

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JUAN RODRIGO DIAMANTI VIDAURRE
DELITO: TENENCIA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS,
ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA EN GRADO DE TENTATIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alejandro Loreto Carpio, actuando en representación del ciudadano Juan Rodrigo Diamanti Vidaurre, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorgó un plazo de Un (01) Año y Seis (06) Meses a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para culminar la investigación.

Recibido el expediente en fecha 09 de septiembre de 2015, se designó como ponente al Dr. Nelson Moncada Gómez. En fecha 15 de septiembre del año en curso, quien suscribe, me reincorporé como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber hecho uso de mis vacaciones, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:


La defensa del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño manifiesta que de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal el plazo prudencial que puede fijar el Juez cuando el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo al término de la investigación, no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, salvo las excepciones del tercer aparte, que no obstante el Juez acordó un plazo de un año y seis meses, para ello, se fundamentó en que los delitos imputados a su defendido, atentan contra la seguridad nacional, con lo cual, a su decir, encuadran en el supuesto de hecho del tercer aparte del artículo citado, que ahora bien, es falso que los delitos imputados a su representado sean de los considerados por la norma sustantiva penal como atinente al orden público y aun, en ese supuesto, dicho artículo no refiere en ningún momento que el orden público sea una causal válida para extender el plazo de uno a dos años como límites mínimo y máximo, respectivamente, que los hechos imputados a su asistido no se desprende la existencia de múltiples victimas, que es falso que los delitos imputados sean de los considerados por la norma sustantiva penal como atinentes a la seguridad nacional, que adicionalmente, la decisión recurrida fue tomada aun cuando ni esa defensa, ni la fiscalía requirió en modo alguno la aplicación del excepcional plazo de uno a dos años previsto en el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto ha de tomarse en cuenta entre otras cosas que la fiscalía encargada de ejercer la acción penal y por tanto, de llevar a cabo todas las diligencias que estime necesarias para recabar los elementos de convicción con el objeto de formular su acto conclusivo, resulta incomprensible que el juez le conceda un lapso mayor al que ella misma ha estimado suficiente para culminar su labor de investigación, mas aun cuando ello resulta perjudicial para el imputado, que resulta claro para esa defensa que el Juez erró en haberse fundamentado en esta causal para invocar los efectos del tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal como justificación para acordar el plazo prudencial antes nombrado, que dicho artículo no refiere en ningún momento que el orden público es una causal válida para extender el plazo prudencial de uno a dos años como límites mínimo y máximo, que es menester recordar que en el ámbito penal rige el principio constitucional de la legalidad, según el cual nadie puede ser penalizado por actos que no hayan sido considerados como delitos para el momento en el que se haya desplegado la actuación, que nadie puede ser penalizado por leyes penales no escritas, inciertas o vagas en su redacción de modo que no ofrezcan seguridad jurídica para las personas, siendo que no existe en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal mención expresa a los delitos de orden público como una de las causales para invocar el plazo extraordinario de uno y dos años, considerando esa defensa que su invocación contraría el principio de legalidad, que la decisión recurrida se ha producido contrariando el principio de legalidad penal, toda vez que ella se fundamentó en que los delitos imputados a su representado contrariaban el orden público, elemento este que no se encuentra incluido dentro de los supuestos del prenombrado artículo, que en los delitos que ha imputado el Ministerio Público no se verifica una multiplicidad de victimas, toda vez que se trata de delitos en los que en abstracto, no es concebible que se verifiquen múltiples victimas, toda vez que se trata de delitos de peligro y no de delitos de daño, que en concreto, no se verificaron múltiples victimas, siendo que el Ministerio Público no individualizó ninguna víctima, que las conductas configurativas de delitos de peligro se castigan solo por el hecho de la producción del peligro, no así los delitos de daño, en los que se castiga la materialización de la conducta en un resultado dañoso, es inconcebible que se cataloguen a estos delitos como delitos con multiplicidad de victimas, que en efecto, considera que la noción víctima únicamente puede relacionarse con el agravio que sufra una persona en virtud de la conducta delictuosa, consideración que es compartida por la norma adjetiva penal, que el Ministerio Público en el proceso de individualización del delito y su atribución a su representado, no ha sido concluyente en señalar la multiplicidad de victimas de las que se trata y por ende traer tal dato al proceso, y como tal, no comprende que fundamentos utiliza el Juez para determinar que existe multiplicidad de victimas, siendo que estas no han quedado individualizadas en ningún momento en el proceso, que si los delitos imputados no tienen expresa mención de ser atinentes a la seguridad nacional, o de los hechos no se desprende con meridiana claridad la existencia de múltiples victimas, o si el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal no establece de forma prístina que los delitos contra el orden público podrán ampliar el plazo prudencial a ser acordado por el Juez, es inconcebible que la interpretación de dichas disposiciones se realice de forma ampliatoria y sea aplicado a este caso, que considera esa defensa que hubo una indebida aplicación del tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de autos, ni la defensa, ni la representación fiscal solicitaron el lapso fijado por el Juez, siendo entonces que el juez lo acordó de manera oficiosa, que la representación fiscal solicitó al Juez la fijación de un plazo de cuarenta y cinco días, cuestión que indebidamente no es recogida por el acta de audiencia, en la que se establece que el Ministerio Público solicitó el plazo máximo, para la conclusión de la fase de investigación y con ello la presentación de un acto conclusivo fiscal, que no obstante lo anterior, del acta de audiencia si se desprende claramente que la representación fiscal en modo alguno contrarió la solicitud de la defensa, ni requirió el establecimiento del extraordinario lapso de 1 a 2 años previsto de forma excepcional en el aparte tercero del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento motivó su solicitud en el argumento de que se tratara de delitos de orden público, delitos con multiplicidad de victimas o delitos contra la seguridad de la Nación, de modo que no comprendemos cómo es que el Juez tomó la decisión de fijar un plazo de un año y seis meses para la presentación de un acto conclusivo, que el juez ha errado en Derecho en fijar un plazo que supera con creces el requerido por el Ministerio Público, ello sin tomar en cuenta que el plazo que fijó el Juez se trata de un plazo excepcional solo aplicable cuando existan determinadas circunstancias que deben ser siempre fundamentadas por quien solicite la medida, cuestión que como puede comprobarse de la simple lectura del acta de audiencia, que en ese sentido, considera que el Juez ha incurrido en el vicio de ultra petita, tomando en cuenta que el Ministerio Público no solicitó en ningún momento un plazo conforme al tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, ni esgrimió argumentos que pudieran llevar al Juez a pensar que ese era el requerimiento del Ministerio Público, siendo que este solicitó un plazo mucho menor, que aunque el Juez en circunstancias excepcionales puede decidir en términos diferentes a lo planteado en la litis, ello dependerá de que se trate de normas de estricto orden público, de aplicación forzosa, y ello nunca puede hacerse en detrimento del imputado, requisito que no se cumple con la norma que aplicó el juez, pues la fijación de un plazo prudencial es una ventaja para el Ministerio Público que puede solicitarse o no por las partes, a su entera discreción, que no existe dudas de que se produce un gravamen irreparable para el imputado al verse afectado por una medida cautelar sustitutiva como lo es la prohibición de salida del país, la cual se pudiere extender de un año y seis meses, cuando dicha medida se mantiene vigente como única consecuencia de una decisión judicial que no es producto de la solicitud del Ministerio Público, sin en cambio, proviene de un exceso del juzgador que violenta el principio acusatorio, es decir, el principio mas elemental del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, pues el plazo acordado no fue ni si quiera considerado por la Fiscalía 20° Nacional, sino que esta solicitó el plazo de 45 días, que considera que lo que debería proceder en buen derecho es la fijación del plazo prudencial que solicitaron las partes de entre 30 y 45 días, puesto que se ajusta a la situación jurídico penal y procesal de su defendido y a los requerimientos de la propia representación fiscal para la presentación de un acto conclusivo y así solicita que sea acordado, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se declare la Nulidad Absoluta del auto de fecha 9 de Mayo de 2009, mediante el cual se decretó la prohibición de salida del país de su asistido, se acuerde el lapso prudencial de 45 días que fue solicitado por el Ministerio Público en la audiencia celebrada ante el Tribunal 27° de Control en fecha 22 de Julio del año en curso o en su defecto solicita que se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Juan Rodrigo Diamanti Vidaurre, el mismo no fue ejercido.






III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 24 al 27 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal previamente observa que ciertamente en fecha 9 de mayo de 2014, tuvo lugar por ante la sede de este Despacho acto de audiencia de presentación del aprehendido ciudadano JUAN RODRIGO DIAMANTI VIDAURRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.143.767, habiéndose admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 Ejusdem, ambos delitos EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.3 Ibídem, acordándose continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y acordándole al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición expresa de salir del país sin previa autorización del Tribunal; en este sentido, observa quien aquí suscribe que los delitos precalificados en su oportunidad, el primero se encuentra enmarcado dentro de los delitos que atentan contra el Orden Público que excitan a la guerra civil o intimidan al público; y el segundo de los nombrados, atenta no solo contra los ciudadanos que transitan día a día por las vías públicas, indudablemente son delitos que atentan contra la seguridad de la nación y en consecuencia afecta a los ciudadanos que forman parte de la sociedad evidenciándose la multiplicidad de victimas, es por ello que lo ajustado a derecho es acordar al Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES a los fines de que concluya con la investigación y presente alguno de los actos conclusivos a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y por analogía del artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir la solicitud de copia simple de la presente acta interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. TERCERO: Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes presentes en el acto, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Que el profesional del derecho Jesús Alejandro Loreto en su condición de defensor del ciudadano Juan Rodrigo Diamanti cuestiona el pronunciamiento dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual acordó el lapso de un (01) año y seis (06) meses a los fines que el Ministerio Fiscal concluya la investigación y presente acto conclusivo a que diera lugar en la causa seguida a su representado por los delitos de TENENCIA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 de la Norma Sustantiva Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 Ejusdem, ambos delitos EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 84.3 Ibídem.

Arguye el recurrente de autos que el criterio sostenido por el A quo resulta falso, pues esté habría sostenido en el decisorio recurrido que los delitos atribuidos a su representado son de los considerados por la norma sustantiva penal como atinentes al orden público, dirigidos además a una multiplicad de victimas, posición que objeta la defensa de marras toda vez que en su criterio el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal no refiere en ningún momento que el orden público es una causal valida para extender el plazo prudencial de uno (01) a dos (02) años como limite mínimo y máximo respectivamente, lo que contrariaría indudablemente el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas aseveró el quejoso que en cuanto a la multiplicidad de victimas circunstancia prevista en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal, no se encuentra configurada en los delitos atribuidos a su representado, pues por tratarse de tipos penales que en abstracto, no es concebible que se verifiquen múltiples victimas, son considerados delitos de peligro y no de daño, indicando que además el Ministerio Público no individualizó ninguna víctima, toda vez que se trata de delitos sin sujetos pasivos, por lo que estima que existió una indebida aplicación del tercer aparte de la referida Norma Adjetiva Penal.
Continúa arguyendo que los delitos atribuidos a su representado tampoco afectan la seguridad nacional, pues estos no se encuentran comprendidos en el Titulo I del libro II de la Norma Adjetiva Penal donde han sido ubicados por el legislador los tipos penales con esta particularidad.
También denunció que ni la Representación Fiscal ni él como defensa solicitaron el lapso fijado por el Juez, precisando el profesional del derecho que en caso de haberse solicitado por alguna de las partes debía ser motivado por tratarse de un lapso excepcional, además refirió que en el caso de marras el Ministerio Público solicitó al Juez la fijación de un plazo de cuarenta y cinco (45) y no el previsto en el tercer aparte del articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en criterio del apelante de autos en ultrapetita la Instancia.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, se declare la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo del 2015, se acuerde el lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días solicitado por la representación fiscal y se ordene la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia prevista en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman la causa seguida al ciudadano Juan Rodrigo Diamanti constatamos que en fecha 22 de junio del 2015, fue solicitado lapso para la presentación del acto conclusivo fiscal por parte de sus defensores privados.

Asimismo se aprecia que la Juez A quo mediante auto de fecha 01 de julio del 2015, acordó fijar audiencia para el día 22 de julio de los corrientes, en atención a la solicitud precedentemente señalada y de conformidad a lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia para llevar a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 295 de la Norma Adjetiva Penal, y previo a los argumentos expuestos por las partes fue emitido el pronunciamiento siguiente:

“PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal previamente observa que ciertamente en fecha 9 de mayo de 2014, tuvo lugar por ante la sede de este Despacho acto de audiencia de presentación del aprehendido ciudadano JUAN RODRIGO DIAMANTI VIDAURRE, titular de la cédula de identidad N° V-14.143.767, habiéndose admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TENENCIA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 Ejusdem, ambos delitos EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.3 Ibídem, acordándose continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y acordándole al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición expresa de salir del país sin previa autorización del Tribunal; en este sentido, observa quien aquí suscribe que los delitos precalificados en su oportunidad, el primero se encuentra enmarcado dentro de los delitos que atentan contra el Orden Público que excitan a la guerra civil o intimidan al público; y el segundo de los nombrados, atenta no solo contra los ciudadanos que transitan día a día por las vías públicas, indudablemente son delitos que atentan contra la seguridad de la nación y en consecuencia afecta a los ciudadanos que forman parte de la sociedad evidenciándose la multiplicidad de victimas, es por ello que lo ajustado a derecho es acordar al Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES a los fines de que concluya con la investigación y presente alguno de los actos conclusivos a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y por analogía del artículo 37 del Código Penal. (…….)”


Ahora bien se observa que ciertamente fue acordado por la Instancia un plazo de un (01) año y seis (06) meses para que el Ministerio Fiscal presentara acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano Juan Rodrigo Diamanti, arguyendo para ello unas consideraciones sobre los hechos atribuidos al imputado de autos las cuales cuestiona el apelante de autos en su escrito recursivo.

Al respecto resulta apropiado disertar sobre los argumentos expuestos por el apelante, toda vez que luego de efectuado un estudio minucioso a las actuaciones que conforman la causa seguida al sindicado de autos, constató esta Alzada que los hechos criminales por los que esta siendo investigado el ciudadano JUAN RODRIGO DIAMANTI VIDAURRE, están íntimamente relacionados a los sucesos acaecidos en nuestro país a comienzo del año 2014, donde se produjeron terribles daños (perdida de vidas humanas, graves perjuicios a la propiedad y al orden Público) los cuales no pueden ser visto de forma aislada y mucho menos ligera; con la que se pretenda desconocer los graves y terribles efectos de estas actuaciones devastadora que deben ser esclarecidas por el Estado Venezolano a través de las facultades que le han sido concedidas al titular de la acción penal en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al hilo de los señalamientos antes expuestos cabe mencionar la sentencia nro 137, de fecha 17 de marzo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre los efectos de estas terribles actuaciones debió pronunciarse mediante amparo cautelar a los fines de proteger bienes jurídicos de especial protección y en la cual se asentó:
“En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo; que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente.
Ante tal situación esta Sala Constitucional, en uso del amplio poder cautelar que ostenta, se aparta de la calificación dada por el demandante a la protección cautelar pretendida en cuanto a su denominación como “cautelar innominada”, en tanto que se observa que dicha medida sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
(……………)
Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante como al hecho notorio del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias, realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. Asimismo, se les ordena que cumplan con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios. Adicionalmente se les ordena que velen por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. Finalmente, se ordena a los mencionados alcaldes que giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se les ordena que desplieguen las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide.”

La misma Sala de Nuestro Mas Alto Tribunal de la Republica en sentencia nro 137, de fecha 12 de marzo del 2014 sobre el particular antes expuesto tambien señaló:

(………)
En atención al criterio expuesto, esta Sala observa que la situación jurídica constitucional que los intervinientes denuncian como supuestamente vulnerada, está vinculada no solamente a su esfera individual de derechos e intereses sino como miembros de una asociación civil que se identifica como componente de una colectividad específica y actúa en defensa de ese colectivo en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en la denunciada situación que afecta los derechos colectivos constitucionales delatados y protegidos cautelarmente mediante amparo constitucional. Por tanto, esta Sala reconoce legitimación a los intervinientes en condición de demandantes para reclamar la tutela jurisdiccional pretendida en la presente causa. Así se declara.
III
Dicho lo anterior, se observa que mediante decisión n.° 135 del 12 de marzo de 2014 esta Sala se declaró competente y admitió la demanda por derechos colectivos intentada por Juan Ernesto Garantón Hernández contra Gerardo Blyde y David Smolansky, en su condición de alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, respectivamente. Dicha demanda se sustenta en la supuesta la omisión por parte de los mencionados alcaldes de las competencias que tienen atribuidas en el artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización ilegal de vías públicas, en algunos casos con elementos que pueden poner en peligro la vida de las personas que transitan por las mismas y dañar el medio ambiente, así como evitar libre circulación de personas y bienes, lo cual afecta derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como: la educación, la salud, al ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo.
Ahora bien, del planteamiento presentado por los terceros intervinientes, además por hecho notorio, público y comunicacional esta Sala tiene conocimiento que en los municipios Chacao del estado Miranda; San Cristóbal del estado Táchira; Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Maracaibo del estado Zulia, desde hace más de un mes se está dando una situación idéntica a la denunciada en la presente demanda, consistente en la supuesta omisión por parte de los antes mencionados alcaldes de las competencias contenidas en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución, respecto a la debida vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de los vehículos y personas y el servicio de transporte urbano y pasajeros en las vías de sus territorios municipales; la protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario; gestión de la salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, educación preescolar a la primera y segunda infancia, vigilancia y control de los bienes; y gestión de los servicios de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado; así como brindar servicio de prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal. Todo ello con ocasión de las actividades y conductas en los territorios de sus municipios que tienen por objeto la obstaculización ilegal de las vías que se ubican en los mismos.
Por tanto, dado que la presente demanda tiene por objeto la protección de derechos colectivos de trascendencia nacional, vinculados a bienes jurídicos de importante y especial protección constitucional, que esta Sala está obligada a tutelar y ante la presunta omisión por parte de los alcaldes de los municipios Chacao del estado Miranda; San Cristóbal del estado Táchira; Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Maracaibo del estado Zulia, de las competencias contenidas en el artículo 178, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, con ocasión de la obstrucción de vía públicas en sus respectivos territorios municipales; esta Sala ordena la citación de los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte demandada en la presente causa. Así se decide.
II
En la presente causa, concretamente en la referida decisión n.° 135 del 12 de marzo de 2014, se dictó amparo constitucional cautelar a fin de que los alcaldes demandados –dentro de los límites territoriales de sus competencias y ateniendo a su carácter de máximas autoridades en cuanto al gobierno y administración municipales– realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. Asimismo, se les ordenó que cumplan con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios. Adicionalmente, que velen por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. Igualmente, que giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y en ese sentido, se les ordenó que desplieguen las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Ahora bien, según delatan los intervinientes y por hecho notorio, público y comunicacional esta Sala tiene conocimiento de que la situación fáctica y jurídica sobre la cual se sustenta el mencionado amparo cautelar está presente en los municipios Chacao del estado Miranda; San Cristóbal del estado Táchira; Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Maracaibo del estado Zulia, y atendiendo a la amplia potestad cautelar que ostenta esta Sala, particularmente en protección de los derechos colectivos, se acuerda extender los efectos del amparo constitucional cautelar contenido en la decisión n.° 135 del 12 de marzo de 2014 a los referidos municipios y, consecuencia, el mandamiento de amparo a los ciudadanos Ramón Muchacho, alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente; Daniel Ceballos, alcalde del municipio San Cristóbal del estado Táchira; Gustavo Marcano, alcalde del municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y Eveling Trejo de Rosales, alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos que se expondrán en la dispositiva del presente fallo.

Por su parte el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por el juez de mérito establece:

.” El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oir al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”


De manera tal, que no le cabe duda a esta Alzada la dimensión de los daños causados producto de estos hechos criminales, así como la rigurosidad que debe prevalecer en la investigación de los mismos, pues desvincular la presunta conducta delictiva del sindicado de autos de estos acontecimientos que consternaron, angustiaron y afligieron a nuestra sociedad, así como a un colectivo al cual le fue menoscabado el ejercicio de una cantidad de derechos, pues se suscitaron muertes de personas inocentes, se quebrantó la paz social y la convivencia entre los ciudadanos, sería invisibilizar la gravedad de los hechos que sin lugar a duda no pueden volver a repetirse debido a las grotescas consecuencias que ocasionaron; por lo tanto estos jurisdicentes arriban al convencimiento que es necesario el plazo de tiempo acordado por el Juzgador A quo toda vez que con dicho lapso se estaría coadyuvando con las finalidades del proceso que no es otro que establecer la verdad de lo ocurrido, tal como se encuentra dispuesto en el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal y no como lo sostiene el recurrente en su escrito de apelación lo cual bajo ninguna perspectiva podría interpretarse que fue fijado en perjuicio del ciudadano Juan Rodrigo Diamanti, en virtud que la defensa tiene oportunidad de participar de forma activa en dichas pesquisas. ASI SE DECIDE.

En base a las consideraciones antes expuestas esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Alejandro Loreto Carpio, actuando en representación del ciudadano Juan Rodrigo Diamanti Vidaurre, en contra de la decisión de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se otorgó un plazo de Un (01) Año y Seis (06) Meses a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, para culminar la investigación. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada en los términos aquí expuestos.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ




LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA



EDMH/JMC/AAB/NG/Ag
CAUSA Nº 3714