REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.- 3734

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 5 de octubre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3734
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual en el auto que otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenó que reintegrara al Banco Central de Venezuela la cantidad de tres mil (3000 $) Dólares Americanos, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícito Cambiarios.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio trescientos veintisiete (327) hasta el folio trescientos treinta y uno (331) del presente cuaderno, decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:
“CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resulto condenada la penada LENNY CAROLINA MEDINA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.972.639, es de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo el caso que se le impuso una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, PAGO DE MULTA DE (37.800,00 BS) Y REINTEGRO DE TRES MIL (3000,00 $) DOLARES AMERICANOS; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
…omissis…
De tal forma que corresponde a este Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano LENNY CAROLINA URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.972.639, siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que en las mismas actuaciones ni se evidencia que la misma no posee antecedentes penales.
Por otra parte se evidencia que la pena que fue impuesta por el Juzgado (43°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, PAGO DE MULTA DE (37.800,00 BS) Y REINTEGRO DE TRES MIL (3000,00 $) DOLARES AMERICANOS, no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.
Aunado a lo antes expuesto, cursa informe técnico procedente del centro de Evaluación y Pronostico, correspondiente a la penada LENNY CAROLINA URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.972.639, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
…omissis…
Del análisis antes expuesto, estima este Juzgado que efectivamente se cumplen a cabalidad todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la penada LENNY CAROLINA URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.972.639, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, quien es responsable en la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones, de conformidad con lo dispuesto ene l articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“1.- No salir de la Circunscripción del estado Bolívar y de la Gran Caracas.
2.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal
3.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el Tribunal o el delegado o delegada de prueba
4.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 90 días
6.- Presentarse ante el delegado de prueba cada 90 días, a los fines de que coincida con sus presentaciones periódicas
7.- Reintegrar ante el Banco Central de Venezuela Tres Mil Dólares Americanos (3000,00$), tal como se evidencia en el computo de pena dictado por este Juzgado en fecha 17-11-2014”
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN D ELA PENA, al ciudadano LENNY CAROLINA URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.972.639; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 471 numeral 1 ejusdem, quien resulto responsable en la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. SEGUNDO: se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio trescientos treinta y nueve (339) hasta el folio trescientos cuarenta y tres (343) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA, en donde señala lo siguiente:

“III
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
La apelación se fundamenta en que la condición dispuesta en el numeral 7, que fija el plazo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se hace de imposible cumplimiento para mi defendida LENNY CAROLINA URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.972.639, y por consiguiente le causa un gravamen irreparable, visto que 1) consta en las actas del expediente que este procedimiento se inicia con motivo del llamado que le fuera hecho a mi defendida a presentarse ante las oficinas de CADIVI, a justificar la obtención de las divisas que le habían sido aprobadas a los fines de efectuar un viaje al exterior del país para el año 2013, 2) consta además que una vez que esta se presento en dichas oficinas fue detenida, y puesta a la orden del Ministerio Público, y posteriormente a la orden del Juez de control quien efectuada la audiencia de presentación dicto en su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, 3) que quedo demostrado que mi defendida LENNY CAROLINA URBINA URBINA, no viajo en la fecha que estaba pautada, según demuestra el movimiento migratorio, 4) consta también que la tarjeta de crédito perteneciente a la misma fue utilizada en el exterior, mas no por ella en virtud de que no viajo al exterior, 5) consta también que es un hecho notorio, por tanto, no requiere prueba que en el 100% de estos casos las personas que no viajaban pero que sus tarjetas eran utilizadas en el exterior, era porque vendían los dólares a otra persona, recibiendo por ello cierta cantidad de dinero en bolívares, y que el titular de la tarjeta hacia todos los tramites ante CADIVI, como si efectivamente hubiese viajado, pero en definitiva solo recibía la suma que se le diera en bolívares, la cual en este caso en particular fue de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00).
Ahora bien el ilícito cometido por mi defendida LENNY CAROLINA URBINA URBINA, esta previsto en el articulo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, vigente para la época de su comisión, es decir el establecido en la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5975 del 17 de mayo de 2010. Motivo por el cual cuando se el condeno en virtud de la admisión de los hechos, aparte de la sanción corporal a pena de prisión, también se le condeno al pago de la multa y al reintegro de la sima de dólares obtenidos, lo cual como ya se explico antes, realmente esta no recibió, porque quien los recibió fue una tercera persona, a quien ella entrego su tarjeta de crédito y quien la utilizo en el exterior obteniendo esta tercera persona los dólares americanos. Quiere decir, que mi defendida NUNCA tuvo en su poder los tres mil dólares americanos, mal puede entonces ella reintegrar tal monto, debido que no los tuvo y no los tiene, lo cual hace inejecutable la sentencia en cuanto a este particular se refiere, y obligarla a ella a reintegrar un dinero que nunca obtuvo es causarle un gravamen irreparable a su persona.
El gravamen irreparable viene dado, en virtud de que en la actualidad la obtención de divisas para una persona natural, tiene que ser efectuada a través de lo que se conoce como SIMADI, donde el usuario de este sistema a través de la banca publica o privada, o casa de bolsa, oferta en bolívares a los fines de adquirir divisas en dólares, (cuyo valor esta fijado en 199,96 bolívares por dólar), pero que como es un hecho notorio el Estado Venezolano tiene varios meses sin ofertar dólares al mercado de divisas, lo que quiere decir que esta tiene que contar con la suma de quinientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta bolívares (599.880,00), en caso de que pudiera obtenerlos a través de SIMADI, lo cual se hace imposible en su caso en particular, ya que según consta en las actas del expediente, mi defendida devenga un sueldo aproximado de catorce mil bolívares (14.000,00), o acudir en todo caso al mercado conocido como paralelo que supondría un monto aproximado de dos millones veintiocho mil bolívares (Bs. 2.028.000,00), lo que la colocaría en una peor situación.
Por consiguiente al ser imposible para mi defendida acceder a la adquisición de tres mil dólares americanos, solicito que la apelación sea admitida, tramitada conforme a derecho y en ultima instancia declarada con lugar, y se ordene que dicha decisión es inejecutable por causar un gravamen irreparable a mi defendida.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la decisión que pretende impugnar el defensor privado se observa que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de agosto de 2015, mediante la cual se le otorgó a la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA MEDINA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se fijó como plazo de Régimen de Prueba un (01) año y seis (06) meses, además del cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas, las cuales son: 1.- No salir de la Circunscripción del estado Bolívar y de la Gran Caracas; 2.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal; 3.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el Tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 90 días; 6.- Presentarse ante el delegado de prueba cada 90 días, a los fines de que coincida con sus presentaciones periódicas; 7.- Reintegrar ante el Banco Central de Venezuela Tres Mil Dólares Americanos (3000,00$).

De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación del auto que otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que una de las condiciones establecidas para el cumplimiento de la pena impuesta es de imposible cumplimiento para la penada, específicamente el reintegro de Tres Mil dólares Americanos (3.000,00$) ante el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien el recurrente de autos señala que la decisión recurrida es la proferida el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que la decisión en la cual se establece el reintegro de tres mil dólares americanos al Banco Central de Venezuela, fue dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de octubre de 2014, en el acto de audiencia preliminar en la cual la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA MEDINA admitió la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. En la decisión se estableció lo siguiente:

UNICO: Considera PENALMETE RESPONSABLE a la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA MEDINA, ampliamente identificada en autos por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial 5975 del 17/05/2010, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; MULTA EQUIVALENTE A TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (37.800) BOLIVARES EXACTOS, Y REINTEGRO O VENTA A LAS ARCAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE TRES MIL (3.000) DOLARES AMERICANOS…

Revisado lo anterior, tenemos entonces que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control le impuso una condena a la imputada, siendo competencia del Tribunal de Ejecución conforme lo establece el artículo 471 de la Norma Adjetiva Penal lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 237, de fecha 16 de mayo de 2007, sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución señaló lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.”


Tenemos también que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2680 de fecha 12 de agosto del 2005, sobre los límites de la competencia de los Tribunales de Ejecución de Sentencias señaló:
“ Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional se concreta en el hecho de que la Juez de Ejecución denunciada en el presente caso como la presunta agraviante, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada en contra del auto dictado por el Juzgado Decimoséptimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, por medio del cual esa instancia superior declaró: “…transcurridas las cinco audiencias que la ley señala para anunciar Recurso de Casación contra la decisión de los Tribunales Superiores, sin que en dicho lapso las partes hayan hecho el anuncio respectivo y por cuanto en tal virtud ha quedado definitivamente firme el fallo dictado...”.
(………)
Así las cosas, aclarado el motivo que impulsó al accionante a solicitar del Juez de Ejecución la nulidad absoluta de la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, cabría precisar si la referida Juez de Ejecución, podía, dentro de los límites de su competencia, anular el precitado auto, y a este respecto esta Sala señala que, el radio de acción de los jueces de ejecución está previsto claramente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, el cual dispone que “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Asimismo, el artículo 480 eiusdem concerniente al procedimiento señala:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla”. (subrayado propio)

Ahora bien, comparte esta Sala el criterio sostenido por el a quo, respecto a que de una lectura detenida de las denuncias, se evidencia que están dirigidas a cuestionar la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso, que el juez de ejecución no tiene atribución para decretar la nulidad que le fue solicitada, ya que de hacerlo estaría actuando fuera del ámbito de su competencia, máxime si la decisión fue dictada por un Juzgado de jerarquía Superior.
En razón de las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala confirma la decisión dictada el 3 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Por lo tanto, observa esta Sala que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no tienen competencia para modificar el dispositivo de los fallos proferidos por los Tribunales de Primera Instancia de Control ni de Juicio. En tal sentido, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal no esta facultado para modificar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada el 2 de octubre de 2014, mediante la cual condenó a la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA MEDINA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas el pago de la multa correspondiente a treinta y siete mil ochocientos bolívares (37.800 Bs.) y además el reintegro de Tres mil dólares americanos (3.000$) al Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, pues debe recordarse que nuestro ordenamiento jurídico no solo contempla la fase o etapa de cada acto procesal, sino la forma y el lapso en que pueden recurrirse de las decisiones, de manera que al ser otorgado a las partes las herramientas para actuar dentro del proceso judicial, las cuales entre otros permite corregir errores, refutar u objetar cualquier acto procesal, deben ser cumplidas las formas y reglas predeterminadas para alcanzar la tutela invocada, no siendo un mero formalismo su acatamiento.

En el caso de marras el justiciable se abstuvo de hacer uso de los Recursos Procesales (Recurso de Apelación de Sentencia) que le correspondía, lo cual indudablemente conllevó a que precluyera el lapso para interponerlo, quedando por tanto imposibilitado el órgano jurisdiccional (por cosa juzgada de la sentencia) de pronunciarse sobre vicio denunciado, y mas aun cuando no tiene la competencia para ello como inicialmente fue expuesto.

En hilo a los señalamientos antes expuestos debe precisarse que, si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales, el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece un adecuado orden del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

El catalogo contentivo de los actos procesales contempla de manera expresa la oportunidad procesal que disponen las partes para interponer las acciones que a bien estimen pertinentes, pues como lo notamos con meridiana claridad, el proceso penal durante todas y cada una de sus fases está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, también obedece a la necesidad de ordenación del proceso, con el que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo se realice de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la pena, asimismo ordenó que reintegrara al Banco Central de Venezuela la cantidad de tres mil (3000 $) Dólares Americanos, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícito Cambiarios. Es todo.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS YADIRA GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. NANCIS YADIRA GOITIA




EDMH/JMC/NMG/NYG/vm
CAUSA N° 3734