REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de octubre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3736
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ NEGRIN PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó a su representado la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.
Recibido el expediente en fecha 28 de septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2015, la cual Negó a su representado la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.
Alega la defensa que el Juez de Ejecución causó a su defendido un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, que el Tribunal señaló que si bien es cierto que ese Órgano Jurisdiccional corroboró que el penado de autos, cumplía con las tres cuartas partes de la pena, tiempo este para poder optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, no era menos cierto que ese despacho observaba y consideraba que su representado había sido condenado a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, y que durante el proceso, en fase de ejecución, le había sido revocada una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena, que por tal razón consideraba ese Juzgado que no estaban dados los requisitos formales, para que su asistido sea confinado, toda vez que su conducta evidentemente no ha sido ejemplar a juzgar por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad en que se le acordó una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena, la cual fue revocada, por tal motivo procedió a negar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir, que el juez de la recurrida basó su pronunciamiento en el hecho de que a su representado se le había revocado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada en su oportunidad, es decir el Tribunal no objeta el hecho que ha cumplido holgadamente las tres cuartas partes de la pena impuesta y tampoco objeta la buena conducta que ha demostrado el penado intramuros, ni posee antecedentes penales, solamente se limita a objetar el hecho que le fue revocada la fórmula de régimen abierto, motivo por el cual el juzgador negó la mencionada solicitud, que de acuerdo con la interpretación lógica de los artículos 52 y 53 del Código Penal, pudiera deducirse que el otorgamiento de la gracia de confinamiento, es una decisión que el Legislador dejó al prudente arbitrio del Juez, es una gracia como lo indica el mismo Código Penal, cuando señala que el Juez, podrá acordarlo, que se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa, sin perjuicio del deber de motivar la resolución que dicte, de acuerdo a las circunstancias del caso planteado y estimando, valorando, considerando las demás circunstancias que pudiera tener un penado o penada para hacerse merecedor de esta gracia, logrando así su libertad, que de manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no lo está dado conceder el confinamiento solicitado, que el gravamen incide directamente en el principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, pues, se quebranta disposiciones constitucionales así como el artículo 26 Constitucional, que con estos razonamientos el Tribunal procedió a negar la Conmutación del resto de la pena en confinamiento a su defendido, que la decisión no se encuentra debidamente razonada, toda vez que no motivó con argumentos fundados sobre la negativa del Confinamiento, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada a la tutela judicial efectiva, que por ello la motivación de las decisiones judiciales, es con el fin de dar a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión o fallo, por otra parte, la motivación también permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, que el tribunal de la recurrida señala que decide de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, sin embargo solo se procedió a efectuar una transcripción parcial de la referida norma y a resaltar con letras negras y subrayado, algunos de los supuestos de hecho a lo que esta se contrae, pues no especifica ninguna razón por la cual lo invoca, ni indica concretamente en cual de ellos se basa para su decisión, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que este lleva privado de su libertad mas de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, que la conmutación de pena en confinamiento no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión recurrida, así como los pronunciamiento a que haya lugar como consecuencia de la misma.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, el mismo fue ejercido señalando esa representación fiscal que considera acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento correspondiente al penado Eduardo José Negrin Pérez, ya que el tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en la norma adjetiva penal, a los fines del otorgamiento de la mencionada gracia, sin embargo también verificó y tomó en consideración la conducta demostrada por el penado en el transcurrir del cumplimiento de la condena impuesta, que estima esa representación que la decisión recurrida hace una narración de los hechos suficientemente clara y precisa, respecto a los actos del proceso que dieron origen a su decisión, concatenando estas circunstancias de forma acertada con el derecho aplicable para la justa y certera decisión proferida, que así las cosas y bajo el fundamento esgrimido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente que la defensa promueva la falta de fundamentación, señalando únicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal como referencia al vicio advertido, sino que es absolutamente necesario que señale de forma expresa y clara, el por que a su criterio el Juzgado a quo incurrió en una falta de motivación, argumento que a todas luces, no es evidente en el escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que en fecha 21 de febrero de 2013, al penado le fue revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que es ineludible reflexionar ante el caso, toda vez que el Confinamiento puede ser considerado una gracia muy flexible y dúctil, mas cuando el penado cuenta con la precedencia de la revocatoria de un beneficio todavía menos rigurosa, que si bien es cierto lo destacado no es vinculante ni taxativo en la norma como limitante para su concesión, no es menos cierto que fue bien ponderado por el juez de la causa, ya que forma para de un cúmulo de circunstancias que deben ser obligatoriamente analizadas y estudiadas de manera afanosa para emitir un pronunciamiento que por su naturaleza genera la libertad de un penado bajo la supervisión mínima de una autoridad civil, que se encuentra a distancia del Tribunal de origen y que a todas luces no cumple con los parámetros de Ley, que todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, gracia y cualquier otro beneficio, forman parte de un conjunto de posibilidades que brinda el Estado Venezolano, para cumplir de forma alterna una condena, sin embargo, no podemos olvidar que si bien es cierto, el principio de progresividad refiere una oportunidad para los penados, de cumplir una condena en un estado de libertad condicionada, no es menos cierto que si los operadores de justicia otorgan cualquier beneficio de forma repetida, continuada y sin tomar en consideración las veces que se le ha brindado esa oportunidad al penado, se estaría desvirtuando la naturaleza del referido principio, puesto que es necesario que entiendan, comprenda que el defraudar al Estado en el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un beneficio, no puede ser premiado con la concesión de otro, aun y cuando las figuras sean distintas, que conjuntamente a las observaciones realizadas, también es imperante señalar que la Gracia de la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, no es una gracia imperativa en cuanto a su otorgamiento, sino potestativa del juez una vez realizado el caso y aplicada las máximas de experiencias, siendo esto una apreciación referida por el juez en su decisión, la cual comparte plenamente esa representación Fiscal, la defensa señala que la fundamentación del Tribunal para la negativa de la solicitud incoada por su persona, no es suficiente y se fortalece en un único argumento, correspondiente a que el penado de marras se encuentra incurso en uno de los supuestos limitantes señalados en el artículo 56 del Código Penal, que es menester aducir que dicho delito constituye una acción que implica un fin de lucro, pues su única finalidad es la tenencia de un bien mueble ajeno, constituyéndose este hecho típico y antijurídico en una de las excluyentes para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, que si bien es cierto que el penado de autos cumple cabalmente con todos y cada uno d elos requisitos exigidos por el legislador para optar a la Gracia, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal, no es menos cierto que el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra entre los casos no permitidos para su anuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la norma sustantiva penal, que ante todas las valoraciones realizadas, considera esa representación que el juez como operador de justicia fue comedido y acucioso en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, ya que un beneficio tan abierto y poco restrictivo, debe ser otorgado, solamente, previo estudio de los extremos señalados, que en virtud de los señalamientos concluye esa representación que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, y se pronuncia a favor del tribunal a quo por considerar que actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión, mediante la cual le negó la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado Eduardo José Negrin Pérez, y solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del referido ciudadano.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99), pieza III de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…PRIMERO: DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN E AL EXPEDIENTE. El juzgado 16° en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. En fecha 20 de Marzo de 2015, se efectuó el último cómputo de ejecución de la sentencia, estableciéndose en el mismo, que el penado cumplirá su pena principal el día 24 de Marzo de 2017; así mismo se hace referencia a que dicho ciudadano fue detenido nuevamente el día 31-10-2013, a pesar que gozaba de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena relativa al Régimen Abierto, que le había sido otorgada en fecha 11 de Mayo de 2012, y ello en razón de que incumplió con sus condiciones. En fecha 21 de Febrero de 2013, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de la Condena referida al Régimen Abierto, por cuanto dicho ciudadano abandonó sus presentaciones por ante la Unidad asignada de Tratamiento comunitario y del Delegado de Prueba. En fecha 13 de Octubre de 2013, se practica la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, por lo que se practica nuevo cómputo de ejecución de condena, estableciéndose que dicho ciudadano opta la gracia de CONFINAMIENTO, a partir del día 24 de Julio de 2015, oportunidad en la que cumple las tres cuarta partes de la condena.
SEGUNDO: DE LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL. Establece el Artículo 53 del Código Penal: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena,
con aumento de una tercera parte.”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Así mismo, establece el Artículo 20 ejusdem: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.” Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Y el Artículo 56 del mismo texto legal, hace referencia: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.”
TERCERO: DEL CUMPLIMEITNO DE LOS REQUISITOS FORMALES. De la revisión de las actas integrantes del expediente, ha observado este Tribunal, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, ha sido condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como responsable en la comisión del delito e ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y que durante el proceso, en fase de ejecución, le fue REVOCADA una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que no están dados los requisitos formales, con la finalidad de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, sea CONFINADO, toda vez que su conducta evidentemente no ha sido ejemplar, a juzgar por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad en que se le acordó una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena; por lo que a criterio de quien suscribe el mismo no a cumple con el requisito establecido en el Artículo 53 del Código Penal, cuando señala lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observado conducta ejemplar…”; razón esta por la que se NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, al no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley, Y así se declara.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, en CONFINAMIENTO, por haberle sido revocada una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de condena.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que la recurrente de autos cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual negó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, en CONFINAMIENTO, por haberle sido revocada una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de condena.
Alega la apelante de autos que le fue negada por parte de la Juez A quo la gracia de confinamiento a su representado toda vez que le había sido revocada una de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, ello sin tomar en consideración que cumplía con tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la misma.
Asimismo arguyó que el referido fallo no se encuentra debidamente razonado, toda vez que en su criterio no motivó con argumentos fundados la negativa del confinamiento; sin embargo en párrafos posteriores a este planteamiento la apelante de autos disiente del fundamento emitido por la Juzgadora A quo ya que al negarlo se estaría atentando contra el principio de progresividad negarlo por el solo hecho de haberle sido revocado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su defendido, de forma que la recurrente alega dos vicios por un lado falta de motivación y por el otro cuestiona la fragilidad del fundamento empleado para emitir el mismo, de manera que reconoce la existencia de la motivación, pero no está de acuerdo con los razonamientos allí expuestos.
A tal efecto constata esta Alzada que la recurrente se encuentra inconforme con el decisorio emanado en fecha 30 de julio del 2015, por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el cual fueron expuestas las consideraciones siguientes:
“…PRIMERO: DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN E AL EXPEDIENTE. El juzgado 16° en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal. En fecha 20 de Marzo de 2015, se efectuó el último cómputo de ejecución de la sentencia, estableciéndose en el mismo, que el penado cumplirá su pena principal el día 24 de Marzo de 2017; así mismo se hace referencia a que dicho ciudadano fue detenido nuevamente el día 31-10-2013, a pesar que gozaba de una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena relativa al Régimen Abierto, que le había sido otorgada en fecha 11 de Mayo de 2012, y ello en razón de que incumplió con sus condiciones. En fecha 21 de Febrero de 2013, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, REVOCO la fórmula alternativa de cumplimiento de la Condena referida al Régimen Abierto, por cuanto dicho ciudadano abandonó sus presentaciones por ante la Unidad asignada de Tratamiento comunitario y del Delegado de Prueba. En fecha 13 de Octubre de 2013, se practica la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, por lo que se practica nuevo cómputo de ejecución de condena, estableciéndose que dicho ciudadano opta la gracia de CONFINAMIENTO, a partir del día 24 de Julio de 2015, oportunidad en la que cumple las tres cuarta partes de la condena.
SEGUNDO: DE LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL. Establece el Artículo 53 del Código Penal: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciara o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena,
con aumento de una tercera parte.”. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Así mismo, establece el Artículo 20 ejusdem: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.” Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Y el Artículo 56 del mismo texto legal, hace referencia: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.”
TERCERO: DEL CUMPLIMEITNO DE LOS REQUISITOS FORMALES. De la revisión de las actas integrantes del expediente, ha observado este Tribunal, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, ha sido condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como responsable en la comisión del delito e ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, y que durante el proceso, en fase de ejecución, le fue REVOCADA una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena, en consecuencia, considera esta Juzgadora, que no están dados los requisitos formales, con la finalidad de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, sea CONFINADO, toda vez que su conducta evidentemente no ha sido ejemplar, a juzgar por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad en que se le acordó una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la condena; por lo que a criterio de quien suscribe el mismo no a cumple con el requisito establecido en el Artículo 53 del Código Penal, cuando señala lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observado conducta ejemplar…”; razón esta por la que se NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, al no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley, Y así se declara.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 20, 52 y 53 del Código Penal, NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano EDUARDO JOSÉ NEGRIN PÉREZ, en CONFINAMIENTO, por haberle sido revocada una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de condena.
De modo que, la Instancia en atención a la solicitud efectuada por la abogada Zuleima Gonzáles, Defensora Pública Penal 82 en Fase de Ejecución de Sentencias, resolvió los planteamientos por ella realizados, (en forma breve pero precisa) efectuando un análisis del iter procesal y lo ocurrido en la causa seguida al ciudadano José Eduardo Negrin Pérez en esta etapa final del proceso.
Al respecto refirió que el penado de autos había sido condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, que el día 11 de mayo del 2012 fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena estatuida en la norma adjetiva penal con el nombre de Régimen Abierto, siendo que el 21 de febrero de 2013 fue revocada la referida formula de libertad anticipada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuesta en la oportunidad precedentemente mencionada.
De igual forma señaló la A quo que en fecha 31 de octubre del 2012, fue detenido el penado de autos por incumplir con la ya tan mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, aun cuando de la revisión de las actuaciones que conforman la causa se constató inserta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza II, acta policial cuya data es del 30 de julio de 2013 en la cual hace constar las condiciones de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprensión del penado Eduardo José Negrin Pérez así como la oportunidad en la que se practicó la misma .
Además, refirió la recurrida que en virtud de haberle sido revocada una de las formulas alternativa de cumplimiento de condena al penado de autos por infringir las obligaciones que le fuese impuesta no podía considerarse su conducta como ejemplar para optar a la gracia de confinamiento prevista en la Norma Sustantiva Penal.
Por su parte el artículo 20 del Código Penal dispone:
“… La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia…”
De igual modo el artículo 52 ejusdem contempla:
“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
El artículo 56 ibídem prevé la limitante para el otorgamiento de la gracia de confinamiento:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
Se entiende entonces que las disposiciones normativas transcritas supra prevén los requisitos requeridos para que proceda la conmutación de la pena por la de confinamiento los cuales son:
1.- Que el penado tenga cumplida tres cuartas partes de la pena; y posea buena conducta comprobada;
2.- Que el penado no sea reincidente; ni se encuentre condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Así entonces, constituye un requisito para el otorgamiento del Confinamiento, la buena conducta por parte del penado que aspira le sea concedida dicha gracia, en el caso de marras la Juez dejó expresamente señalado el motivo por el cual no la confería, empleando para ello argumentos cónsonos, adecuados y lacónicos, pues motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, circunstancia que fue la apreciada en el decisorio cuestionado, la cual no fue suficiente para el impugnante, a pesar de que cumplía con las previsiones contenidas del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas nuestro mas Alto Tribunal de la República en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, a tal efecto fue señalado:
“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.
De modo que, consideran estos Juzgadores que no se configura el vicio de inmotivación endilgado al decisorio impugnado, toda vez que del mismo se desprenden las razones por las cuales la A quo estimó apropiado negar la gracia del confinamiento a favor del penado Eduardo José Negrin Pérez. Así se decide
También fue argüido por la apelante de autos que su representado ha tenido una conducta satisfactoria, buena adaptación, mostrando progresividad lo cual para ella se traduce en un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse a la sociedad mediante la gracia de confinamiento; no obstante a dichas aseveraciones estima esta Alzada Penal que el incumplimiento por parte del penado respecto a las obligaciones que le fueron impuestas, constituyen muestras que los resultados esperados, no fueron los obtenidos, de manera que se cierne sobre el penado un fundado temor de haber traicionado la confianza que el estado depositó en él al otorgarle una formula de libertad anticipada que no cumplió, pues lo deseado es que se obtenga paulatinamente a través de sucesivas fases su resocialización y no procurarla de forma inmediata, a mayor abundamiento cabe resaltar la doctrina desarrollada por la Máxima Instancia Constitucional de nuestro país en relación al principio de progresividad, de allí que ha sido considerada como la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena; resultando por tanto relevante la conducta desempeñada por el penado de autos durante el tiempo que se mantenga sometido a este régimen, en este sentido se aprecia que lo decido por la Instancia no atenta contra los derechos constitucionales y procesales que asisten al penado de autos en virtud que su actuación se encuentra enmarcada dentro del limite de las atribuciones que le han sido conferidas. Así se decide
Sobre la Gracia de Confinamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión nro 817, de fecha 02 de mayo de 2006 ha señalado lo siguiente:
De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
De acuerdo con el extracto citado la gracia de confinamiento constituye una potestad conferida al Juez con Funciones de Ejecución de otorgarla, claro dejando a salvo el compromiso que tiene de justificar lar razones que cimentaron su pronunciamiento, circunstancia que fue apreciada en el caso sub. Examine, es por lo que en consecuencia estima Alzada que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Eduardo José Negrin Pérez, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó a su representado la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
EDMH/JMC/NMG/NYG/Ag
CAUSA Nº 3736