REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

Causa Nº 4145-15
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.803.759, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (sic) (36º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

El 1 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4145-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 2 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar el expediente original a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, el cual fue recibido el 5 del mismo mes y año.
El 5 de octubre de 2015, se dictó auto por el cual esta Sala admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala procede a resolver el recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de julio de 2015, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, presentó recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…DENUNCIA En Base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica y la falta de motivación , (sic) en base a lo previsto en los artículos 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 ,12, 157, 230, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal de juicio (sic) acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Publico (sic), la cual fue solicitada en fecha 25-06-2013 (sic) y mi defendido fue detenido en fecha 26-06-2013 (sic), ahora bien en base al articulo (sic) 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos ocurrieron 14-09-2008 (sic) se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial No 5558 Extraordinaria del (sic) fecha 14-11-2001 (sic), (sic) señalaba en su articulo (sic) 244 (…).
Ahora bien, a los fines de constatar lo expuesto, observándose que el fallo estuvo estructurado y en el que se desprende una secuencia de hechos, y se deja asentado: que en (sic) fecha ingreso (sic) la causa penal seguida a mi defendido, le fue realizada audiencia de presentación de detenidos en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, fue presentada formal acusación en contra de mi defendido; así como también comprendió el decisorio y señala someramente que se han producido una serie de diferimientos pero lo que no fue apreciado fue por la falta de notificación de la victima (sic), cursa en actas en los folios 105, 178 y 302 de la pieza No 1 del presente expediente, donde la (sic) el Ministerio Publico (sic) pide mandato de conducción ante el tribunal (sic) de Control de la Ciudadana SILVIA RAQUEL SOLANO BRONTIS , (sic) ya que la misma se niega asistir a los actos tal como se aprecia en el folio 302 de la pieza No 1 del presente expediente donde señala “ su negativa a comparecer por ante este despacho o cualquier acto relacionado con la investigación…..”, Cursa en autos en los folios 220, 262, 263, 264, 265 de la pieza No 1 del presente expediente y oficio No 696 de fecha 09-06-2014 (sic) donde el Tribunal acuerda dicho mandato de condición (sic) y se aprecia que la Ciudadana SILVIA RAQUEL SOLONO (sic) BRONTIS se niega asistir a dicho actos.-
Dado lo expuesto anteriormente esta Defensa Privada , (sic) en primer lugar se percata que en , (sic) la sentencia recurrida se aprecia una series de fechas sobre eventos ocurridos en el expediente que no guardan una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos allí plasmado y su trascendencia para la decisión emitida, y en segundo lugar lo cual constituye lo mas grave a criterio de esta defensa donde se expresan las causas que han originado el diferimiento en el expediente nro 864-15, hoy sometido a conocimiento, solo hasta la referida fecha que se apertura el juicio el día 27-04-2015 (sic), en fecha 11-05-2015 (sic) se interrumpió en vista de cese de sus funciones de la DRA DOROTHY AVILES , (sic) en fecha 01-07-2015 (sic) el tribunal (sic) no dio despacho por lo cual no se apertura el juicio oral y publico, es decir, aproximadamente efectuado hace casi dos años, es sin lugar a duda esta situación que alerta a esta Defensa privada, (sic) pues es deber del juez a quo realizar además de un análisis propio de las circunstancia por las cuales, han transcurrido mas de dos años en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, a mi defendido y no ha concluido el proceso penal, ubicar detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que ha originado el retraso alegado, examinando todo y cada uno elementos facticos (sic) para luego plasmarlos razonadamente, permitiéndole así los justiciables conocer y comprender el origen del pronunciamiento efectuado, en cumplimiento a lo previsto en el articulo (sic) 157 de la Norma Adjetiva Penal y en atención a lo contemplado en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una decisión motivada, debe abarcar criterios adaptados al derecho a la tutela judicial efectiva
En este orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, estableció el deber que tienen los Juzgadores estudiar las causas de retraso procesal indicando lo siguiente:
(…)
Recientemente la misma Sala de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 933, de fecha 10 de junio de 2011, asentó que la decisión resuelva el decaimiento de medida, ya sea tanto para otórgalo, como para negarlo, debe ser producido de análisis racional de las circunstancias de cada caso, señalando lo siguiente:
(…)
En base a las consideraciones anteriores, esta Defensa Privada concluye que la Juez 26 de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio , (sic) no cumplió su función de decidir de manera lógica y suficiente la decisión de acordar la prorroga solicitada aunada que no se realizo la audiencia previa a fin de que las partes debatieran y expusieran sus alegatos tal como lo preveía la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa época donde se vieron afectado los derechos a la tutela judicial afectiva, a la defensa y del debido proceso.
NUESTRA CORTE DE APELACIONES han (sic) señalado al respecto y expongo sobre la decisión dictada por la DRA ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic) lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión de fecha 14-07-2015 (sic) en virtud que se esta violando el principio de seguridad jurídica ya que dichas normas solicitadas y apreciadas por el juez de Juicio son de orden publico (sic) , (sic) de regen (sic) lata y no permiten interpretación se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito, (sic) conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusdem y como consecuencia se ordene realizar la audiencia prevista en el articulo (sic) de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic) vigente (sic) para la época… (Omissis)…”. (Folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de julio de 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:
“… (Omissis)…
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la ABG. PATRIC MARIAN DIAZ GELVIZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motiva su solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante un hipotético decaimiento del principio de proporcionalidad de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada en la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, por considerar que en el presente caso se requiere de manera excepcional que se mantengan la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, en fecha 27-06-2013 (sic), arguyendo para ello la inexistencia de vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto el retardo procesal no es imputable ni a la representación fiscal, ni al órgano jurisdiccional, aunado a que permanecen vigentes los presupuestos que la motivaron, atendiendo en todo caso a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer la cual supera los diez (10) años de prisión, coexistiendo así la presunción legal de peligro de fuga.

En ese sentido, observa este Órgano jurisdiccional, que en principio la Representación del Ministerio Público, solicitó en forma motivada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando a su criterio, cuales son las razones que derivarían en la procedencia excepcional de la prórroga de esa medida de coerción personal, tomando en consideración principalmente la gravedad del delito imputado, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal; por otra parte refirió la sanción probable, correspondiendo en el caso del delito de mayor entidad a notoria pena privativa de libertad y siendo presentado su requerimiento en tiempo hábil antes del vencimiento del plazo de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la misma resulta ADMISIBLE en cuanto a su temporalidad

Así las cosas y en atención al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que en el caso sub-exámine existen causas graves que ameritan conceder la prórroga solicitada en tiempo hábil por la Representación del Ministerio Público, toda vez que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, esta en presencia de una presunta concurrencia de delitos.
En este sentido, en Sentencia Nro. 2627, de la causa Nro. 04-2085, de fecha 12-08-2005 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció:
(…)
En este orden de ideas, en criterio de quien decide en el caso concreto resulta pertinente iniciar el análisis atendiendo al razonamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-07-2008 (sic), signada con el Nro. 960, en la cual con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ratificando su criterio, sentado en decisión de fecha 12-09-2001 (sic), signada con el Nro. 1712, se reconoce lo siguiente:
(…)
Para mayor abundamiento, es menester señalar que la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 13-04-2007 (sic), signada bajo el Nro. 626, en la cual con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o el acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido. Al efecto se señala que:
(…)
En atención a las anteriores jurisprudencias, se colige que debe reconocerse que frente a la regla general de decaimiento de las medidas de coerción personal por el paso inexorable del tiempo, superior a los dos (02) años, independientemente de la solicitud de prórroga por parte de la Representación Fiscal, surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte de las reiteradas solicitudes de diferimiento solicitado por la defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido.

Por lo tanto, se considera procedente acoger el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2005 (sic), signada bajo el Nro. 2627, con ponencia de Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al reconocer que si bien como regla general las medidas de coerción personal decaen por el paso de más de dos (02) años, en casos de excepción como el que nos ocupa donde se advierte un aparente retardo por tácticas dilatorias abusivas, la Sala ha sostenido que:
(…)
Bajo esta perspectiva, aplicando en este caso con rigurosidad los parámetros constitucionales asentados por la Sala Constitucional y con estricta sujeción a los principios de legalidad, ponderación y proporcionalidad y en aras de impedir la reiteración en el tiempo de este tipo de estrategias procesales que atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, atendiendo al daño social presuntamente causado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, y ante la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el requerimiento efectuado en tiempo hábil antes del vencimiento del plazo de dos años, por la ABG. PATRIC MARIAN DIAZ GELVIZ, FISCAL CENTESIMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (141º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia se ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
RESOLUCION JUDICIAL
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR el requerimiento efectuado en tiempo hábil antes del vencimiento del plazo de dos años, por la por la (sic) ABG. PATRIC MARIAN DIAZ GELVIZ, FISCAL CENTESIMA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (141º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia se ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS, para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)”. (Folios 17 al 26 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de agosto de 2015, la ciudadana PATRIC DIAZ GELVIZ, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“… (Omissis)… En otro orden de ideas, es necesario establecer que el artículo 244 (actualmente el artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de la coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable.
Respecto al caso que hoy nos ocupa, el delito por el cual se sigue el presente proceso penal en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.803.759, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406, numeral 1º (sic) del Código Penal, cuya pena oscila entre 15 y 20 años de prisión; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 26 de junio de 2013, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.
Es por ello que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14/05/2008 (sic), Sentencia Nº 803, deja sentado lo siguiente:
(…)

Igualmente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 09/03/2009 (sic), en Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional Nº 181, establece que:
(…)
En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1º (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente el ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.803.759, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y por una orden judicial la cual se hizo efectiva en fecha 26/06/2013 (sic),donde se decretó una medida privativa preventiva de libertad, considerando quien suscribe, que el Juez de la causa, veló por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales; en consecuencia, es al órgano jurisdiccional, a quien compete velar por la incolumidad de la Constitución de la República, atendiendo al principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.803.759, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida ENDERSON SOLANO BRONTIS, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa la misma es superior a los 10 años de Prisión, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a “La Vida”, así como el comportamiento del acusado de autos durante el proceso en donde han mostrado una conducta contumaz, siendo que en el caso particular en repetidas oportunidades no se ha trasladado al Tribunal Vigésimo (26º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, sumado a que es Pública y Notoria la situación Penitenciaría, acerca de la insuficiente de Autobuses para el Traslado de los Detenidos, sin embargo, actualmente se están tomando los correctivos necesarios para revertir dicha situación y dar mayor celeridad a los casos; no siendo esto imputable al Órgano Jurisdiccional toda vez, que en el presente caso se han librado las respectivas boletas para que se haga efectivo el traslado del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1993 de fecha 21/011/2006 (sic), con Ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, dejó claro que:
(…)
De lo anteriormente expuesto se deja claro que la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, y en el caso que nos ocupa, la única manera de garantizar tales objetivos, es manteniendo la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra, ya que otra medida menos gravosa, pondría en riesgo las resultas del mismo, siendo que efectivamente existe peligro de que el acusado ya mencionado, pueda sustraerse del proceso que se le sigue, haciendo imposible la realización del Juicio Oral y Público, ya que es absolutamente inaceptable un procedimiento en ausencia de acusado.
También es importante señalar que en el presente caso existe peligro de que el acusado obstaculice la verdad, debido a que el mismo se encuentra en conocimiento del lugar donde residen la víctima y la testigo presencial del hecho, ya que la presunta comisión del delito se materializó en las adyacencias de la residencia de la misma, pudiendo amenazarle el derecho a la vida, Derecho este que se encuentra Amparado Constitucionalmente en el articulo (sic) 43 de nuestra Carta Magna, siendo ratificado esto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 492, de fecha 01-04-08 (sic). Es de referir que uno de los fines de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y de esta manera garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal.
PETITUM
Así pues, el Ministerio Público solicita se DECLARE SIN LUGAR, la pretensión del Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado, del acusado: JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.803.759, ejercida en fecha diecisiete (17) de julio del año en curso, contra el pronunciamiento habido acerca de ACORDAR CONCEDER LA PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, para el MATENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su momento por el Tribunal Trigésimo (sic) Sexto (36º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2013, en contra de JHONNY RAFAEL BELLORIN BERMUDEZ, y que fue efectuada en fecha catorce (14) de julio del año que discurre.… (Omissis)…”. (Folios 29 al 33 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada PETRA ONEIDA ROMERO, actuó conforme a derecho al emitir pronunciamiento por el cual: “…ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (sic) (36º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Arguye el recurrente, que la Juez de Juicio no motivó de manera lógica y suficiente, la decisión por la que acuerda la prórroga a la medida de coerción personal impuesta al acusado, aunado al hecho que la Juez a quo expresa, que se han producido una serie de diferimientos, sin embargo, no aprecia la falta de notificación de la víctima; de igual manera indica, que en la sentencia recurrida se han generado una serie de eventos ocurridos en el expediente que no guardan una correlación, así como, no se realizó la audiencia para que las partes debatieran y expusieran sus alegatos tal como lo establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en su contestación señaló, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como norma la excepcionalidad de la proporcionalidad, siempre y cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal; de igual manera, expresa que el delito de homicidio calificado prevé una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la medida de coerción personal dictada el 26 de junio de 2013, es decir, la gravedad del delito, las circunstancia de la comisión y la sanción aplicable, que así lo justifica.

De seguidas pasa esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:
PRIMERO: El recurrente alega que no se realizó la audiencia para que las partes debatieran y expusieran sus alegatos, tal como lo establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Al respecto, advierte esta Sala que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 230. “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De la lectura efectuada a la norma anterior, se constata que cuando se produjo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada el 15 de julio de 2012, se suprimió del artículo 244, ahora 230, la exigencia de realización de audiencia oral a los fines de decidir respecto a la prórroga solicitada, de manera que la Juez de Juicio no estaba obligada a realizar audiencia alguna, aunado al hecho que el acusado fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control en el mes de junio del 2013, vale decir, en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tal razón yerra la defensa al sostener que resultaba aplicable la Ley Adjetiva Penal derogada, es por ello que la presente denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En lo que concierne a la inmotivación de la prórroga a la medida de coerción personal dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que:

 El 25 de junio de 2015, la ciudadana PATRIC MARIAN DÍAZ GELVIZ, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en el Tribunal 26º de Juicio, escrito contentivo de solicitud de PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 160 al 163 de la Pieza 2 del expediente).

 El 14 de julio de 2015, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento judicial respecto a la petición de prórroga solicitada por la Oficina Fiscal. (Folio 168 al 177 de la Pieza 2 del expediente).
 El 17 de julio de 2015, el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, interpone recurso de apelación, contra la decisión del 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acuerda la prórroga solicitada.

Ahora bien, establece el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De su contenido, se observa, que la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, serían procedentes en los supuestos siguientes:
1-. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
2-. Cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

En el caso sub examine, tenemos que la Juez de Juicio, acuerda la prórroga solicitada argumentando la existencia de causas graves que así lo justifican, haciendo referencia, en primer lugar, a las reiteradas solicitudes de diferimiento por parte de la defensa; y en segundo lugar, atendiendo a la complejidad del asunto debatido, todo lo cual consta en el fallo que se impugna de la manera que sigue:

“…considera esta Juzgadora que en el caso sub-examine existen causas graves que ameritan conceder la prórroga solicitada en tiempo hábil por la Representante del Ministerio Público, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA (…) esta (sic) en presencia de una presunta concurrencia de delitos.
(…)
(…) surgen dos supuestos que excepcionalmente justificarían de oficio su mantenimiento, producto por una parte de las reiteradas solicitudes de diferimiento solicitado por la defensa; y por otra parte de la complejidad del asunto debatido…” (Folio 22 del cuaderno de incidencia)

En lo que concierne al argumento esgrimido por la Juez de Juicio, referido a “…las reiteradas solicitudes de diferimiento solicitado por la defensa…”; se observa de la revisión efectuada al expediente que consta lo siguiente:

 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 12 de septiembre de 2013, motivado a la falta de traslado. (Folio 190-191 de la Pieza 1 del expediente).
 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, del 22 de septiembre de 2013, no consta el motivo. (Folio 267-268 de la Pieza 1 del expediente).
 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, el 13 de enero del 2014, motivado a la falta de traslado e incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 290-291 de la Pieza 1 del expediente).
 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, el 11 de febrero de 2014, motivado a la falta de traslado e incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 279 y se repite el diferimiento a los folios 296-297 de la Pieza 1 del expediente).
 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, el 11 de marzo de 2014, motivado a la falta de traslado e incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 305 de la Pieza 1 del expediente).
 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, el 25 de marzo de 2014, motivado a la falta de traslado e incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 311 de la Pieza 1 del expediente).
 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, el 05 de mayo de 2014, motivado a la falta de traslado e incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 8 de la Pieza 2 del expediente).
 Diferimiento de la Audiencia Preliminar, el 07 de julio de 2014, motivado a la falta de traslado e incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 26-27 de la Pieza 2 del expediente).
 El 12 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar. (Folio 64-80 de la Pieza 2).
 El 23 de septiembre del 2014, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones solicitó al Tribunal de Control el expediente original, el cual fue remitido el 25 de septiembre del mismo año (folio 96), reingresando el 19 de diciembre de 2014 (folio 101).
 El 3 de marzo de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previa distribución asignó el expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto del 10 de marzo de 2015, fijando para el 27 de abril del mismo año, la apertura del juicio oral y público. (Folios 104-107 de la Pieza 2 del expediente).
 El 27 de abril de 2015, se dio inicio al debate oral y público (folio 132-135 Pieza 2 del expediente), el cual fue interrumpido dada la designación de la Jueza Petra Oneida Romero, en el Tribunal 26º de Juicio, siendo fijada la realización del juicio oral y público para el 29 de junio de 2015. (Folio 152 de la Pieza 2 del expediente).
 Diferimiento del juicio oral y público, el 1 de julio de 2015, motivado a que no hubo despacho ni secretaría, se fijó el juicio para el 10 de agosto de 2015. (Folio 164 de la Pieza 2 del expediente).
 El 10 de agosto de 2015, se dio inicio al debate oral y público (folio 183-187 de la Pieza 2 del expediente), fijándose su continuación para el 25 de agosto de 2015. (Folio 183-186 de la Pieza 2 del expediente).
 Diferimiento del juicio oral y público, el 25 de agosto de 2015, motivado a la falta de traslado, se fijó la realización del debate para el 3 de septiembre de 2015. (Folio 214 de la Pieza 2 del expediente).
 Diferimiento del juicio oral y público, el 3 de septiembre de 2015, motivado a la falta de traslado, se fijó la realización del debate para el 4 de septiembre de 2015. (Folio 297 de la Pieza 2 del expediente).
 El 8 de septiembre de 2015, se dictó auto por el cual se acuerda interrumpir el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda fijar el inicio del mismo para el 2 de noviembre de 2015. (Folio 301 de la Pieza 2 del expediente).

Atendiendo a lo antes transcrito, esta Sala no verifica que la Defensa haya solicitado en fase preliminar o en fase de juicio, diferimiento alguno, por lo que el argumento esgrimido por la Juez de Juicio es dislate. No obstante, pueden apreciarse seis (6) diferimientos debido a la falta de traslado y cinco (5) a la incomparecencia del Ministerio Público, en lo que atañe a la fase preliminar; en lo que concierne a la fase de juicio tenemos, dos (2) diferimientos por falta de traslado y un (1) diferimiento atribuible al Tribunal por no haber despacho.

Por otra parte, tenemos que la Juez de Juicio, para justificar la procedencia de la prórroga de la medida de coerción personal, argumenta que existen causas graves que ameritan conceder la prórroga solicitada, considerando para ello la complejidad del asunto debatido; expresando la recurrida, que el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad es proporcional con el delito por el cual fue acusado el ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, entiéndase, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, constatándose que el aludido delito prevé una pena que en su límite mínimo es de quince (15) años.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso- dilación debida-, igualmente, en el caso que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005)

En efecto, observa este Órgano Colegiado que la providencia judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa del acusado JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ relativa a la aplicación del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y del poder discrecional que tiene el Juez de Juicio, estando debidamente motivado tal pronunciamiento, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales y legales al acusado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: El recurrente hace referencia a los siguientes alegatos:

“…que se han producido una serie de diferimientos pero lo que no fue apreciado fue por la falta de notificación de la victima (sic), cursa en actas en los folios 105, 178 y 302 de la pieza No 1 del presente expediente, donde la (sic) el Ministerio Publico (sic) pide mandato de conducción ante el tribunal (sic) de Control de la Ciudadana SILVIA RAQUEL SOLANO BRONTIS , (sic) ya que la misma se niega asistir a los actos tal como se aprecia en el folio 302 de la pieza No 1 del presente expediente donde señala “ su negativa a comparecer por ante este despacho o cualquier acto relacionado con la investigación…..”, Cursa en autos en los folios 220, 262, 263, 264, 265 de la pieza No 1 del presente expediente y oficio No 696 de fecha 09-06-2014 (sic) donde el Tribunal acuerda dicho mandato de condición (sic) y se aprecia que la Ciudadana SILVIA RAQUEL SOLONO (sic) BRONTIS se niega asistir a dicho actos.-
Dado lo expuesto anteriormente esta Defensa Privada , (sic) en primer lugar se percata que en , (sic) la sentencia recurrida se aprecia una series de fechas sobre eventos ocurridos en el expediente que no guardan una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos allí plasmado y su trascendencia para la decisión emitida, y en segundo lugar lo cual constituye lo mas grave a criterio de esta defensa donde se expresan las causas que han originado el diferimiento en el expediente nro 864-15, hoy sometido a conocimiento, solo hasta la referida fecha que se apertura el juicio el día 27-04-2015 (sic), en fecha 11-05-2015 (sic) se interrumpió en vista de cese de sus funciones de la DRA DOROTHY AVILES , (sic) en fecha 01-07-2015 (sic) el tribunal (sic) no dio despacho por lo cual no se apertura el juicio oral y publico, es decir, aproximadamente efectuado hace casi dos años, es sin lugar a duda esta situación que alerta a esta Defensa privada, (sic) pues es deber del juez a quo realizar además de un análisis propio de las circunstancia por las cuales, han transcurrido mas de dos años en la que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, a mi defendido y no ha concluido el proceso penal, ubicar detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que ha originado el retraso alegado, examinando todo y cada uno elementos facticos (sic) para luego plasmarlos razonadamente, permitiéndole así los justiciables conocer y comprender el origen del pronunciamiento efectuado, en cumplimiento a lo previsto en el articulo (sic) 157 de la Norma Adjetiva Penal y en atención a lo contemplado en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues una decisión motivada, debe abarcar criterios adaptados al derecho a la tutela judicial efectiva…”

De lo antes transcrito, se observa que los alegatos esgrimidos por la defensa, no guardan relación con la prórroga acordada por la Juez de Juicio, sino que aluden al posible decaimiento de la medida de coerción personal, que no es el caso que nos ocupa, ya que esto no fue lo solicitado por esa defensa, menos aún, decidido por el Tribunal de Juicio; por ello esta denuncia debe ser desestimada por infundada. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Sala observa con preocupación, que en el caso bajo estudio, se constató un total de cinco (5) diferimientos, imputables a la Oficina Fiscal, sin causa justificada, lo cual redundó perjudicialmente en la sana y correcta administración de justicia, generando dilaciones indebidas, que afectan en definitiva al sub iudice, quien espera obtener repuesta oportuna en el proceso penal que se desarrolla, por lo que se hace la presente observación para que en lo sucesivo, acuda con prontitud y oportunamente a los actos que fije el Órgano Judicial o en su defecto justifique sus inasistencias. Tómese debida nota.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de defensor del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…ACUERDA CONCEDER UNA PRÓRROGA DE DOS (02) AÑOS para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue decretada por el Juzgado Trigésimo Sexto (sic) (36º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-06-2013 (sic), en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL BELLORÍN BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente y su cuaderno de incidencia anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA




Exp. 4145-15
YCM/GP/JPG/EZ