REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas 16 de octubre de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4154-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.738 y 105.578, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.349.158 y V-6.972.640, respectivamente, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ (…) conforme a lo establecido en los artículos 392 ordinal (sic) 5 y 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 59 y 60 del cuaderno de incidencia).

El 7 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4154-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 13 de octubre de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de octubre del 2015, los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ., interponen recurso de apelación contra la decisión del 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…. (Omissis)…podrá corroborar que se cumplieron cada uno de los requisitos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y que no están dados ningunos de los presupuestos establecidos en el artículo 396 (…) para que la acusación fuera declarada inadmisible. Es decir el hecho explanado no reviste carácter penal, la acción no está evidentemente prescrita y la acusación no versa sobre hechos punibles de acción pública.
En la decisión recurrida vemos que la Juez de Instancia usa un falso supuesto para declarar inadmisible la acusación, fundamentando su decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico el cual establece:
(…)
Cuando la Juez de Instancia uso esta norma de fundamento de su decisión no dijo ni explico claramente porque consideraba que los elementos de convicción presentados con la acusación se relacionaban con la misma no fundamento (sic) adecuadamente su decisión para así garantizarle a nuestros representados el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
Lo cierto es que los Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente recurso podrán verificar que los elementos de convicción aportados con la acusación fiscal son lícitos y pertinentes y no fueron obtenidos de medios o procedimientos ilícitos, uno de los elementos de convicción fueron las impresiones realizadas desde la cuenta de la red social TWITTER Y FACEBOOK de la acusada, LAS CUALES SON PUBLICA DE LIBRE ACCESO A CUALQUIER PERSONA QUE USE LA RED SOCIAL TWITTER O FACEBOK (SIC), y por ello no se necesita autorización judicial para imprimirlas y hacerlas valer en el Tribunal, así mismo es importante destacar que estas impresiones tienen valor probatorio según lo previsto en el artículo 442 del Código Penal el cual reza:
(…)
Es importante destacar que el Tribunal de Instancia no permitió a las víctimas ejercer su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no les permitió demostrar sus afirmaciones en la fase de juicio, lo cual podrían hacer con las pruebas que serían promovidas en su oportunidad procesal correspondiente la cual se encuentra establecida en el numeral 4 del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
La Juez de Instancia en la decisión recurrida confundió los elementos de convicción que son aquellos que nos llevan a la parte acusadora en el caso de delitos de acción privada o al Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública a considerar que el imputado cometió el delito por el cual se acusa con las PRUEBAS, que son las que haremos valer en el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, teniendo las partes la oportunidad de controlarlas.
(…)
Eran tres días antes de la audiencia de conciliación que podríamos promover todas las pruebas que quisiéramos evacuar en el Juicio Oral y Público para lo cual en su oportunidad procesal solicitamos auxilio judicial cuyas resultas usaríamos en el juicio.
(…)
La decisión impugnada menoscaba flagrantemente los derechos constitucionales de nuestros representados a la tutela judicial efectiva, a la protección por parte del estado de las víctimas de delitos comunes y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la misma norma es nula y así solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo declare.
(…)
La sentencia impugnada vulnero (sic) el derecho al debido proceso de nuestros representados consagrado en el artículo 49 de la Constitución por cuanto no permitió que estas tuvieran el tiempo adecuado para ejercer su defensa siendo 3 días antes de la audiencia de conciliación cuando tendrían el derecho a promover las pruebas que evidenciaran la comisión del delito por el cual acusan, pretendiéndose en la sentencia impugnada que nuestros representados irrespetaran los lapsos procesales y promovieran las pruebas de manera extemporánea al inicio del proceso conjuntamente con la acusación privada, igualmente la sentencia recurrida vulnero (sic) el derecho de nuestros representados a ser oídos en el proceso judicial que nos ocupa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado por la ley.
Igualmente la decisión recurrida vulnera lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se consagra el derecho de Protección de las Víctimas, en el cual se establece que la protección y reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal y que los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.
La decisión recurrida también es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal por ser un acto dictado en evidente menoscabo de los derechos constitucionales de nuestros representados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y así solicitamos a la Corte de Apelaciones lo declare.

IV
PETITORIO

Por los motivos expuestos solicitamos que el presente recurso de apelación sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y que la Corte de Apelaciones que conozca del mismo lo Admita y lo declare con lugar y como consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio en fecha 29 de septiembre de 2015… (Omissis)…”. (Folio 62 al 89 del expediente)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:

“…(Omissis)…corresponde efectivamente a esta instancia realizar un análisis del caso particular, observando que efectivamente los acusados FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DIAZ, debidamente representados por los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ (…) al momento de realizar su acusación acompañan en su oportunidad a la misma, de un documento de impresión recabado desde la red social del sitio web de Internet Facebook, en el cual se aprecia a su criterio el hecho difamatorio al cual hacen mención en la referida acusación, hecho este ocurrido en fecha 17 de octubre del año 2014. Igualmente consigna documento de impresión realizado desde la red social twitter de la cuenta de la presunta acusada @Anellamontes en la cual a criterio de los acusados se aprecian las situaciones difamatorias también descritas en los hechos.

Ahora bien, dichos medios probatorios fueron obtenidos sin tomar en consideración el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé (…) Por lo tanto, considera esta Instancia, que no se da cumplimiento al Principio de Legalidad de la Prueba, siendo u requisito intrínseco de la actividad probatoria, por lo tanto solo podrán ser admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal vigente (…) por lo que en consecuencia la legalidad en la obtención de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en el primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba.

Estos requerimientos están referidos a la necesidad y ajuste a la ley de registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, dándole validez a estas por medio de las respectivas experticias de las cuales se pueda demostrar la veracidad, eficiencia y validez del medio de prueba, de ahí que la demostración de la ilicitud formal de la prueba, es sumamente primordial, siendo evidente que por medio del director de investigación penal deben recabarse estos medios probatorio (sic) dando soporte al acervo probatorio que pueda ser suficiente y totalmente legal a los fines de da la valoración que corresponda.

Por todas las razones esgrimidas y actuando de conformidad con el citado artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DIAZ, debidamente representados por los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ… (Omissis)…” (Folio 58 y 59 del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ, contra el pronunciamiento, del 29 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ (…) conforme a lo establecido en los artículos 392 ordinal (sic) 5 y 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Alegan los recurrentes, que la Juez de Juicio usa un falso supuesto para declarar inadmisible la acusación privada incoada, fundamentando su decisión en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no fundamenta su decisión, confunde los elementos de convicción con las pruebas y por último denuncian los recurrentes que la Juez de Juicio no podía exigir a la víctima en detrimento del debido proceso que ésta promoviera las pruebas al inicio del proceso, por cuanto dichas pruebas debían ser ofrecidas tres días antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia de conciliación.
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).

Por su parte, el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 396. “La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”

Efectivamente, de la normas antes transcrita se constata que cuatro (4) son los supuestos que hacen procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada, a saber.

 Que el hecho no revista carácter penal.
 Que la acción esté prescrita.
 Que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción pública.
 Que falte un requisito de procedibilidad.

En el caso bajo estudio tenemos que la Juez de Juicio, para declarar inadmisible la acusación privada indicó lo siguiente:

 Que, “…al momento de realizar su acusación acompañan en su oportunidad a la misma, de un documento de impresión recabado desde la red social del sitio web de Internet Facebook, en el cual se aprecia a su criterio el hecho difamatorio al cual hacen mención en la referida acusación, hecho este ocurrido en fecha 17 de octubre del año 2014. Igualmente consigna documento de impresión realizado desde la red social twitter de la cuenta de la presunta acusada @Anellamontes en la cual a criterio de los acusados se aprecian las situaciones difamatorias también descritas en los hechos. Ahora bien, dichos medios probatorios fueron obtenidos sin tomar en consideración el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 58 del expediente).
 Que, “…no se da cumplimiento al Principio de Legalidad de la Prueba, siendo un requisito intrínseco de la actividad probatoria, por lo tanto solo podrán ser admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal vigente…” (Folio 59 del expediente).

 Que, “…Estos requerimientos están referidos a la necesidad y ajuste a la ley de registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, dándole validez a estas por medio de las respectivas experticias de las cuales se pueda demostrar la veracidad, eficiencia y validez del medio de prueba, de ahí que la demostración de la ilicitud formal de la prueba, es sumamente primordial, siendo evidente que por medio del director de investigación penal deben recabarse estos medios probatorio (sic) dando soporte al acervo probatorio que pueda ser suficiente y totalmente legal a los fines de da la valoración que corresponda. (Folio 59 del expediente)

De lo anterior, vemos como la Juez de Juicio para emitir el pronunciamiento de inadmisibilidad que se impugna, se aparta considerablemente del contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por una parte realiza consideraciones de fondo, que atañen a la fase de conciliación en el Procedimiento de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, previsto en el Libro Tercero, De los Procedimientos Especiales, Título VII de la Ley en comento, por cuanto, en dicha fase se alude a la admisión o no de las pruebas, que conforme a lo previsto en el artículo 402 iusdem, debían ser ofrecidas por los acusadores tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, por supuesto, previamente debía ser admitida la acusación privada, lo cual no ocurrió, ya que como se advierte fue declarada inadmisible.

Por otra parte, se constata del escrito acusatorio, que los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ, indican los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada en los delitos (artículo 392.5), no obstante, queda evidenciado el yerro en el que incurre la Juez de Juicio al considerar como PRUEBAS dichos elementos de convicción, toda vez, que la juzgadora alude a su ilicitud y al principio de legalidad de la prueba, apreciación probatoria que no tiene cabida en la etapa de admisión de la acusación privada, tal desatino coloca a los mencionados ciudadanos en un plano de desigualdad jurídica, lo que deviene en la vulneración del derecho a la defensa e igualdad de las partes (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no puede ser ignorada por esta Alzada ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta.

Con base a lo anteriormente expresado, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ, por tal razón y conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 29 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ (…) conforme a lo establecido en los artículos 392 ordinal (sic) 5 y 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”; y se ORDENA que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al Tribunal 5º de Juicio, resuelva lo concerniente a la admisibilidad o no de la acusación privada, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1-. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FLORENCIO JOSÉ ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ.

2-. Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 29 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA INADMISIBLE, la ACUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO JOSE ROS MALDONADO y GINA MARGARITA STRUSI DÍAZ (…) conforme a lo establecido en los artículos 392 ordinal (sic) 5 y 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
3-. Se ORDENA que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al Tribunal 5º de Juicio, resuelva lo concerniente a la admisibilidad o no de la acusación privada prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Juzgado 5 de Juicio, participando lo conducente. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal 5º de Juicio. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA





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Exp. 4154-15