REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 5 de octubre 2015
205° y 156°

Expediente Nº 4136-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre de 2015, por el abogado CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual acuerda: “… SEGUNDO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio y las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, NO CUMPLE con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales (sic) 3º (sic) y 5º (sic) del ejusdem NO ADMITE la acusación formulada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por consiguiente se declaran CON LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ambos del texto adjetivo penal. Asimismo de conformidad con el artículo 34 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º ejusdem…” (Folio 66 del cuaderno de incidencia).

El 23 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4136-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
El 29 de septiembre de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de septiembre de 2015, el abogado CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, con ocasión al pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada en esa misma data, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta parte Fiscal, basada en el Artículo 439 numeral 2º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguida procede a mencionar: Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: (…).
2. (…).Las que resuelvan una excepción…
4 (sic) Las que causen un gravamen irreparable (…).
Este Representante Fiscal en primer lugar DENUNCIA con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LO DISPUESTO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 312, EJUSDEM, POR PLANTEAR CUESTIONES DE FONDO QUE DIERON ORIGEN AL FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN.
Cabe destacar que el ciudadano Juez Quinto de Control en su decisión declaro (sic) CON LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5 ambos del texto adjetivo penal. Asimismo de conformidad con el artículo 34 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal acordo (sic) el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º (sic) ejusdem.
Como se puede observar, el juez de control en su decisión está resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando valora las entrevistas de la ciudadana MARISOL CASADIEGO DE PAOLA, considerándolas contradictorias y como consecuencia de ello y convencido de la inocencia del imputado estimo (sic) que lo ajustado a derecho era DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,, lo que esta taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y se evidencia que en el presente asunto se valoro (sic) y tarifo (sic) el testimonio de ésta ciudadana así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración de las víctimas y testigos y no dar por demostrado lo alegado por la Defensa que obviamente tiene un interés en el proceso.
Cabe destacar, que si bien al Juzgador de Primera Instancia en funciones (sic) de Control se le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplados en el artículo 313 del texto adjetivo antes indicado, no menos cierto lo es, que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva, que de carácter limitativo, que impone el Legislador en el in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le proscribe a las partes y al propio Juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio (…).
Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control igualmente consideró que el escrito acusatorio no reúne los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO.
Sorprende a ésta Representación Fiscal, que el ciudadano Juez de Control, haya considerado que en la acusación presentada por el Ministerio Público no se cumplieron los extremos exigidos en la aludida norma, solo porque la Defensa en sus excepciones realizó una análisis muy particular y beneficioso del contenido de dicho escrito y éste no verifico (sic) que ciertamente si existen medios de prueba que demuestran la responsabilidad penal del imputado MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO, en el delito que le fue atribuido.
EN PRIMER LUGAR, El juez de control declara con lugar las excepciones propuestas por la defensa privada establecidas en el Artículo 28: (…)
(…)
Como se observa, la norma anterior aduce la defensa y el juez de control que esta norma exige al Representante del Ministerio Público, que para formular la acusación en contra de una persona, debe la investigación proporcionar fundamentos serios para su enjuiciamiento público, aunado que debe realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, cómo se aplica el precepto jurídico que se le atribuye y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
(…)
Fundamentando el incumplimiento de los requisitos formales de la Acusación en los siguientes términos:
(…)
Observa esta representación fiscal como la defensa privada insiste en la falta de requisitos formales en la acusación haciendo juicio de valor y tocando el fondo de la controversia, propios de la fase de juicio, sin embargo, obviamente se justifica su actuación, por ser el representante del imputado, sin embargo sorprende a éste Representante Fiscal que el Juez de Primera Instancia Municipal diera por válida tal excepción interpuesta por la defensa ya que al momento en que el mismo declaro (sic) con lugar dicha excepción debió tocar el fondo del asunto asumiendo funciones que no le son competentes usurpando funciones atribuidas a los jueces de juicio.
Se evidencia del contenido del escrito acusatorio un capítulo destinado a la forma como ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al imputado pues a través del mismo se hace la subsunción de la conducta desplegada por el imputado en la norma jurídica violada por el mismo, se demuestra como el imputado con su conducta incurrió en la comisión del hecho punible como lo es la mala praxis médica trayendo como corolario la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MICHELLE (sic) DE PAOLA ANZOLINI, existe en el referido capitulo un cadena perfecta de tiempo narrando de forma clara y precisa y según el origen de los (sic) acontecimiento el hecho ocurrido.
Ahora bien en cuanto a lo establecido por el Juez y la defensa privada en relación a los requisitos esenciales exigidos por el ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Penal en sus numerales 2, 3, 4, 5 tenemos lo siguiente:
(…)
Observa esta representación fiscal que en el escrito acusatorio constan todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios que demuestran que el imputado de marras FRANCISCO HUMBERTO MONTES SOLÓRZANO, es responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MICHELLE (sic) DE PAOLA ANZOLINI, toda vez que de forma, clara precisa y circunstanciada, el Ministerio Público fundamentó cada uno de ellos. Ahora bien, si el Juez de Control ciertamente los hubiese analizado, se hubiera percatado de que también existe, el ofrecimiento de testimonios de testigos los cuales sirvieron al Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos antes narrados, y no solo fundamentar su decisión en unas entrevistas a su criterio contradictorias, de la ciudadana MARISOL CASADIEGO DE PAOLA, quien conmovida por la muerte de su esposo no recordaba la fecha en que fue por primera vez a consulta; sin embargo, en la fase de investigación, se logró verificar que la fecha en que conoció al imputado fue el 16 de agosto del 2013, ya que esa fecha en que el ciudadano FRANCISCO MONTES le ordeno (sic) a la víctima una serie de exámenes, los cuales se realizó, y como prueba de ello, constan en las actuaciones las ordenes emitidas con esa fecha.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si el ciudadano Juez de Control tenía dudas con respecto a la fecha en que fue atendida la víctima en el consultorio del imputado, ha debido admitir la acusación y que se dilucidara tal situación en fase de juicio y no dar por sentado que lo que aduce la defensa es cierto, asumiendo así un rol que solo es dable a un juez de juicio, pues el mismo debe entender cuáles son las atribuciones que le son conferidas a través de los instrumentos legales y de su función como juez de control el cual solo debe de controlar que los actos procesales cumplan con sus requisitos para su admisión más sin embargo, el mismo pasa a tocar el fondo del asunto cuando advierte la falta de pruebas para demostrar la culpabilidad del imputado de marras en la comisión del hecho punible que se circunscribe en la presente causa, alegando falta del protocolo de autopsia pese a que consta el ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA VÍCTIMA, verificándose sorprendentemente al valorar, como asume una función que le compete al juez de juicio, quebrantando una de las fases procesales y así lo advierte esta representación fiscal en el presente recurso de apelación, por lo que se debe advertir al juez de control que no debe incurrir en pronunciamientos que no le son atribuidos a su competencia juzgadora.
(…)
Ahora bien en cuanto a lo establecido por el Juez y la defensa privada en relación al incumplimiento del numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, cabe señalar;
En relación al incumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, que exige la expresión del precepto jurídico aplicable, la defensa estima que la Representación Fiscal, se equivoca y contradice al exponer que del contenido de la investigación se puede observar, que ciertamente el grupo médico que participó en la intervención quirúrgica del ciudadano MICHELL DE PAOLA ANZOLINI, incluyendo al imputado, posiblemente hizo lo propio para resolver el estado de emergencia que presentó el paciente luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, sin embargo, el Ministerio Público insiste que para ese momento el Dr. FRANSCICO HUMBERTO MONTES SOLÓRZANO debió haber previsto tal desenlace, ya que tenía conocimiento, en primer lugar que se trataba de un paciente operado de corazón abierto hacia cuatro años, y por otro lado, que era un paciente que tomaba anticoagulante de manera permanente, por lo que se trataba de un paciente con un cuadro muy particular, lo que ameritaba ser cuidadoso con las decisiones a tomar, ya que podía ocurrir una hemorragia excesiva en el post-operatorio.
(…)
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto observa esta representación fiscal que mal podía aducir como excepción la defensa o el juez de control la falta de preceptos jurídicos aplicables, toda vez que el escrito acusatorio interpuesto por esta representación fiscal tiene destinado en su cuerpo un capitulo completo para ello donde enmarca de forma clara precisa y circunstanciada los hechos en el derecho por que el fiscal del Ministerio Público considera que el Acusado es responsable de la comisión de ese hecho punible, es el capítulo de la acusación destinado a que el fiscal del ministerio público enmarque jurídicamente los hechos ocurridos e investigados en la norma jurídica lo cual no se hace al azar sino la subsunción corresponde a la culminación de la investigación y la determinación llevada por los elementos de convicción a aseverar por parte del investigador en este caso la Representación Fiscal que ineludiblemente debe existir un juicio en contra del imputado de marras donde se discutan uno a uno todos y cada uno de los elementos de convicción por cuanto existen fundados, serios y contundentes elementos de convicción los cuales llevaron al fiscal del Ministerio Público a dictar un acto conclusivo positivo como lo es por excelencia el escrito acusatorio, el cual se encuentra total y absolutamente apegado en cuanto a derecho se refiere pues existe en este capítulo esa conexión o subsunción perfecta entre los hechos y el derecho y siendo que la función de la corte de apelaciones es la de conocer el derecho y no los hechos es por lo que considero que debe verificarse con acierto tal circunstancia fáctica del escrito acusatorio interpuesto.
Del mismo modo, en cuanto al INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 308 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL señala de la decisión recurrida:
(…)
Ahora bien en cuanto a la indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, la cual debe contener el escrito acusatorio es menester señalar que constan en el aludido escrito un capitulo denominado CAPITULO QUINTO DE MEDIOS DE PRUEBA E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, donde el fiscal del Ministerio Público hizo referencia de forma clara precisa y circunstanciada que se pretende demostrar con cada medio de prueba, como lo son TESTIMONIAL DE VICTIMAS Y TESTIGOS los cuales fueron ofrecidos conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y DOCUMENTALES, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 341 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 322, NUMERAL 2º (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser incorporados en juicio para su lectura y exhibición, por lo que mal podría el juez de control haber establecido en dicha decisión, que el escrito acusatorio no cumple con tal requisito.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 (…); este Representante Fiscal DENUNCIA que el ciudadano Juez de Control al emitir su pronunciamiento, le dio tratamiento de sentencia Definitiva toda vez que ordeno (sic) la remisión de las actuaciones a la oficina de ARCHIVO JUDICIAL como si se tratara de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando lo correcto en el presente caso, era señalar que DECRETABA UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL el cual permite al Ministerio Público presentar nuevo acto conclusivo, ello como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones, por lo que ante tal circunstancia genera un gravamen irreparable, al poner fin al proceso.
Es por todo lo expuesto, que esta representación fiscal SOLICITA LA DECLARATORIA CON LUGAR del presente RECURSO DE APELACIÓN, y por consiguiente que el auto que se recurre sea revocado por la Corte de Apelaciones y en su lugar se reponga la presente causa al estado en que se tenga que realizar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del ciudadano: FRANCISCO HUMBERTO MONTES SOLORZANO.
(…)
PETITORIO
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho presentados anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control (…), en fecha 27 de Agosto de 2015, cuando mediante la cual DECLARO CON LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ambos del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 34 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ACORDO el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º (sic) ejusdem al ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANSCICO HUMBERTO (…), y como consecuencia de ello REVOQUE el auto que se recurre y en su lugar DECRETE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un juzgado distinto al que dicto tal decisión…”. (Folios 02 al 36 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de septiembre de 2015, el ciudadano ESPARTACO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, en su carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO HUMBERTO MONTES SOLÓRZANO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… (Omissis)…
Contestación de Denuncia Única del Escrito de Apelación del Fiscal del Ministerio Público

(…)
Cree entender esta Defensa Técnica que el Ministerio Público rechaza la decisión por cuanto a su criterio el Juez de la causa se extralimita en sus función (sic) de Control y erróneamente de seguida expone: (…).

Pretende hacer ver el Fiscal de Ministerio Público que el Juez de Control, rebaso (sic) sus función (sic) por cuanto a su criterio valoro (sic) los medios de prueba, sin embargo olvida el Fiscal del Ministerio Público que el Juez no valoro (sic) el contenido del medio probatorio, pues el Juez solo se limita a verificar la existencia o mejor dicho la inexistencia de medios probatorios necesarios para la realización efectiva del escrito acusatorio y de la subsiguiente continuación en la fase de juicio propia del proceso penal.

En el caso de la presente causa no se obtienen tal y como lo exige la ley, es necesario que se ofrezca medio (sic) probatorios suficientes que produzcan así un poder convictivo tal que genere un alto pronóstico de sentencia condenatoria y es bajo este deontológico, licito y constitucional principio que el Juzgador considera que hay una exigua presencia probatoria, pues el mismo expone en su sentencia lo siguiente:
(…)
Así pues se observa con meridiana claridad esta defensa, que el juzgador en ningún momento realiza juicio de valor sobre el testimonio de las victimas indirecta. Como lo pretende hacer ver el representante Fiscal en su escrito de apelación.

Tratando de confundir así a esta Digna Corte, siendo que por el contrario el Juzgador solo plantea la inactividad Fiscal, que no busco (sic) más elemento (sic) de convicción que la testimonial de la víctima indirecta y así proseguir con el impulso punitivo, lesionando gravemente principios esenciales tales como la presunción de inocencias (sic), expone sabiamente el juzgador que ante la posibilidad de medio (sic) técnicos científicos idóneos para la verificación del (sic) causa de muerte en especial en este caso, no fueron practicados debidamente generando una pírrica por no decir inexistente duda razonable en cuanto a la culpabilidad del imputado, y que no solo se limita el juzgador a referir tan grave y evidente lesión. Sino que conjuntamente advierte que el director de la investigación penal, es decir el Fiscal del Ministerio Público, se limito (sic) únicamente a transcribir casi de manera textual los hechos en los términos idénticos que fueron denunciados. Sin el debido aval de medios técnicos y científicos ni mucho menos en otras testimoniales presente en el expediente.

Continúa la confusa denuncia Fiscal expresando lo siguiente:
(…)

Parafraseando al Ministerio Público a tenor de los anterior expuesto, este (sic) Defensa Técnica le SORPRENDE que luego de sostener que el Juzgador había realizado valoración de los medios probatorios (…) ahora pretende el Fiscal del Ministerio Público que este juzgador valore medios de prueba. Lo que deja en franca evidencia que efectivamente el juzgador nunca realizo (sic) juicio valorativo en la prueba, lo que hace unta (sic) total contradicción en los planteamientos del recurso de marras.

Así pues se verifica una vez más que el juzgador solo tomo (sic) en su decisión elemento (sic) propios a su atribuciones en cuanto al control de la acusación y los requisitos de la misma observando a todas luces que carecía de requisito (sic) fundamentales para su realización y es que la norma es clara cuando impone que la acusación producto de la investigación debe proporcionar “fundamentos serios para su enjuiciamiento público, aunado que debe realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, cómo se aplica el precepto jurídico que se le atribuye y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia (sic) o necesidad.”
(…)

En este sentido el juzgador en ningún caso planteo (sic) que no existiera un capitulo (sic) que se denomina “capitulo (sic) segundo de los hecho” pero ese simple título no basta para que se considere una relación clara de cómo ocurrieron los hechos, si hacemos una verificación detallada del referido capitulo (sic) en ningún caso se determina ni medianamente una relación clara entre el precepto jurídico aplicable en cuanto a encuadrar los hechos expuesto con un tipo penal y es que inclusive en el mismo escrito acusatorio el Fiscal expone lo siguiente:
(…)

A todas luces el represéntate (sic) Fiscal es confuso en su exposición de los hechos, por que (sic) primero nos dice que el imputado hace lo propio para salvaguardar la vida del paciente y luego expone que previamente fue negligente, de ser este el caso –que no lo es- la negligencia previa es contradictoria a “posiblemente hizo lo propio para resolver el estado de emergencia que presento el paciente”
(…)

Insistiendo en la sorpresa que me genera en este escrito de apelación, se observa nuevamente que el Fiscal de Ministerio Público trata de manera bastante peculiar en que el Juez debió haber sostenido la solitud (sic) de pase a juicio a los fines de dilucidar la confusión que plantea la falta probatoria que recae en la inacción irresponsable del Ministerio Público y así expone lo implanteable cuando dice (…).

Ante Mayúscula contradicción es imposible que ningún juez en su sano juicio de un (sic) pasa (sic) a fase del contradictorio oral. El fiscal ha promovido pruebas que le son absolutamente contradictorias con respecto a su narración de los hechos. Es decir plantea un elemento de convicción que en su simple análisis es contrario a sus hechos narrados, pero peor aun (sic) es que visto el asunto anterior es igualmente evidente que no existe ni remotamente la claridad exigida por el legislador en el escrito acusatorio y peor aun (sic) como el fiscal entiende que hay duda, es decir no tiene certeza de que paso en realidad, pretende resolver esta inquietud con la realización de un juicio, atacando así una vez más de manera flagrantemente el principio de presunción de inocencia. Así pues el Representante Fiscal insiste más que temerariamente en la realización de un juicio donde él entiende que hay dudas, lo que hace suponer ha (sic) esta defensa, que el fiscal tiene un total desprecio al principio de presunción de inocencia.

Tal es el absurdo de este recurso que pretende alegar como hecho de una presunta causa de muerte con la simple documental del acta de defunción. Tal y como se observa en su escrito de apelación donde expone lo siguiente:
(…)

Causa ya asombro mayor que el Fiscal del Ministerio Público pretenda hacer ver que una simple Acta de Defunción sea aceptada como prueba inequívoca de la causa de muerte, Semejante afirmación no nos produce más que una terrible preocupación, pues evidencia desconocimiento en el peritaje científico de la prueba para determinar causa de muerte (protocolo de autopsia) requisito este sine qua non para definir a ciencia cierta las causas en que se produce la muerte, (…) j

Se equivoca una vez más el Fiscal del Ministerio Público al cuestionar al Juzgador (…)

Finalmente expone la vindicta pública –permitiéndonos ese termino (sic) en razón de la irrita acusación y recurso interpuesto- en su escrito que el Juez valoro (sic) otros elementos que son exculpantes al imputado y que no fueron tomados en consideración por el acusador. Así mismo alega el representante Fiscal que si se produjo una correcta aplicación del precepto jurídico aplicable, en razón de los hechos narrados. Sin embargo no existe en el expediente ni en el escrito acusatorio propuesta científica alguna que exponga que efectivamente mi defendido realizo (sic) en desacuerdo o distinta a protocolos médicos vigentes. Ni verificación de testimonial de experto alguno que exponga que la practica realizada por el Dr. Francisco Montes en la operación del Sr Michelle de Paola fue inadecuada. Lo que una vez más trae una absurda inacción de investigación por parte del Fiscal a quien en resumidas cuentas sobre quien recae en este caso la carga de la prueba.

Así pues haciendo una (sic) simple análisis de lo aquí expuesto, es más que claro que el recurso de apelación interpuesto en primer termino (sic), es temerario y deficientes en planteamientos legales, se observa un desconocimiento por parte del Fiscal no solo en la realización de la investigación y acusación. Sino que insiste en sus errores al plantear inconsistencias jurídicas en su escrito de apelación, es por todo que esperamos de esta Digna Corte mantenga en pie, el buen derecho aplicado.
PETITORIO

Visto lo anterior, esta defensa técnica solicita:
Primero: No sea admitida la apelación interpuesto por el Fiscales (sic) Carlos Figueiras Rua. En razón de falta de requisitos de Forma en el mencionado recurso.
Segundo: En caso de ser admitida la apelación presentada por el Fiscales (sic) Carlos Figueiras Rua. Que la misma sea declarada sin lugar por las razones antes planteadas (Omissis)…”. (Folios 69 al 77 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión impugnada se contrae a los pronunciamientos del 28 de agosto de 2015, dictados con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda lo siguiente:

“…SEGUNDO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio y las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, NO CUMPLE con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales (sic) 3º (sic) y 5º(sic) del ejusdem, NO ADMITE la acusación formulada, por el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por consiguiente se declaran CON LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “¡”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecido en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5 ambos del texto adjetivo penal. Asimismo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ejusdem. …”. (Folios 66 y vto del cuaderno de incidencia).

El 28 de agosto de 2015, el Juez Quinto (5º) de Control Municipal fundamentó la anterior decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se hizo un análisis exhaustivo de la causa signada con Nº AP02S2015000188, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta del hoy imputado MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.172, venezolano, casado, 58 años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de: MICHELLE DE PAOLA ANZOLINI., ya que el escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que (sic), el cual exige que el Ministerio Público esta (sic) obligado a presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, con la finalidad de desarrollar el intercrimines (sic) en los actos ejecutivos y determinar la que derivan la conducta dolosa (en el presente caso imprudencia o negligencia) de los sujetos activos encuadrando la conducta en el tipo penal, buscando los fundados elementos de convicción objetivos para intentar la acción penal con un alto pronostico (sic) de condena pues en el caso de marras observa que la Representación Fiscal solo limitó su acusación y exposición en los hechos denunciados por los familiares de la víctima y ha indicado objetivamente solo el estado de salud que presentaba el occiso antes de ser intervenido es decir elementos subjetivo (sic), como son las denuncias y elementos objetivos para indicar como se encontraba antes de ser intervenido y no elementos objetivos como son los científicos para determinar la causa del deceso luego de la intervención para probar la responsabilidad negligente o imprudente en los hechos que trata calificar en el tipo penal de Homicidio Culposo, es decir que la representación del Ministerio Público menciona lo siguiente: (…). Es decir que el Ministerio con basamentos a los medios de pruebas ofrecidas para el desarrollo del debate trata de señalar la negligencia y determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, sin haber presentado medios idóneos que den plena certeza de la presunta negligencia o imprudencia que pudiera haber generado el médico tratante, cuando lo que realmente se desprende de los autos que conforma el expediente, que si existe cierta contradicciones por partes de las victimas indirecta como lo señala el defensor ABG. ESPARTACO JOSÉ MARTINEZ BARRIOS que indica y señala los folio donde se contradice la ciudadana MARISOL CASADIEGO DE PAOLA, como es el acta de entrevista de fecha 13 de octubre de dos mil catorce y declara: (…).
Observa este jurídicente que verdaderamente estas contradicciones, así como pudo observar en la explosión (sic) del Ministerio Público que el mismo indica: (…).
Ahora bien y sin entrar a desarrollar estos medios de pruebas traídos por el Ministerio Público para el debate de la audiencia preliminar, donde solo basta con prestarle atención de tales declaraciones de la victima (sic) indirecta, que indican, se cumplieron los seis (06) días y que incluso no fue operado el día pactado si no que tuvieron que ir al día siguiente para la intervención, es decir que de la declaración de los hechos expuestos por la misma victima indirecta, que si se cumplieron con los siete (07) días, que indica el Ministerio Público, que de su exposición menciona que para que pudiera realizarse la operación debía haber transcurrido siete (07) días continuo porque eso lo indica el protocolo en estos casos; llama mucho la atención del de (sic) marras que la victima (sic) indirecta quien siempre estuvo acompañando al occiso en todo momento a las consultas médicas en la que asistió, y ahora después de un año es que se acuerde que no fue el 19 de agosto de 2013 sino fue el 16 de agosto de 2013; aun (sic) mas (sic) preocupante es que el Ministerio Público no observo (sic) estos detalles y los aclaro (sic) durante la investigación preliminar con elementos serios objetivos, como es verificar si es falso o cierto la fecha del historia (sic) médico que indica que fecha 05/08/2013 (sic) es que fue a consulta el hoy occiso con el Dr. FRANCISCO MONTES (que consta en folio 197), verificar si es cierta o falso las fechas que indica los estudios de ecosonograma que indica que en fecha 07 de agosto de 2013 se realizó el estudio en el laboratorio Clínico Bacteriológico M.D., C.A, (que riela en el folio 144 al 146), es decir que como pretende el Ministerio Público ir a juicio con estas dudas donde seguramente no va a poder demontar (sic) que son falsos los señalamientos que arguye la defensa al señalar la falta de investigación objetiva que debió realizar el Ministerio Público, por ser titular de la acción penal y el primer órgano por excelencia de la investigación penal. Cuando sabe que la finalidad de la investigación penal es desarrollar el intercrimines (sic), de los actos ejecutivos y determinar la que derivan la conducta de los sujetos activos encuadrando la conducta en el tipo penal, en cuanto al aspecto formal de la acusación, observa este jurísdicente que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Es decir que no se observo (sic) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pues existen mucha contradicciones, los fundados elementos de la acusación no son suficientes para demostrar la conducta negligente o imprudente para señalar como responsable al acusado de autos, los hechos no encuadran dentro del tipo penal que califica el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecido(sic) no son suficientemente objetivo para demostrar la culpabilidad en el desarrollo del debate oral y público, pues estos implica que se realizo (sic) un examen de los requisitos de fondos en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, por cuanto lo observado por este jurísdicente que el pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto no existe ningún tipo de fundamento científico como es el (PROTOCOLO DE AUTOPSIA), con la cual se puede determinar las consecuencias por la cual fállese el ciudadano MICHELLE DE PAOLA ANZOLINI es decir obtener la plena certeza de la (sic) causales por la cual fállese el ciudadano antes mencionado, o saber cuales (sic) de las fechas son reales en la cual asistió a consulta para determinar que el médico incumplió con el protocolo con objeto a la intervención quirúrgica, pues el Ministerio señalo (sic) con elementos sujetivos (sic) como son las actas de entrevistas tales fechas y el Defensor Privado con elementos objetivo obtenidos de los mismos medios de pruebas traídos por la representación fiscal, pues ha señalado el defensor ABG. ESPARTACO JOSÉ MARTINEZ BARRIOS en su escrito de excepciones lo siguiente: (…).
Ante tal situación este jurísdicente se ha percatado de la falta de fundamentos serios en el escrito de acusación, donde no puede atribuirle las causas del fallecimiento al acusado de autos, pues el concepto que se conoce como concepto usual: Un medico (sic) es un profesional que practica la medicina y que INTENTA mantener y recuperar la salud humana, es decir que tal profesión se define que es de medios y no de resultados, por cuanto el médico esta (sic) obligado es a realizar éticamente todo lo necesario para salvar vidas y de el (sic) no depende el resultado y no puede garantizar la misma.
Ahora bien sino existe tales pruebas que determine la responsabilidad negligente o imprudente del acusado de autos es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino solo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, se hizo un análisis exhaustivo donde se puede observar los fundamentos de derecho que dieron origen a la decisión tomada en el presente caso en relación a la ley aplicada, en sus artículos del Código Orgánico Procesal Penal, subrayando y marcado en negrilla:
Artículo 308. (…).
Artículo 31. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. (…).
Artículo 34. Efectos de Excepciones. (…).
Artículo 264. Control judicial. (…).
Artículo 300. Sobreseimiento. (…)
Artículo 303. Declaración por el Juez de Control. (…).
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. (…).
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. (…).
Artículo 313. Decisión. (…).
Al respecto es importante destacar y lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Decisión Nº 035 en fecha 02-02-2010 (sic), Expediente No. C09-304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el cual se señala lo siguiente:
(…)
En relación es importante destacar lo establecido por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005 (sic), Expediente No 04-2599, con ponencia de Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en el cual se señala lo siguiente:
(…)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No 452, con ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el cual se señala lo siguiente:
(…)
Por lo expuesto precedentemente, y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.172., venezolano, acusado, 58 años de edad, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso el ciudadano quien en vida se llamaba MIGUEL (sic) DE PAOLA, haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Decisión Nº 035 en fecha 02-02-2010 (sic), Expediente No C09-304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005 (sic), Expediente No 04-2599, con ponencia de Magistrado Francisco A. Carrasquero López, y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004 (sic), sentencia No 452, con ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente a lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) de la ley adjetiva penal, en consecuencia, SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.172, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº AP02S2015000188, seguida al ciudadano SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO, por la presunta colisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo previsto en el numeral 3º (sic) del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numerales 1º (sic) y 4º (sic) y el artículo 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.172, por efecto del artículo 301 eiusdem. Y ASI DE DECLARA.-
(…)

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ACUERDA el sobreseimiento de la causa al ciudadano RALPH REDLICH LEVY de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, PENAL, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a este ciudadano. SEGUNDO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio y las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, NO CUMPLE con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales 3º y 5º del ejusdem, NO ADMITE la acusación formulada, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por consiguiente se declaran CON LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ambos del texto adjetivo penal. Asimismo de conformidad con el artículo 34 numeral 4º (sic) del Código Orgánica (sic) Procesal Penal SE ACUERDA el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º (sic) ejusdem. TERCERO: Se levantan las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO. CUARTO: NO SE ADMITE la solicitud de la Defensa Privada de la nulidad absoluta de la acusación en virtud de lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no se observo (sic) violación de garantía con respeto de los derechos y garantías constitucionales. Simplemente el Ministerio Público no pudo demostrar los fundados elementos de convicción objeto para desvirtuar la inocencia del ciudadano MONTES SOLÓZARNO FRANCISCO HUMBERTO. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión se publicara en el día hábil correspondiente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 01:30 horas de la tarde, quedando así notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. (Folios 110 al 126 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega como fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

DENUNCIA, “….LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LO DISPUESTO EN LA PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 312, EJUSDEM, POR PLANTEAR CUESTIONES DE FONDO QUE DIERON ORIGEN AL FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN…”.
Que, “…el juez de control en su decisión esta (sic) resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando valora las entrevistas de la ciudadana MARISOL CASADIEGO DE PAOLA, considerándolas contradictorias y como consecuencia de (…) DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que esta taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…se evidencia que en el presente asunto se valoro (sic) y tarifo (sic) el testimonio de ésta ciudadana así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración de las víctimas…”.
Que, “…si bien al Juzgador de Primera Instancia en funciones (sic) de Control se le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplados en el artículo 313 del texto adjetivo antes indicado, no menos cierto lo es, que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva, que de carácter limitativo, que impone el Legislador en el in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le proscribe a las partes y al propio Juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio…”.

Denuncia igualmente la Representación Fiscal;
Que, “…el ciudadano Juez de Control igualmente consideró que el escrito acusatorio no reúne los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º de la Ley Adjetiva penal, y en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO…”.
Que, “…Se evidencia del contenido del escrito acusatorio un capitulo (sic) destinado a la forma como ocurrieron los hechos, donde se deja constancia de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al imputado (…), se hace la subsunción de la conducta desplegada por el imputado en la norma jurídica violada por el mismo, se demuestra como el imputado con su conducta incurrió en la comisión del hecho punible como lo es la mala praxis medica (sic) trayendo como corolario la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MICHELLE (sic) DE PAOLA ANZOLINI, existe en el referido capitulo (sic) un cadena perfecta de tiempo narrando de forma clara y precisa y según el origen de los (sic) acontecimiento el hecho ocurrido…”.
Que, “…en el escrito acusatorio constan todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios que demuestran que el imputado de marras FRANCISCO HUMBERTO MONTES SOLÓRZANO, es responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: MICHELLE (sic) DE PAOLA ANZOLINI, toda vez que de forma, clara precisa y circunstanciada, el Ministerio Público fundamento cada ellos…”.
Que, “…si el Juez de Control ciertamente los hubiese analizado, se hubiera percatado de que también existe, el ofrecimiento de testimonios de testigos los cuales sirvieron al Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los hechos antes narrados, y no solo fundamentar su decisión en unas entrevistas a su criterio contradictorias, de la ciudadana MARISOL CASADIEGO DE PAOLA…”.
Que, “…el mismo debe entender cuales (sic) son las atribuciones que le son conferidas a través de los instrumentos legales y de su función como juez de control el cual solo debe de controlar que los actos procesales cumplan con sus requisitos para su admisión más sin embargo, el mismo pasa a tocar el fondo del asunto cuando advierte la falta de pruebas para demostrar la culpabilidad del imputado de marras en la comisión del hecho punible…”.
Que, “…asume una función que le compete al juez de juicio, quebrantando una de las fases procesales y así lo advierte esta representación fiscal en el presente recurso de apelación, por lo que se debe advertir al juez de control que no debe incurrir en pronunciamientos que no le son atribuidos a su competencia juzgadora…”.
Que, “…En relación al incumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, que exige la expresión del precepto jurídico aplicable, la defensa estima que la Representación Fiscal, (…), sin embargo, el Ministerio Público insiste que para ese momento el Dr. FRANSCICO HUMBERTO MONTES SOLÓRZANO debió haber previsto tal desenlace, ya que tenía conocimiento, en primer lugar que se trataba de un paciente operado de corazón abierto hacia cuatro años, y por otro lado, que era un paciente que tomaba anticoagulante de manera permanente, por lo que se trataba de un paciente con un cuadro muy particular, lo que ameritaba ser cuidadoso con las decisiones a tomar, ya que podía ocurrir una hemorragia excesiva en el post-operatorio.
Que, “…mal podía aducir como excepción la defensa o el juez de control la falta de preceptos jurídicos aplicables, toda vez que el escrito acusatorio interpuesto por esta representación fiscal tiene destinado en su cuerpo un capitulo completo para ello donde enmarca de forma clara precisa y circunstanciada los hechos en el derecho por que el fiscal del Ministerio Público considera que el Acusado es responsable de la comisión de ese hecho punible…”.
Que, “…en cuanto al INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 308 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL (…), constan en el aludido escrito un capitulo denominado CAPITULO QUINTO DE MEDIOS DE PRUEBA E INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, donde el fiscal del Ministerio Público hizo referencia de forma clara precisa y circunstanciada que se pretende demostrar con cada medio de prueba…”.
Que, “…el ciudadano Juez de Control al emitir su pronunciamiento, le dio tratamiento de sentencia Definitiva toda vez que ordeno (sic) la remisión de las actuaciones a la oficina de ARCHIVO JUDICIAL como si se tratara de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando lo correcto en el presente caso, era señalar que DECRETABA UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL el cual permite al Ministerio Público presentar nuevo acto conclusivo, ello como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones, por lo que ante tal circunstancia genera un gravamen irreparable, al poner fin al proceso…”

Por otra parte, denuncia la defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable en los términos del artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar:

Que, “…el ciudadano Juez de Control al emitir su pronunciamiento, le dio tratamiento (…) como si se tratara de un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, cuando lo correcto en el presente caso, era señalar que DECRETABA UN SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL el cual permite al Ministerio Público presentar nuevo acto conclusivo, ello como consecuencia de la declaratoria con lugar de las excepciones, por lo que ante tal circunstancia genera un gravamen irreparable, al poner fin al proceso…”.
Peticiona: “…DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control (…), en fecha 27 de Agosto de 2015, (…), y en su lugar DECRETE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un juzgado distinto al que dicto tal decisión…”. (Folios 118 al 162 del cuaderno de incidencia).

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

Que, las denuncias señaladas por el Ministerio Público, pueden ser resumidas en que a su criterio la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda el SOBRESEIMIENTO con fundamento a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO, vulnera el contenido de la parte in fine del artículo 312 del Texto Adjetivo Penal, al plantear cuestiones de fondo propias del Juez de Juicio.

Aduce, que el Escrito de Acusación Fiscal presentado en contra del ciudadano FRANCISCO HUMBERTO MONTES SOLÓRZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 290 al 346 de la pieza I del expediente).

Concluyendo, que tal decisión causa un gravamen irreparable, al considerar que el Juez de Control Municipal al estimar procedente declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, debió decretar el Sobreseimiento Provisional, permitiéndole al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo y no decretar el Sobreseimiento Definitivo, tal y como lo hizo.
Delimitado lo anterior tenemos que:

Una vez que el Ministerio Público haya presentado la acusación, ésta será sometida a un control, vale decir, al análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, el cual se realizará en la correspondiente audiencia preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control atendiendo a lo dispuesto en el artículo 313 del Código in comento debe dictar su decisión; pretendiendo a través de ese control, impedir la interposición de acusaciones infundadas por parte de la Oficina Fiscal.

Con relación al control de la acusación fiscal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

En efecto, el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…”.

Ahora bien, para que el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar pueda pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación fiscal, debe previamente verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo de la acusación que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 308 eiusdem establece:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”

La norma supra transcrita, denota la existencia indefectible de los requisitos de la acusación fiscal –de fondo y de forma-; en tal sentido, tenemos que el requisito de fondo de la acusación, está previsto en el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los requisitos de forma, están referidos a los seis numerales que contiene la referida norma.

Así las cosas, advierte esta Alzada que los requisitos de fondo y de forma que debe contener la acusación deben ser previamente verificados por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, y ello es así, por cuanto la falta de uno de ellos produce efectos distintos en el proceso.
En efecto, ante la falta de requisito de fondo de la acusación, debe el Juez de Control a través de su función decantadora en la fase intermedia, adecuar dicho incumplimiento en cualquiera de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal –del sobreseimiento-; mientras que, la falta de cualquiera de los requisitos de forma, permite a la Oficina Fiscal la posibilidad de subsanar el o los requisitos omitidos de inmediato o en la misma audiencia, o bien, dentro del menor lapso posible, de no hacerlo, decretará el sobreseimiento provisional, atendiendo a lo establecido en los artículos 28.4 (i), 33.4 y 20.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se colige la procedencia de efectos diferentes en los casos de haber lugar a la falta de requisitos de fondo y de forma de la acusación; ya que si bien el efecto es la declaratoria del sobreseimiento en ambos casos, uno de ellos pone fin al proceso, el otro por el contrario resulta provisional.

Ahora bien, en el caso sub examine, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de agosto de 2015, el representante de la Fiscalía Trigésima (30ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, Abg. CARLOS FIGUEIRAS, al serle concedido el derecho de palabra expresó:

“…esta Representación Observa un escrito de Excepción realizado por la Defensa Privada en fecha 11-08-2015 (sic), la cual expone que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la misma ley adjetiva penal en contraposición esta representación fiscal deja en claro que el escrito acusatorio cumple con los requisitos en su totalidad la cual los medios de pruebas son legales, lícitos, necesarios y pertinentes con relación a los hechos objetos del proceso (…),esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por el Defensor Privado alegando todas y cada una de las circunstancias por las cuales considera la representación fiscal que deban ser desestimadas e inadmitidas las mismas (…), solicito que se ratifique totalmente la acusación interpuesta en fecha 27 de julio de 2015m, en contra del ciudadano en virtud que la conducta desplegada por las (sic) hoy imputadas (sic) se encuentra en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo señalamiento de su utilidad, necesidad y pertinencia…”. (Folio 101 de la pieza 2 del expediente).

Posteriormente, la Defensa Privada, abogado ESPARTACO JOSÉ MARTINEZ BARRIOS, expuso:

“…es de hacer notar que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se anule, pues no se cumple con los (sic) proposiciones previstas en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, Supuesto que se pueden dar como, imprudencia, impericia o negligencia, la cual no se dieron estos supuesto (sic), ni fueron parcialmente demostrado por la representación fiscal por último en caso de no ser sobreseída o anulada la presente causa solicito que se permita los medios de prueba planteados en el escrito de excepciones y que ratifico en esta audiencia…”. (Folio 108 de la pieza 2 del expediente).

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

“... (Omissis)…SEGUNDO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio y las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, NO CUMPLE con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinales (sic) 3º (sic) y 5º(sic) del ejusdem, NO ADMITE la acusación formulada, por el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por consiguiente se declaran CON LUGAR, las excepciones promovidas por la Defensa Privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecido en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5 ambos del texto adjetivo penal. Asimismo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 ejusdem. TERCERO: Se levantan las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO…”. (Folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente).

Posteriormente, el Juez de la recurrida, al fundamentar su decisión, señala:

“…en cuanto al aspecto formal de la acusación, observa este jurísdicente que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para los requisitos formarles para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Es decir que no se observo (sic) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pues existen mucha contradicciones, los fundados elementos de la acusación no son suficientes para demostrar la conducta negligente o imprudente para señalar como responsable al acusado de autos, los hechos no encuadran dentro del tipo penal que califica el Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecido(sic) no son suficientemente objetivo para demostrar la culpabilidad en el desarrollo del debate oral y público, pues estos implica que se realizo (sic) un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, por cuanto lo observado por este jurisdicente que el pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, por cuanto no existe ningún tipo de fundamento científico como es el (PROTOCOLO DE AUTOPSIA), con la cual se puede determinar las consecuencias por la cual fállese (sic) el ciudadano MICHELLE (sic) DE PAOLA ANZOLINI es decir obtener la plena certeza de la (sic) causales por la cual fállece (sic) el ciudadano antes mencionado, o saber cuales (sic) de las fechas son reales en la cual asistió a consulta para determinar que el médico incumplió con el protocolo con objeto a la intervención quirúrgica, pues el Ministerio señalo (sic) con elementos sujetivos (sic) como son las actas de entrevistas tales fechas y el Defensor Privado con elementos objetivo obtenidos de los mismos medios de pruebas traídos por la representación fiscal, pues ha señalado el defensor ABG. ESPARTACO JOSÉ MARTINEZ BARRIOS en su escrito de excepciones lo siguiente: (…).
(…)
Por lo expuesto precedentemente, y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.172., venezolano, acusado, 58 años de edad, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del occiso el ciudadano quien en vida se llamaba MIGUEL DE PAOLA, haciendo palpable la existencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Decisión Nº 035 en fecha 02-02-2010 (sic), Expediente No C09-304, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005 (sic), Expediente No 04-2599, con ponencia de Magistrado Francisco A. Carrasquero López, y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004 (sic), sentencia No 452, con ponencia de Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente a lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA, por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 5º (sic) de la ley adjetiva penal, en consecuencia, SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.172, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº AP02S2015000188, seguida al ciudadano SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO, por la presunta colisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con lo previsto en el numeral 3º (sic) del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numerales 1º (sic) y 4º (sic) y el artículo 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal impuesta al ciudadano SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.172, por efecto del artículo 301 eiusdem. Y ASI DE DECLARA.…”. (Folios 110 al 126 del cuaderno de incidencia).

En este sentido, se observa que el Juez Quinto de Control Municipal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2017, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO HUMBERTO MONTES SOLÓRZANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, al considerar que el Escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” eiusdem, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ibídem.

Observa esta Alzada, que el Juez a quo al efectuar el control–formal y material- de la acusación, concluye expresando, que la acusación presentada por la Vindicta Pública no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la sustentabilidad aludida la adecua en un requisito de forma, es decir, que a su criterio el Ministerio Público no acreditó en su escrito acusatorio, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, “..Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, “…La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.”, ni “.El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio.”.

No obstante, tales requisitos de forma son susceptibles de corrección en los términos a que se contrae el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que, de no estar contenidos en el libelo acusatorio como lo exige la norma, conllevaría en todo caso al sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “i” y 34 numeral 4 eiusdem, con los efectos previstos en el artículo 20 numeral 2 ibídem; -intentar nuevamente la acción- más no da lugar al sobreseimiento definitivo de la misma, tal y como fue decretado por el A quo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de abril de 2011, en expediente Nº 10-0991, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó lo siguiente:

“…(Omissis)…Ante la apelación intentada por la parte accionante, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación, al considerar que la decisión impugnada del 22 de julio de 2009 se encontraba ajustada a derecho, ya que se adaptó a los supuestos establecidos en el referido artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo pretender la defensa que se declarara la firmeza del sobreseimiento como si se tratare de una sentencia con carácter definitivo, pues la misma fue el resultado de la resolución de una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando, por lo tanto, en la figura de un sobreseimiento provisional conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal… (Subrayado y negrilla).
(…)
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…(Omissis)…”

Así, constata esta Alzada que el Juez de la impugnada yerra al declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa y contradictoriamente declara el sobreseimiento definitivo de la causa; al dejar establecido el no cumplimiento de los requisitos de la acusación, -requisitos de forma- que a todo evento ocasionan el sobreseimiento provisional, en los términos expresados en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa

Efectivamente, considera esta Sala que la actuación del Juez de Control resulta a todo evento contradictoria, ello es así por las siguientes razones:

El Juez a quo, en los fundamentos de derecho de la decisión proferida, hace referencia a que “… no se cumplieron con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para los requisitos formarles para la admisibilidad de la acusación” (vto folio 65 del cuaderno de incidencia), es decir, falta de requisitos de procedibilidad de la acusación –requisitos de forma-, por la cual, declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO. (Folio 127 de la pieza 2 del expediente).

No obstante, contradictoriamente en la recurrida señala: “…que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO titular de la cédula de identidad Nº V-4.391.17, (…) en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 eiusdem, es decir, argumenta la falta del requisito de fondo exigido en el encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, advierte esta Sala que el Juez de Control DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos de forma de la acusación fiscal (vto del folio 65 del cuaderno de incidencia) y en la parte dispositiva de la recurrida expresa que NO ADMITE la acusación incoada por la Vindicta Pública, vale decir, dicta dos pronunciamientos que se contraponen (folio 66 del cuaderno de incidencia).

Determinado lo anterior, se concluye que, el Juez de Control confunde los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, argumentando concomitantemente motivos para decretar el sobreseimiento provisional y concluir decretando sobreseimiento definitivo, lo que deviene en una evidente contradicción; vicio que afecta la motivación de la decisión impugnada, la cual no es susceptible de subsanar, siendo el único remedio procesal la declaratoria de nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto del vicio de contradicción en los motivos o la motivación contradictoria, el mismo surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; del 30 de abril de 2010, Expediente 09-0948, sentencia N° 308, al indicar lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta…” (Negrillas de la Corte).”

Respecto a la motivación contradictoria ha expresado el autor Rodrigo Rivero Morales, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“…hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi…” (Negrillas de la Alzada).

De lo anterior se colige, que cuando de la decisión se desprenda que los argumentos en los que se basa el Juez para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como es la contradicción, tal como ocurrió en la decisión emitida el 27 de agosto de 2015, cuya fundamentación fue publicada el 28 del mismo mes y año, por el ciudadano Juez de Control Quinto Municipal en presencia de las partes con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 95 al 109 de la segunda pieza del expediente).

En tal sentido, siendo la inmotivación de las decisiones una infracción del debido proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, encuentra esta Alzada que la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Representante de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en consecuencia se ANULA la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual declaró CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, ACORDÓ el sobreseimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, en la causa seguida al ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.172.

Se ORDENA a un Juez distinto al Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por la naturaleza de la presente decisión debe el ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.172, permanecer en la misma circunstancia procesal en la cual se hallaba, esto es, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, en tal virtud, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal que corresponda conocer, ejecute lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado CARLOS FIGUEIRAS RUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena.

2.- ANULA la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual declaró CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada, específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, acordó el sobreseimiento de la causa atendiendo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 eiusdem, en la causa seguida al ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO.
3.- Se ORDENA a un Juez distinto al Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución le corresponda conocer, celebre nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal

4.- ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Municipal que corresponda conocer, ejecute lo conducente a los fines que el ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.172, permanezca en la misma circunstancia procesal en la cual se hallaba antes de la audiencia preliminar, esto es, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
YCM/GP/JPG/Ez/.
Exp. 4136-15.