REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 7 de octubre de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4142-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, titulares de la cédula de identidad números Nº V-21.073.931, V-19.200.440 y V-18.088.120, en ese orden, en contra de la decisión, del 29 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como MANUEL GUZMAN.

El 28 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto Nº AP02-R-2015-002032, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4142-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 30 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido en esta Sala en la misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de septiembre de 2015, la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID y RANDY REINA KELIGER DAVID, presenta recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
DE LA NULIDAD:

En atención al PRINCIPIO DE LEGALIDAD y del DEBIDO PROCESO, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución del a (sic) República Bolivariana de Venezuela, procedo a solicitar como en efecto solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de exponer:
(…)
El articulo 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo que conocemos como el PRINCIPIO AL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, contenido igualmente en nuestra Carta Magna en el artículo 49, el cual por ser norma Constitucional es de debido acatamiento por los operadores de Justicia y en ningún momento puede ser violentado por decisiones caprichosas y es así como tenemos que el mismo consagra los derechos que asisten a mi defendido:
(…)
Por otra parte, la actuación desplegada por El (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste y convalidada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTHONY NAZARETH REINA DAVIS, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVID, no ha sido la mas idónea y ajustada a derecho, a parte de las irregularidades antes mencionadas, cuando mis asistidos comparecen al llamado hecho por estos funcionarios, aunado a que ninguna persona teniendo conocimiento de que esta incurso en un ilícito penal, acude a una cita, de este índole.
(…)
El Ministerio Público, avalando estas pruebas que inculparan a los ciudadanos ANTHONY NAZARETH REINA DAVIS, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVID olvido la norma que le exige que debe buscar también las que sirvan para su exculpación, al momento de ser notificado de esta aprehensión totalmente contraria a derecho, tal y como lo establece el hoy artículo 263 del Código orgánico Procesal Penal, será que se le olvido (sic) al Ministerio Público, que debe notificar al imputado e imponerlo de sus derechos así como de la imputación que se le hace, para que puede solicitar la practica de diligencias que desvirtúen tales imputaciones estando debidamente asistido por un abogado de su confianza, al parecer el Ministerio Público olvido (sic) que es el titular de la acción penal y que según las atribuciones que le son dadas por Ley, según lo establecido en el artículo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Pena, es quien ordena y supervisa la investigación que estén llevando a cabo los órganos auxiliares, como el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atribuciones que le son dadas por nuestra Carta Magna y por el Código Adjetivo Penal, por cuanto la investigación que permite fundar la acusación y la defensa del imputado, la conduce o realiza el Ministerio Público por si mismo, o mediante los órganos de investigación policial, que no actúan de manera autónoma e independiente, sino bajo la dirección y supervisión de la vindicta pública. No puede el representante fiscal, salvar su responsabilidad aduciendo que se ordeno (sic) la investigación y nunca la superviso (sic), porque las actas deben ser suscritas por el Fiscal del Ministerio Público que las ordena, no siendo esto un capricho de la defensa, sino que es una exigencia del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la defensa)
(…)
Con la actuación realizada por el Funcionario de El (sic) Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste y convalidada por el Ministerio, se vulnera y contradice el sistema garantísta (sic) que caracteriza e inspira a nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cercenando así el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia que asiste al ciudadano antes mencionado a todo lo largo del proceso penal.
(…)
Al respecto también, advierte la defensa que estas actuaciones fueron totalmente manipuladas, lo cual fue evidenciado por esta defensa, cuando dejan constancia a través de “trascripción de novedad” de fechas 08 de Enero de 20015.
(…)
Es decir señalan a una persona indigente, de la cual un oficio de losfoscopia (sic) arroja que fue imposible identificarlo, pero para sorpresa de esta defensa la única persona que lo identifica es un testigo que iba pasando de manera casual, pero que no habita en la zona pero le da el nombre de “Manuel” en su Acta de Entrevista realizada aproximadamente seis meses después de que presuntamente ocurrieron los hechos. Así mismo este testigo que tampoco pertenece a la zona de residencia de los asistidos (…), como es que este único testigo quien presuntamente presenció el hecho, señalando conocer tanto de los asistidos, como actividades que realizan, parentesco de consanguinidad (…), conocimiento estos sorprendentes que causan suspicacias, de que efectivamente es un testigo que tiene un interés particular en las resultas del proceso (…).
Así mismo se evidencia un cúmulo de fechas en relación a la data en que ocurrieron los hechos, así como de la muerte a los cual esta defensa desconoce veracidad de los mismos (…).

DE LA APELACION (sic) DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano (sic) ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVID, como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal.
Es el caso que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, numerales 1 y 2 del Código Penal por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecua al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236 en sus tres ordinales (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, como puede la Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano (…) ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVIS, por cuanto el señalamiento del único testigo se basa mas en un interés propio de identificar a mis asistidos, con nombre exactos, parentesco, dirección exacta, actividades diarias de la familia, lo cual a los ojos de esta defensa es un comportamiento CUESTIONABLE ya que pareciera que conociera de vista, trato y comunicación a los mismo por tanta información aportada en relación a ellos y no en relación a los hechos en su condición de testigos. Silenciando la Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación del detenido, en lo relativo a la no procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, asimismo, no expreso en su decisión porque motivo no acoge o no le daba credibilidad a lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, limitándose a expresar que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, tenemos lo establecido en reiterada jurisprudencia por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No 0186 de fecha 1600372001, Expediente No C01-0037, en la cual con Ponencia de la ciudadana Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se estableció lo suiente (sic): “(…).
No basta que la Juez de la recurrida, indique que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES., (sic) resulta necesario que se de cumplimiento a lo establecido, por Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 564 de fecha 10/12/2012 (sic), Expediente No C01-0839, Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo, en el cual se establece:
(…)
Evidenciándose en el presente caso, que la Juez de la recurrida, no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante (sic) o calificantes (sic) adjudicadas en el caso al ciudadano imputado.
Por otra parte, la Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que el ciudadano imputado por ser inocente de los hechos que se le imputan, se mantuvo trabajo en su lugar, lo que demuestra que no se dan las circunstancias mencionadas por el Juez.
Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Es este mismo orden de ideas, se invoca a favor de los ciudadanos ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVID, (sic) lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:(…).

(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVID, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se la ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
(…)
Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so (sic) pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic) “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Octava (18º)(sic) en Funciones (sic) de Control, en fecha 19/11/2014 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO POR MITIVOS FUTILES E INNOBLE y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR.”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, realizada el 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)… CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación a los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID Y RANDY REINA KELINGER DAVID, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado ha sido autor o copartícipe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, parágrafo primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal (sic) 2º (sic) del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID titular de la cédula de identidad Nº: V-21.073.931, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID titular de la cédula de identidad Nº: V-19.200.440 y RANDY REINA KELINGER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.088.120…(Omissis)…”. (Folios 19 al 28 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 63 al 72 del expediente original, se encuentra inserto el Auto Fundado de la decisión recurrida, a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 18 de septiembre de 2015, el ciudadano YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo cual hace en los siguientes:
“... (Omissis)…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, quien aquí suscribe considera que lo planteado por la Defensa no tiene asidero jurídico, quien apela del auto dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2015, mediante la cual acordó entre otras cosas que la investigación prosiguiera por el Procedimiento Ordinario, la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente, e impuso a los aludidos ciudadanos de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, simplemente la defensa técnica se limita a transcribir la norma que establece el Principio de Legalidad, el Debido Proceso y el Principio al Juicio Previo y Debido Proceso, no señalando los elementos en que basa su presunción de violación de tales principios.
(…)
En este sentido corresponde indicar que riela dentro de las actuaciones que conforman el expediente las citaciones libradas en contra de los ciudadanos REINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID y RANDY REINA KELINGER DAVID, quienes una vez presente en la División de Homicidios Eje Nor-Oeste, funcionarios adscrito a dicho eje realizan llamado al Fiscal de Guardia y es este quien ordena que dichos ciudadanos fueran puestos a la orden de los Tribunales de Control con la intención de salvaguardarles sus derechos.
(…)
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que este Juez consideró que las circunstancia de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos d los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el recurso interpuesto por la recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representante del Ministerio Público, ha contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Centésima Décima Primera Abogada JUDITH TRILLO RODRÍGUES, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELINGER DAVID, titulares de la cédula de identidad números Nº V- 21.073.931, 19.200.440 y 18.088.120, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la referida Audiencia para Oír a los Imputados, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Vindicta Pública.
Por último solicito se sirva mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELINGER DAVID, titulares de la cédula de identidad números Nº V- 21.073.931, 19.200.440 y 18.088.120, hasta la total culminación del presente proceso penal, a los fines de garantizar la permanencia del mismo en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Como punto previo, la defensa solicita:

Que, En atención al PRINCIPIO DE LEGALIDAD y del DEBIDO PROCESO, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Constitución del a (sic) República Bolivariana de Venezuela, procedo a solicitar como en efecto solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Que, “…la actuación desplegada por El (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste y convalidada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTHONY NAZARETH REINA DAVIS, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVID, (…) cuando mis asistidos comparecen al llamado hecho por estos funcionarios, aunado a que ninguna persona teniendo conocimiento de que esta incurso en un ilícito penal, acude a una cita, de este índole.

Que, “…se le olvido (sic) al Ministerio Público, que debe notificar al imputado e imponerlo de sus derechos así como de la imputación que se le hace, para que puede solicitar la practica de diligencias que desvirtúen tales imputaciones estando debidamente asistido por un abogado de su confianza…”.

Que, “…No puede el representante fiscal, salvar su responsabilidad aduciendo que se ordeno (sic) la investigación y nunca la superviso (sic)…”.

Que, “…Con la actuación realizada por el Funcionario de El (sic) Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas (sic) División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste y convalidada por el Ministerio, se vulnera y contradice el sistema garantista (sic) (…), cercenando así el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia que asiste al ciudadano antes mencionado a todo lo largo del proceso pena…”.


Asimismo, la defensa recurre de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando:

Que, “…NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.

Que, “…El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano (sic) ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVID, como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Pena…”.

Que, “…como puede la Juez de la recurrida, establecer participación o responsabilidad en los hechos al ciudadano (…) ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, RAINER REINALDO REINA DAVID y RANDY KELIGER REINA DAVIS, por cuanto el señalamiento del único testigo se basa mas en un interés propio de identificar a mis asistidos, con nombre exacto, parentesco, dirección exacta, actividades diarias de la familia, lo cual a los ojos de esta defensa es un comportamiento CUESTIONABLE ya que pareciera que conociera de vista, trato y comunicación a los mismo por tanta información aportada en relación a ellos y no en relación a los hechos en su condición de testigos…”.

Que, “…Silenciando la Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación del detenido, en lo relativo a la no procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, asimismo, no expreso en su decisión porque motivo no acoge o no le daba credibilidad a lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, limitándose a expresar que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “….Evidenciándose en el presente caso, que la Juez de la recurrida, no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante (sic) o calificantes (sic) adjudicadas en el caso al ciudadano imputado.
Que, “…Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo prendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal…”.

Que, “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que, “…Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los imputados pueden ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal….”.

Peticiona: “…a los MAGISTRADO DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…), y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR.”.


Ahora bien, de las denuncias planteadas por la recurrente esta Alzada observa lo siguiente:

Respecto a la solicitud de NULIDAD alegada por la recurrente, referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, concernientes a la Libertad Personal, Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación al Principio de Legalidad –artículo 1 del Código Penal-, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión de los referidos ciudadanos se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, datan de fecha anterior, aunado a ello no fueron detenidos en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fueron objetos los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 29 de agosto de 2015 -folios 47 al 58, ambos inclusive del expediente-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Asimismo, de la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de los aprehendidos, se constata que los ciudadano RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, fueron informados por parte del Ministerio Público en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, las disposiciones legales que resultaban aplicables – imputándoles la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal-, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, designaron a sus defensores de confianza, para que los asistieran en todos los actos del proceso, fueron instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión, ejerciendo todos los derechos previstos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando garantizado así el debido proceso y su derecho a la defensa.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:
“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Por tanto, debió el Juez de Instancia observar la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual solo podría reparase a través del decreto de la nulidad, circunscrita a la detención, sin afectación de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dado que ellas se encuentran enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico vigente, atendiendo a todo lo disertado, estima esta Sala que, la petición de nulidad de las actas policiales levantadas en la presente causa por parte de el Órgano de Investigación Penal, donde consta además la aprehensión de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, planteada por la Defensa debe ser desestimada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las denuncias realizadas por la defensa, quien señala que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de sus asistidos, así como la ausencia de motivación del auto por la cual se decreta la misma, esta Sala, pasa a revisar la recurrida y observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido –folios 19 al 28 del expediente-, que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal el hecho por el cual fueron presentados los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, precalificando el mismo como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL GUZMAN, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
.-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, del 8 de enero de 2015, levantada por la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); hecho ocurrido: Macarao, Parroquia Macarao, Distrito Capital, el día 23-12-2014 (sic); en horas de la madrugada, donde figura como víctima una persona quien en vida respondía al nombre de MANUEL GUZMAN, (INDOCUMENTADO) (OCCISO) y como investigado AUN POR IDENTIFICAR, por cuanto se da inicio a las Actas Procesales signadas bajo el número K-15.0017.01009.-” (Folio 2 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 8 de enero de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del Funcionario (…), informando que en el DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ANGEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto, motivo (sic) por el cual se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives (…), hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en el referido nosocomio plenamente identificados como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser llamarse José Legón, titular de la cédula de identidad V-6.271.317, indicando ser el mozo de morgue de turno en el referido Centro Asistencial, quien al imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicó donde se encontraba el ciudadano en cuestión, hoy occiso, observando sobre una parihuela metálica en posición supino, desprovisto de vestimenta, presentando la siguientes características fisonómicas; Piel morena, cabellos de color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, ojos pardos, de un metro setenta y seis(1.76) centímetro de estatura, seguidamente se precedió a practicar la INSPECCIÓN CORPORAL EXTERNA, logrando observar Una (01) herida suturada quirúrgicamente en la Región Costal Derecha, asimismo se le logró apreciar un (01) tatuaje en la Región Deltoidea Derecha alusivo a una persona del sexo masculino, en este mismo orden de ideas, luego de una pesquisa documental en el libro de control de ingresos del referido nosocomio, el hoy occiso quedó identificado parcialmente como; MANUEL GUZMAN, de 30 años de edad aproximadamente, (INDOCUMENTADO)….”. (Folios 3 y 4 del expediente).

.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 8 de enero de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de MANUEL GUZMAN, (Indocumentado), en el sitio identificado como “…DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ANGEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL ….”. (Folios 5 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 8 de enero de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “…DEPÓSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ANGEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA PARAISO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL ….”. (Folios 6 al 10 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 5 de junio de 2015, rendida por la ciudadano (a) identificado (a) como “IZARRA”, por ante la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Resulta ser que el día 07-01-2015 (sic), como a las 02:30 hora de la tarde yo me encontraba camino a mi casa cuando vi a MANUEL hoy (Occiso), en el piso acostado ya que el era indigente en eso llegaron tres sujetos de nombre ANTONY REINA, REYNER REINA y RANDY REINA, y levantaron a MANUEL (Occiso), del piso y se pusieron a peliar (sic) MANUEL se molestó y golpeo (sic) a los hermanos REINAS, en eso ANTHONY REINA saca una pistola y le dispara a MANUEL y RAYNER REINA le dice METELE METELE a ese loco piedrero (sic), y RANDY REINA dice QUE PASO HERMANO ESE LOCO NADIEN LO VA A RECLAMAR, luego ANTHONY REINA y REYNER REINA se montaron en un MALIBU y RANDY REINA se fue en un HORSE color rotulado desconozco el color Es todo… ". A pregunta formulada respondió: “Si fueron ANTHONY REINA, RAYNER REINA y RANDY REINA”. “MANUEL estaba acostado en el piso cuando llegaron los tres hermanos de nombre ANTHONY REINA, RAYNER REINA y RANDY REINA, y comenzaron a meterse con MANUEL”. “REYNER REINA le dice METELE METELE a ese loco piedrero (sic), y ANTHONY REINA disparo una sola vez y RANDY REINA TRANQUILO HERMANO QUE ESE LOCO NO LO PAGA NADIE”. (Folios 18 y 19 del expediente).

- ACTA DE APREHENSIÓN, del 28 de agosto de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

"…se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos ANTONY NAZARETH REINA DAVID, (…) titular de la cedula /sic) de identidad numero (sic) V-19.200.440, (…), RNADY KELIGER REINA DAVID (…) titular de la cedula (sic) de identidad V-18.088.120 (…), RAYNER REINALDO REINA DAVID, (…), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-21.073,931, (…); se notificó a los Jefes del Despacho, quienes ordenaron que los ciudadanos en mención fueran detenidos, por cuanto los mismo según entrevista de testigo presencial guardan relación con las mencionadas actas procesales donde figura como víctima el ciudadano MANUEL GUZMAN, hecho ocurrido en la siguiente dirección avenida principal de Mamera, en fecha 06/01/20015 (sic)…”. (Folio31 del expediente)

Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que el hecho narrado puede subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano MANUEL GUZMAN, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID y RANDY REINA KELIGER DAVID, se adecua a este tipo penal.

En este sentido, con los elementos de convicción ut supra transcritos se pudo establecer la vinculación de los imputados con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID y RANDY REINA KELIGER DAVID.

Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien señala que no se encuentra acreditado el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y acogido por la Instancia. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID y RANDY REINA KELIGER DAVID, se encuentran vinculados con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; por cuanto de los mismos se desprenden que estos sujetos el 7 de enero de 2015, sin causa, ni motivo aparente, presuntamente accionaron un arma de fuego en contra de un ciudadano identificado en autos como MANUEL GUZMAN -indocumentado- impactándolo en su humanidad lo cual le ocasionó la muerte, alejándose posteriormente del sitio del suceso, hecho ocurrido en la Avenida Principal de Macarao, vía pública, Parroquia Macarao, Municipio Libertador.

Resulta significativa la ENTREVISTA rendida por el ciudadano identificado en autos, como IZARRA”, por ante la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala de manera directa a los ciudadanos antes mencionados como las personas que el 7 de enero del año en curso, presuntamente sin causa, ni motivo aparente, accionaron un arma de fuego en contra de un ciudadano identificado como MANUEL -indigente-, impactándolo en su humanidad causándole la muerte, alejándose posteriormente del sitio del suceso. (Folios 18 y 19 del expediente).

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado prevé pena de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de un delito grave, que atenta contra el derecho a la vida de las personas, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados al conocer el sitio en el cual se suscitó el hecho investigado, de encontrarse en libertad pudieran influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID y RANDY REINA KELIGER DAVID, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser desestimadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último en cuanto a lo señalado por la defensa, quien alega, que el a quo, en la audiencia de presentación para oír a los imputados, silenció sus argumentos legales esgrimidos relativos a la no procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Al respecto, señala esta Alzada, que en el desarrollo de la citada audiencia, una vez oídos los alegatos jurídicos expuestos por las partes intervinientes, corresponde al Juez de Control resolver sobre las diferentes solicitudes realizadas por las mismas, en el presente caso, el Juez de Control acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos, una vez que consideró acreditado en autos, los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, los cuales fueron plasmados en el contenido de la recurrida, por lo que se desestima el argumento realizado por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAINER REINALDO REINA DAVID, ANTHONY NAZARETH REINA DAVID, y RANDY REINA KELIGER DAVID, titulares de la cédula de identidad números Nº V-21.073.931, V-19.200.440 y V-18.088.120, en ese orden, contra de la decisión del 29 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como MANUEL GUZMAN.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4142-15.
YCM/GP/JPG/EZ.