REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 13 de octubre de 2015
205° y 156°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4953-15
Corresponde a esta Alzada resolver los motivos de impugnación que fueron admitidos por este Tribunal en decisión de 2 de septiembre de 2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Inpreabogado Nº 115.486, defensor privado del acusado JONATHAN DE JESUS ORTIZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.409, contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia premilitar celebrada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Los motivos de impugnación a que se hace referencia y los cuales serán resueltos por esta Alzada, son los siguientes:
PRIMERO: la denuncia planteada por la Defensa, relativa a que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos lo cual había sido señalado por el Juzgado 25 de Juicio, por lo que, en criterio de la Defensa persiste la violación del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no había realizado el inventario en la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional para determinar si las armas se habían desaparecido de allí.
SEGUNDO: la admisión de la acusación por parte de la Representante de la Procuraduría General de la República, la cual, en criterio del recurrente resulta extemporánea.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y que fueron objeto de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la petición de nulidad realizada por la Defensa en el acto de la audiencia preliminar y si la adhesión a la acusación fiscal por parte del Representante de la Procuraduría General de la República se realizó en el lapso previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es preciso establecer, en primer lugar, en que términos planteó la Defensa, aquí recurrente, los alegatos de nulidad en el acto de la audiencia preliminar y que fueron declarados SIN LUGAR por el Juzgado de Control al término de dicha audiencia.
La Defensa realizó el siguiente planteamiento:
“…(Omissis)…Ratifico el escrito de excepciones de fecha 22/12/2014, esto es una causa que proviene del Tribunal 25° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue anulada la acusación fiscal y en su defecto la audiencia preliminar, todo esto en base a consideraciones, a raíz de las declaraciones de expertos, hubo pruebas que el Ministerio Publico no tomo en consideración y la no vinculación de los hechos con respecto a la actuación de mi defendido, la vindicta publica no practico una serie de diligencias solicitadas por esta defensa. En su debida oportunidad se mando a subsanar el escrito acusatorio, el cual cuando fue presentado nuevamente, se pudo evidenciar que adolece de los mismos vicios señalados por el tribunal 25° de Juicio, con excepción de que agrega la entrevista del ciudadano ANTHONY ALVARADO; esta defensa técnica solicito la inspección ocular en la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) donde se perdieron las armas, el cual dicha diligencia no se practico; de igual forma, en el folio 235 de la pieza 4, se evidencia que el sello y la firma de recibido en la Dirección de Armas y Explosivos, son auténticos. Esta defensa va a explicar de manera sucinta el procedimiento de entrega de armas, cuando se va hacer la entrega de armas ante la Dirección antes mencionada, se dirige el funcionario designado del CICPC junto con varios funcionarios del Grupo BAE, a los fines de resguardar y custodiar dicho armamento, luego que llegan a la Dirección de Armas y Explosivos, registran cada arma con una planilla que luego es sellada y firmada como recibida por esa Dirección, quiero hacer la acotación que ese sello solo se encuentra en la oficina del Coronel de la Dirección ut supra, que quiero decir con esta acotación, que solo un funcionario adscrito a la Dirección de Armas y Explosivos puede tener acceso a ese sello. Igualmente, esta defensa quiere dejar constancia que el ciudadano ANTHONY ALVARADO, se encuentra bajo régimen de presentación debido a que esta siendo juzgado en libertad, por la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a través de la Fiscalía Militar Segunda Nacional. Por todo lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita la nulidad del escrito de acusación fiscal, toda vez que no cumple con los requisitos del articulo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto se decrete el sobreseimiento de la causa, finalmente solicito copias simples de la presente acta…(Omissis)…”.
Por su parte, el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el 16 de julio de 2015, audiencia para oír al imputado conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida las exposiciones de las partes, acordó, respecto al alegato esgrimido por la defensa, lo siguiente:
“…(Omissis)…PUNTO PREVIO I: Vista la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, en razón a que aduce la defensa que el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación por éste solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de una revisión de las actas resulta evidente que las diligencias solicitadas por la defensa fueron anteriores a la presentación del respectivo acto conclusivo, y así mismo se observa que la Vindicta Pública dio oportuna respuestas a las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 22-11-2012, entre ellas la copia del inventario del Parque de Armas (folio 22 y siguientes de la tercera pieza), el Fiscal del Ministerio Público respondió (folio 56 y siguientes de la tercera pieza) de las diligencias de la defensa solicitadas en fecha 10-11-2012, (folio 160 de la tercera pieza), el Fiscal del Ministerio Público respondió (folio 169 de la tercera pieza), todo ello a los fines no conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado. Sin embargo la defensa señala que algunas diligencias solicitadas les fueron negadas, sin embargo observa quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público dio oportuna respuesta dejando constancia de su opinión contraria a la práctica de las mismas, y así mismo no consta que la defensa haya solicitado el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que este Tribunal controlara el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y legales. Asimismo, ante tal negativa de la práctica de diligencias en cuestión, la defensa podía ofrecer las mismas ya no como diligencias de investigación sino como auténticos medios de prueba a ser debatidos en un eventual juicio oral y público, pues, nada impedía ello, y el mérito favorable que los mismos permitieran inferir sería objeto del análisis del Juez de Juicio. El criterio anterior es asentado en decisión Nº 733, de fecha 27 de abril de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es lógico concluir que la situación denunciada por la defensa como írrita y lesiva a los derechos constitucionales del ciudadano JONATHAN DE JESUS ORTIZ VALLENILLA, podía ser subsanada por la misma parte, en razón a que nada obstaba para que éstos pudieran volver a insistir en la promoción de las diligencias negadas por el Ministerio Público, en la misma oportunidad contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta propio declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa…(Omissis)…”.
En razón a lo alegado por la Defensa y lo decidido por el Juzgado de Control, es preciso para esta Alzada establecer que la decisión de 21 de julio de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público el 14 de diciembre de 2012, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de 28 de mayo de 2013, y ordenó reponer la causa al estado que fuese presentado nuevo acto conclusivo, se fundamentó en la falta de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre su admisibilidad.
Asimismo, señaló el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la decisión aludida que:
“…no se realizó por parte del Ministerio Público la verificación del ingreso de las armas presuntamente sustraídas ante la Dirección General de Armas y Explosivos, a objeto de comprobar el objeto material del cual se deriva la imputación por el delito atribuido como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, para determinar si hubo o no ingreso de las armas señaladas, o si por el contrario se produjo la sustracción de las armas, el lugar donde este acto se produjo, y quienes serian los autores o participes en la comisión de este hecho…”.
Como puede observarse, el recurrente señala en primer término, que: “…la vindicta pública no practicó una serie de diligencias solicitadas por esta defensa…”, sin embargo, la Defensa no señala cuáles son esas series de diligencias que el Ministerio Público no practicó, no obstante, el Juzgado de Control cuando decide dicho alegato planteado en la audiencia preliminar señaló, contrario a lo manifestado por la Defensa, que la Vindicta Pública dio oportuna respuesta a las diligencias solicitadas por la Defensa, entre ellas el inventario del Parque de Armas, cuyo escrito data de 22 de noviembre de 2012, y cursa de los folios 22 y siguientes de la tercera pieza del expediente, siendo que consta respuesta por parte del Ministerio Público en escrito cursante de los folios 56 y siguientes de la aludida pieza.
Por otra parte, refiere la recurrida que cursa de los folios 160 y siguientes de la tercera pieza del expediente original, escrito presentado por la Defensa de 10 de noviembre de 2012, mediante el cual solicita una serie de diligencias a las cuales el Ministerio Público dio contestación según consta a los folios 169 y siguientes de la aludida pieza.
Igualmente concluye el Juzgado de Control señalando que si bien la Defensa alega que el Ministerio Público le negó la practica de ciertas diligencias, no consta que la misma haya ejercido el control judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que dicho juzgado pusiese controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales.
En ese mismo sentido señala la recurrida que, ante tal negativa de práctica de diligencias, la defensa pudo ofrecer las mismas no como diligencias de investigación sino como auténticos medios de prueba a ser debatidos en un eventual juicio oral y público.
Por otro lado, advierte este Tribunal Colegiado que la Defensa en el acto de la audiencia preliminar alega que: “…En su debida oportunidad se mandó a subsanar el escrito acusatorio, el cual cuando fue presentado nuevamente, se pudo evidenciar que adolece de los mismos vicios señalados por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con excepción que agrega la entrevista del ciudadano ANTHONY ALVARADO…”.
Tal alegato expresado por el recurrente parte de un falso supuesto, toda vez que, el 21 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público el 14 de diciembre de 2012, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de 28 de mayo de 2013, y ordenó reponer la causa al estado que fuese presentado nuevo acto conclusivo, se fundamentó en la falta de los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre su admisibilidad, con lo cual se concluye que dicho Juzgado en modo alguno ORDENÓ SUBSANAR el escrito acusatorio presentado en esa oportunidad.
Por otra parte, cabe destacar que la Defensa alude en el acto de la audiencia preliminar que la“…defensa técnica solicitó la inspección ocular en la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), donde se perdieron las armas, la cual dicha diligencia no se practicó…”. (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, en el escrito recursivo realiza un planteamiento distinto cuando señala que “…el Ministerio Público, no había realizado todas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, tal como lo había manifestado el Juzgado 25 de Juicio, por lo tanto persistía la violación del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que NO HABÍA REALIZADO el inventario en La DIRECCIÓN DE ARMAMANETO Y EXPLOSIVOS de la Fuerza Armada Nacional, para determinar si las armas se habían desaparecido de allí; es decir que era necesario, útil y pertinente, determinar la veracidad de la perdida de las armas de fuego, ya que de acuerdo a la experticia documentológica las armas habían ingresado al parque (sic) Nacional de Armas de la Fuerza Armada, debido a que las firmas eran autenticas y el sello húmedo era auténtico…”. (Subrayado de esta Alzada).
En razón a lo anterior, procedió esta Alzada a revisar los escritos presentados por la Defensa ante la Fiscalía del Ministerio Público, el 10 y 22 de noviembre de 2012, mediante los cuales solicita la practica de determinadas diligencias de investigación y es de resaltar que en ninguno de los dos escritos consta que la Defensa solicitara la practica de la Inspección Ocular en la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), y a la cual hizo referencia en el acto de la audiencia preliminar.
Por otra parte, consta en el escrito de 22 de noviembre de 2012 presentado por la Defensa ante la Fiscalía 78º del Ministerio Público, que en el punto identificado como “DECIMO”, se solicitó que fuese “recabada copia certificada del Inventario del Parque de Armas de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) de todas las evidencias recibidas de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el periodo comprendido entre Enero-Octubre 2012”.
Ante tal solicitud de diligencia, el 26 de noviembre de 2012, el Despacho Fiscal resolvió lo siguiente:
“En cuanto al punto Décimo, esta Representación Fiscal, NIEGA la diligencia solicitada, toda vez que cursa a los folios diez y once (10 y 11) de la segunda pieza, comunicación Nº F78-AMC-1682-2012 de fecha 14/11/2012, dirigido a la Dirección de Armamentos y Explosivos (DAEX), mediante el cual solicito copias certificadas de las planillas de remisión de armas incriminadas recibidas en esa Dirección provenientes de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Efectivamente, cursa a los folios 11 y 12, de la pieza 3 del expediente original, oficio de 14 de noviembre de 2012, Nº F78-AMC-1682-2012, emanado de la Fiscalía Septuagésima Octava (78º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director de Armas y Explosivos (DAEX), mediante el cual solicitan que se informe si las armas de fuego detalladas en dicho oficio fueron recibidas en dicha Dirección, procedentes de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en caso afirmativo solicita sean remitidas copias certificadas de las planillas de remisión de dichas armas de fuego. Dicho oficio fue ratificado por el Ministerio Público el 03 de diciembre de 2012, según consta al folio 95 y 96 de la 3 pieza del expediente, según oficio Nº Nº F78-AMC-1786-2012.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía del Ministerio Público aunque NEGÓ la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que fuese “…recabada copia certificada del Inventario del Parque de Armas de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) de todas las evidencias recibidas de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el periodo comprendido entre Enero-Octubre 2012…”, lo hizo fundamentado en que ya tal requerimiento había sido realizado, por lo que, la Defensa pudo promover como medio de prueba las resultas de esa diligencia, las cual fue recibida en el Despacho Fiscal el 07 de diciembre de 2012, según consta en el oficio Nº 9700-027-5622, de 07 de diciembre de 2012, emanado de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y cursante de los folios 117 al 148 de la pieza 3 del expediente original.
No obstante lo anterior, de la revisión del escrito acusatorio cursante de los folios 1 al 102 de la pieza 8 de expediente original, el Ministerio Público promovió conforme lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado por su lectura la comunicación Nº 9700-027-5622, de 07 de diciembre de 2012, emanada de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, sí dio respuesta a la petición realizada por la Defensa, por lo que aun la Defensa puede, a través del principio de la comunidad de la prueba, disponer de ella para fundamentar sus alegatos de defensa, con lo cual, no se le está generando un gravamen irreparable, siendo procedente por tanto, declarara SIN LUGAR la denuncia presentada respecto a este particular. Y así se decide.
En atención a la segunda denuncia admitida por esta Alzada y planteada por la Defensa en el escrito recursivo, relativa a la supuesta extemporaneidad de la admisión de la acusación por parte de la Representante de la Procuraduría General de la República, advierte esta Alzada lo siguiente:
El acto conclusivo de acusación fue presentado por el Ministerio Público el 25 de noviembre de 2014, por la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el ciudadano JONATHAN DE JESUS ORTIZ VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal.
El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 30 de diciembre de 2014, ordenando notificar a las partes, sin embargo, en esa oportunidad no se libró notificación al Representante de la Procuraduría General de la República.
El 19 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el 02 de febrero de 2015, nuevamente el acto de la audiencia preliminar, por cuanto para la fecha pautada no se celebró el mismo. En esa oportunidad tampoco se ordenó notificar al Representante de la Procuraduría General de la República.
El 02 de febrero de 2015, se levantó acta en la cual se dejó constancia de las razones por las cuales no tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar y se ordenó diferir la celebración de dicha audiencia para el 18 de junio de 2015, en esa oportunidad Sí se ordenó notificar al Representante de la Procuraduría General de la República. Cabe destacar que NO cursa en el expediente original remitido a esta Alzada el acuse de recibo de dicha notificación.
Cursa de los folios 171 al 176 de la pieza 8 del expediente original, escrito presentado por la abogada GENESIS YOHANA DURAN ROA, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual se ADHIERE A LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JONATHAN DE JESUS ORTIZ VALLENILLA.
Ahora bien, de los acuses de recibo cursantes a los folios 256 de la compulsa, se constata que la Procuraduría General de la República se dio por notifica el 25 de mayo de 2015, de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el 02 de junio de 2015, a las 10:00 a.m. sin embargo, presentó el 16 de julio de 2015, escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual se ADHIERE A LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, siendo que en esa misma fecha tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar en el que fue admitida dicha adhesión.
Así las cosas, tenemos que el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso preclusivo a las partes ofendidas para que, dentro de los cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, puedan adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia.
En atención a la aludida norma, es evidente que el escrito de adhesión por parte del Representante de la Procuraduría del Ministerio Público, resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, puesto que, aun cuando fue notificado el 25 de mayo de 2015 de a celebración de la audiencia preliminar, presentó, el 16 de julio de 2015, esto es, el día de la celebración de la audiencia, el escrito de adhesión, siendo procedente declarar CON LUGAR la denuncia planteada por la Defensa y en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito de adhesión presentado por la Procuraduría general de la República. Y así se decide.
Resueltas como han sido las denuncias planteadas por la defensa y admitidas por esta Alzada en decisión de 02 de septiembre de 2015, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 115.486, defensor privado del acusado JONATHAN DE JESUS ORTIZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.409, respecto a los pronunciamientos emitidos en la audiencia premilitar celebrada el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la misma en los términos aquí expuestos. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2015, por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 115.486, defensor privado del acusado JONATHAN DE JESUS ORTIZ VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.409.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la denuncia planteada por la Defensa, relativa a que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos lo cual había sido señalado por el Juzgado 25 de Juicio, por lo que, en criterio de la Defensa persiste la violación del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no había realizado el inventario en la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional para determinar si las armas se habían desaparecido de allí.
TERCERO: Declara CON LUGAR la denuncia planteada por la Defensa, en cuanto a que la admisión de la acusación por parte de la Representante de la Procuraduría General de la República, fue presentada de manera extemporánea.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ , LA JUEZ,
MARÍA ANOTNIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4853-15
LRCA/MAC/VZP/MMC.