REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 19 de octubre de 2015
205° y 156°
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 4991-15
Corresponde a esta Alzada pronunciarse, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2015, por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Quinta (05º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.257.366, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de septiembre de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4991-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que agregaran al mismo copia certificada del acta de nombramiento y aceptación de la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Quinta (05º) del Área Metropolitana de Caracas, como defensora del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada el 14 de septiembre de 2015.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”
La decisión impugnada por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Quinta (05º) del Área Metropolitana de Caracas, data del 14 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Quinta (05º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de comunicación emanada de la coordinación de la Defensa Pública del nombramiento cursante al folio veintisiete (27) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma continuara con el proceso judicial como Defensora Pública del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Constata esta Sala cursante al folio 134 del pieza numero 2 del presente expediente original, boleta de notificación desde el 25 de agosto de 2015 (exclusive), fecha en la cual la defensora pública penal se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia el 14 de agosto de 2015, hasta el 26 de agosto de este mismo año (inclusive), fecha en la cual la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Quinta (05º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó su recurso de apelación, transcurriendo un total de UN (01) día hábil, a saber: miércoles 26 de agosto de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Constata esta Alzada del cómputo que, desde el 9 de septiembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto, y que una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presentó contestación alguna. Y asi se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2015, por la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Penal Quinta (05º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE RAMON VARGAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.257.366, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156º años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4991-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/yarme*-