REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 05 de octubre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: Nº 4996-15
PONENTE: MARIA CECILIA HUNG CRASTO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial Nº AJ01-X-2015-000055, contra la abogada MARIA DE LAS NIEVES LUIS ORTIZ, en su condición de Jueza Trigésima Tercera (33º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de los abogados DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL CASTILLO OROZCO, en su condición de víctima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la incidencia el 30 de septiembre de 2015, se le asignó el N°4996-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Considera esta Alzada que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, busca garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, quien debe obediencia a la ley y al derecho, por esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
En cuanto a la admisibilidad de la recusación planteada esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”.
La legitimidad en el proceso penal es fundamental para quien representa a la víctima, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones que para actuar en representación de la víctima es necesario que conste un poder espacial para ello.
Por lo Advierte esta Alzada, que le corresponde al recusador, al momento de consignar su escrito, aportar las pruebas en las que se fundamente y si actúa como representante judicial de la víctima consignar el poder que lo acredita como tal, el cual debe establecer sus facultades y limitaciones si las existiera.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en otra decisión dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...”.
En el presente caso, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta poder que acredite a los abogados DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, como representante de judicial del ciudadano ISRAEL CASTILLO OROZCO, de tal forma esta Sala considera que al no estar demostrada la legitimidad de los recusantes los mismos carecen de la facultad para plantear la recusación al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior Colegiado que en el presente caso, la recusación propuestas por los abogados DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL CASTILLO OROZCO, en su condición de víctima, resulta inadmisible por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: declara INADMISIBLE la recusación planteada en el asunto judicial Nº AJ01-X-2015-000055, contra la abogada MARIA DE LAS NIEVES LUIS ORTIZ, en su condición de Jueza Trigésima Tercera (33º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por parte de los abogados DIURKIN BOLIVAR LUGO, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO y OSCAR BORGES PRIM, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano ISRAEL CASTILLO OROZCO, en su condición de víctima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA CECILIA HUNG CRASTO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4996-15
LRCA/MCR/JT/KC