REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 06 de octubre de 2015
205º y 156°


EXPEDIENTE: Nº 4916-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación a los recursos de apelación interpuesto el primero el 04 de marzo de 2015, por los abogados OLIVER URIBE PINTO y ADRIANA J., SALAZAR GÓMEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL, al ciudadano SALDIVIA AGULAR LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.751, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

Y el segundo recurso, interpuesto el 18 de marzo de 2015, por el abogado OLIVER URIBE PINTO, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo (08º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al penado SALDIVIA AGUILAR LUIZ ENRIQUE, la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 5 ejusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 18 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, acordando recabar el expediente original del Tribunal de origen, siendo recibido dicho expediente el 28 de agosto de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El 30 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los siguientes términos.


“…(Omissis)… Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de ejecución de pena efectuado por este Despacho en fecha 17 /03/2011, se establece que la pena impuesta al ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.698.7.51 finalizará el día de 21/08/2017, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 16/03/2011, fue recibida la presente causa proveniente del
Juzgado SEXTO (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito
Judicial, dictándose el auto de ejecución de la pena en fecha 17/03/2011, al
penado quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO
(04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR.

En este sentido tenemos que el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS
ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.69B.7S1 fue detenido por
primera vez el día 21/01/2009 hasta la presente fecha, es evidente cumplió la
totalidad de la pena principal corporal a que fuera sometido señalada en el artículo 11 del Código Pena, siendo lo ajustado de Derecho en el presente caso declarar extinguida su responsabilidad criminal, habida cuenta del cumplimiento de la penal conforme a lo indiciado en el artículo 105 ejusdem, motivo por el cual quedarán extinguidas o sin efecto las obligaciones impuestas por este Tribunal. ahora bien, en relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA, este tribunal señala que en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, Expedientes 03-2352 y 07-1653, de fechas 21-05-2007 y 21-02-2008, con Ponencias de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MARCHAN Y MARCO TULIO DUGARTE PADRON, respectivamente, son contestes en afirmar que: '~.Ja pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la eutortaed, a pesar de que no es
una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho al penado
luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a Control de esta Sala,
se convierte en excesiva... " Por consiguiente quien aquí decide, acuerda no
aplicar la misma, por ser ésta vinculante para todos los Juzgados del País.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos, este Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad expresa de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL
CORPORAL que se le impuso al ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS
ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.69B.7S1 señalada en el artículo 11 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem:
en consecuencia; se acuerda la extinción de la Principal Corporal en esta misma fecha, fecha en ciudadano dio cumplimiento con la pena principal. En tal sentido referido queda libre de toda obligación, impuesta por este Tribunal en el cumplimiento de cualquier medida alternativa cumplimiento de la pena, En relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA este tribunal, acuerda no aplicar la misma, en observancia de las sentencias de carácter vinculante ut supra señaladas. LIBRESE BOLETA DE ENCAR CION AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS…(Omissis)…”.

El 04 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en los siguientes términos.

“…(omissis)…

II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el Informe Técnico de Fecha 29/09/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece “…. La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el ciudadano haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. - Que el ciudadano haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la que solicita el beneficio…”.
De la norma anteriormente citada se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada las presentes actuaciones, se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal, que el ciudadano SALDIVIA AGULAR LUIS ENRIQUEL titular de la cedula de identidad N° V-10.698.751, opta a la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y
en ejercicio de las atribuciones de este Tribunal, se observa y resuelve

En fecha 17/03/2011, este Tribunal dictó auto de ejecución de la pena a la causa seguida en contra del ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.698.751, en virtud de que fue condenado el día 21/02/2011, por el Juzgado SEXTO (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Por otra parte, consta de los folios 66 al 69 de la cuarta pieza de las actuaciones, Informe Técnico de fecha 29/09/2011, recibido en este Despacho, practicado por el Psicólogo y Trabajador Social adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes dejaron constancia de un pronóstico FAVORABLE; asimismo riela Informe de Postulación del Penado del
folio 183 al 185 de fecha 10/11/14, suscrito por Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante el cual postulan al penado a la formula alternativa de libertad condicional de la pena.-
Riela a los folios (75) de la pieza cuarta de la presente causa, oficio 2786-11, de fecha 08/11/17, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde informan que el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad NO V-l0.698.751, donde indican a este despacho que el referido penado NO presenta registro por el Tribunal.
Así mismo riela en el folio (83) de la pieza cuarta, oficio 0-9700-11-0194-11214, proveniente de la División de Información Policial Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde informan que el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad NO V-10.698.751 no presenta registros policiales.
Riela en el folio (182) de la pieza cuarta, informe proveniente de la coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en donde informan que el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad NO V-10.698.751, presenta sentencia condenatoria únicamente de la presente causa, que es la que emano del de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Observa este Juzgado de Ejecución, que no consta de las actuaciones verificadas, que el penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad NO V- 10.698.751, haya cometido algún delito nuevo o falta, o este sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, o que alguna medida alternativa al cumplimiento de la condena otorgada al penado hubiese sido revocada por este Juzgado de Ejecución con anterioridad, tampoco que en su contra se hubiera admitido una acusación-
Finalmente, por todo lo antes expuestos, lo ajustado a Derecho en el presente caso; conforme a lo establecido en el artículo 479 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario; habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es otorgar como Medida Alternativa de Cumplimiento Pena la Libertad Condicional al ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.698.751. Así se decide-
Igualmente se impone al ciudadano de las siguientes obligaciones:
1.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Portar o hacer uso de cualquier tipo de Armas blancas o de Fuego.

3.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada unas de las condiciones que le imponga el delegado de Pruebas designado por Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Región Capital, quien deberá remitir Informe de Progresividad, cada tres (3) meses.
4.': Mantener una actividad laboral fija, lo que deberá acreditar con la presentación de la constancia respectiva trimestralmente.
5,- Deberá seguir cumpliendo con el régimen de presentaciones, una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentación de imputados.
6.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA de la Medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El 04 de marzo de 2015, los abogados OLIVER URIBE PINTO y ADRIANA J., SALAZAR GÓMEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 03 de enero de 2015, por el Juzgado 8º de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO
INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena a criterio de quienes aquí recurrimos, refiere a ciencia cierta un cumplimiento cabal de la misma, ya sea extinguida en estado de detención o en estado de libertad a través de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento dé Pena, la Gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En caso de extinguirse bajo el cumplimiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, corno en efecto lo refiere el Tribunal en el presente proceso, debe haberse cumplido previamente con todos los requisitos exigidos por el Juez en la decisión de su otorgamiento.
Señala igualmente el artículo 105 del Código Penal lo siguiente:

(…)

Ante tal norma y ante el análisis realizado anteriormente, es evidente que a la data no se puede inferir cumplida la condena del penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, a razón de que no se ha precluido con las normas del lapso establecido para la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, conforme a lo impuesto por el mismo Tribunal en fecha 04/03/2011, en e! auto de ejecución de pena, donde se establece de manera clara y precisa la fecha en que el penado cumplirá con la pena impuesta (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público)

Así las cosas, si a la fecha el penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, no ha cumplido con la pena corporal, mal podríamos inferir que se pueda extinguir la pena accesoria, que por principio y lógica jurídica corre con la suerte de la principal, por lo contrario; es inverosímil aplicar el contenido del articulo 105 del Código Penal, tomando en consideración que la responsabilidad criminal todavía no ha sido resarcida, lo que hace imposible decretar la Libertad Plena, más aun cuando de la revisión exhaustiva realizada en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el penado estuvo detenido desde el 21/01/2009, hasta la fecha de la decisión recurrida, es decir
hasta el 30/01/2015, lo que permite inferir que el mismo ha permanecido en esa condición por un lapso de Seis (06) años y Nueve (09) días, y que aun le falta un remanente de Tres (03) meses y Veintiún (21) días, de la pena por cumplir; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 21/05/2015; ya que ni siquiera consta que desde la detención del penado hasta la presente fecha se haya realizado alguna redención de pena que permita considerarse como parte de cumplimiento de la pena impuesta y que de como resultado que efectivamente el penado cumplió con el total de la pena impuesta.

De igual forma, si bien dicha inobservancia no es imputable al hoy penado, el Juez se encontraba en la obligación de verificar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y muy en especial el Auto de Ejecución de Pena, siendo inevitable apreciar que existe realmente una incongruencia respecto a la realidad de la causa en contraprestación al fallo emitido, toda vez que a la data no se ha, extinguido la condena.

Por lo antes expuesto, consideramos que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 30/01/2015, no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a razón de ello consideramos pertinente se anule dicho fallo y en consecuencia se ordene al Tribunal de Ejecución que realice lo pertinente a los fines de que sin menoscabo de que transcurrido el lapso de forma integra para el cumplimiento o su verificación el Tribuna! se pronuncie favorablemente en cuanto a la
extinción de !a responsabilidad criminal: todo ello como parte de las funciones que el artículo 479 en su primer numeral del Código orgánico Procesal penal, le atribuye a los jueces en fase de Ejecución....”.

El 18 de marzo de 2015, el abogado OLIVER URUBE PINTO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado 8º de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(omissis)…CAPITULO IV
OPINIÓN FISCAL

Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamentan en lo siguiente:

En primer lugar es necesario señalar que el otorgamiento de una Fórmula
Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo
488 el cual es del siguiente tenor:

Ante lo expuesto es menester advertir que el Juez Ejecutor señala que el penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, cuenta a su favor, con el
conglomerado de requisitos necesarios para la anuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sin embargo, si se revisa detalladamente tanto la decisión proferida como los recaudas insertos en el expediente se podrá constatar que efectivamente el Tribunal se pronunció con la presencia de un informe Técnico s/n, donde además en el mismo informe lo pronostican FAVORABLE, sin embargo no se observó en la revisión de la presente causa la Clasificación de MINIMA SEGURIDAD. ante tal carencia es difícil o imposible conocer cual es la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo esto conforme a lo establecido en el numeral 2° del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar esta condición reflejada en la decisión proferida por el ejecutor, se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano, pues debemos recordar que el con¡unto de condiciones para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fueron diseñadas y plasmadas por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para demostrar la procedibilidad de las mismas como una forma alterna de reivindicar el daño social causado. Aunado al hecho que el Informe Técnico NO cumple con los parámetros exigidos en el PARAGRAFO PRIMERO, del citado artículo 488, ello en virtud que dicho informe solo fue practicado por Dos (02) Profesionales un Psicólogo y otro
Trabajador Social, dejando firme constancia de la ilegalidad de la evaluación psicosocial, ya que la norma es clara al señalar que dicho informe debe ser practicado por Cinco (05) de los profesionales antes señalados y no por dos, como finalmente ocurrió, incluso es posible hacerse acompañar de los denominados auxiliares, quienes podrán en todo caso formar parte del equipo técnico; es importante destacar que dicha evaluación fué realizada en fecha 29/09/2011, tal corría señala el Ejecutor en su decisión, incurriendo en otro error de forma, ya que en ese segundo aparte del citado Primer Parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dicha evaluación tendrá una validez por el lapso de Seis Meses. Dejando constancia que desde esa fecha 29/09/2011 hasta el día del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, basada en el informe de esa data transcurrido Tres (03) Años. Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días. Tiempo que a criterio de quien suscriba es muy holgado para determinar que dicho penado aún el día de hoy es FAVORABLE, para optar a la mencionada fórmula, tomando en consideración que nuestro sistema penitenciario ha sufrido transformaciones considerables a destacar en ese lapso de tiempo, como la implementación del Régimen (Disciplina, Orden Cerrado), nuevas normas de convivencia, infraestructura etc.

Así las cosas, es evidente que los recaudas que en pnncipio fueron
considerados como uno de los requisitos mas contundentes para la anuencia de la
Libertad Condicional, ante lo expuesto, a criterio de quien suscribe, pierde
consistencia y validez, razón por la cual se considera que no se encuentran llenos
los extremos establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que es injustificado que dicha medida haya sido otorgada sin haber cumplido con los parámetros de Ley.

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es
obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la
Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Libertad Condicional a favor del penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos
demandados por Ley, ya que de forma prematura el Tribunal emitió
pronunciamiento, siendo ineludible pensar que si el Juzgado hubiese realizado un
mejor estudio, dicha decisión no hubiese sido recurrida, y tuviese anuencia de esta Representación Fiscal.

En tal sentido y sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera
constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento este Despacho Fiscal como garante de las leyes de
la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se
encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad….(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El 21 de abril de 2015, la abogada MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública 67º del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“…(Omissis)… DE LA DEFENSA.

Cabe destacar, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece el principio de la supremacía de la Constitución, por ser esta una norma suprema del Ordenamiento Jurídico y que cobija a todas las personas venezolanas, o extranjeras que se encuentran dentro del territorio venezolano, incluso el término de la norma no hace excepciones en cuanto a las personas, por cuanto todas las personas deben estar sujetas a la Constitución, señalo esta norma suprema constitucional, por cuanto considero que al otorgarle a mi representado la formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada LIBERTAD CONDICIONAL, el Juez ejecutor dio cumplimiento al artículo 7 Constitucional, este principio, que es norte y centro del deber ser de la Constitución.

Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, dio cumplimiento con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado ha venido observando una conducta ejemplar, reinsertándose a la sociedad, desarrollando una progresividad en el comportamiento, actitudes que indican que se trata de una persona merecedor de una oportunidad, lo cual sería imposible si de alguna manera se le cierran las oportunidades que tiene de salir adelante, y de esta forma se le concedió un voto
de confianza otorgando dicha formula al penado. Y de esa forma observar que puede compartir con su familia y con los vecinos que integran la colectividad a la cual pertenece.

Argumentando lo anterior, quiero invocar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

"EL Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno a interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias penitenciaria. En todo caso la formulas alternativas de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a
las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Así pues, uno de los principios del Sistema penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, esto es, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en libertad, cuyo objeto y propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación en inserción a la vida social, el cual es el fin de la pena, reparar un daño y reintegrarse a su medio social.

Es por ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos objetivos frente al penado, una sanción o castigo por el delito cometido y la otra la reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquella persona que trasgredió la norma , es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo que lo juzgó y lo castigó, utilizando para ello las herramientas que le proporciona la legislación penitenciaria establece.

Debemos tener presente en la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de los condenados. Los Tribunales de Ejecución amparan a todos los penados en el goce y ejercicios de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponden de conformidad con las leyes".

Muy importante es señalar y mencionar el artículo 61 de la Ley de Régimen
Penitenciario, que establece:

"el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos, establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar."

Finalmente cabe destacar, el principio de PROGRESIVIDAD, término bastante trillado por la Defensa y los Delegados de Prueba, consagrado en la el artículo 19 de nuestra CARTA MAGNA, por cuanto mi representado ha demostrado con su conducta que ciertamente encuadra su comportamiento y conducta dentro de este principio, pues a pesar de ser un penado no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos sus derechos y esta es una forma de luchar por ellos., tanto es así, que durante sus dos (02) últimos año que ha permanecido disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena en
libertad denominada REGIMEN ABIERTO, no ha cometido delito, y ha observado
BUENA CONDUCTA, se ha dedicado al trabajo y dar cumplimiento a sus obligaciones que le ha impuesto tanto el Tribunal, como la Delegada de Prueba, quien lo postuló a la formula, ya que es está última persona, quien realmente llevan el control y vigilancia de los penados en libertad, lo cual indica que ha sabido manejar y dar cumplimiento al principio de progresividad…(omissis)…”.


Adicionalmente el 19 de agosto de 2015, la abogada MARIA RODRIGUEZ DE MONROY, Defensora Pública 67º del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

“…(omissis)… DE LA DEFENSA.

Cabe destacar, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece el principio de la supremacía de la Constitución, por ser esta una norma suprema del Ordenamiento Jurídico y que cobija a todas las personas venezolanas, o extranjeras que se encuentran dentro del territorio venezolano, incluso el término de la norma no hace excepciones en cuanto a las personas, por cuanto todas las personas deben estar sujetas a la Constitución, señalo esta norma suprema constitucional, por cuanto considero que al otorgarle a mi representado la formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada LIBERTAD CONDICIONAL, el Juez ejecutor dio cumplimiento al artículo 7 Constitucional, este principio, que es norte y centro del deber ser de la Constitución.

Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, dio cumplimiento con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado ha venido observando una conducta ejemplar, reinsertándose a la sociedad, desarrollando una progresividad en el comportamiento, actitudes que indican que se trata de una persona merecedor de una oportunidad, lo cual sería imposible si de alguna manera se le
cierran las oportunidades que tiene de salir adelante, y de esta forma se le concedió un voto de confianza otorgando dicha formula al penado. Y de esa forma observar que puede compartir con su familia y con los vecinos que integran la colectividad a la cual pertenece.

Argumentando lo ahterior, quiero invocar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
"EL Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno a interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias penitenciaria. En todo caso la formulas alternativas de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a
las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Así pues, uno de los principios del Sistema penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, esto es, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en libertad, cuyo objeto y propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación en inserción a la vida social, el cual es el fin de la pena, reparar un daño y reintegrarse a su medio social.
Es por ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos objetivos frente al penado, una sanción o castigo por el delito cometido y la otra la reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquella persona que trasgredió la norma, es decir, se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo que lo juzgó y lo castigó, utilizando para ello las herramientas que le proporciona la legislación penitenciaria establece.
Debemos tener presente en la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de los condenados. Los Tribunales de Ejecución amparan a todos los penados en el goce y ejercicios de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponden de conformidad con las leyes".
Muy importante es señalar y mencionar el artículo 61 de la Ley de Régimen
Penitenciario, que establece:
"el principio de progresividad de los sistemas y tratamientos, establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar."
Finalmente cabe destacar, el principio de PROGRESIVIDAD, término bastante trillado por la Defensa y los Delegados de Prueba, consagrado en la el artículo 19 de nuestra CARTA MAGNA, por cuanto mi representado ha demostrado con su conducta que ciertamente encuadra su comportamiento y conducta dentro de este principio, pues a pesar de ser un penado no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos sus derechos y esta es una forma de luchar por ellos., tanto es así, que durante sus dos (02) últimos años que ha permanecido disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena en
libertad denominada REGIMEN ABIERTO, no ha cometido delito, y ha observado BUENA CONDUCTA, se ha dedicado al trabajo y dar cumplimiento a sus obligaciones que le ha impuesto tanto el Tribunal, como la Delegada de Prueba, quien lo postuló a la formula, ya que es está última persona, quien realmente llevan el control y vigilancia de los penados en libertad, lo cual indica que ha sabido manejar y dar cumplimiento al principio de progresividad, …(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación planteados por los abogados OLIVER URIBE PINTO y ADRIANA J., SALAZAR GÓMEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión dictada el 03 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró cumplida la pena principal corporal al ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE; asimismo se constata que el abogado OLIVER URIBE PINTO, anteriormente identificado, recurrió de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante la cual acordó como media alternativa al cumplimiento de pena la Libertad Condicional hasta el 21 de mayo de 2015 al referido imputado de autos.

Los abogados OLIVER URIBE PINTO y ADRIANA J., SALAZAR GÓMEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, denuncian en su escrito de apelación interpuesto el 04 de marzo de 2015, lo siguiente:

Que, “…La extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena a criterio de quienes aquí recurrimos, refiere a ciencia cierta un cumplimiento cabal de la misma…”.

Que, “…En el caso de extinguirse bajo el cumplimiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como en efecto lo refiere el Tribunal en el presente proceso, debe haberse cumplido previamente con todos los requisitos exigidos por el Juez en la decisión de su otorgamiento…”.

Que, “…es evidente que a la data no se infiere cumplida la condena del penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, a razón de que no se ha precluido con las normas del lapso establecido para la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena, conforme a lo impuesto por el mismo Tribunal en fecha 17/03/2011, en el auto de ejecución de pena…”.

Que, “…si a la fecha el penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, no ha cumplido con la pena corporal, mal podríamos inferir que se puede extinguir la pena accesoria, que por principio y lógica jurídica corre con la suerte de la principal, por lo contrario, es inverosímil aplicar el contenido del artículo 105 del Código Penal, tomando en consideración que la responsabilidad criminal todavía no ha sido resarcida…”.

Que, “…de la revisión exhaustiva realizada en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el penado estuvo detenido desde el 21/01/2009, hasta la fecha de la decisión recurrida, es decir hasta el 30/01/2015, lo que permite inferir que el mismo ha permanecido en esa condición por un lapso de Seis (06) años y Nueve (09) días, y que aun le falta un remanente de Tres (03) meses y Veintiún (21) días, de la pena por cumplir, siendo la fecha de cumplimiento de pena el 21/05/2015…”.

Que, “…si bien dicha inobservancia no es imputable al hoy penado, el Juez se encontraba en la obligación de verificar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y muy en especial el Auto de Ejecución de Pena, siendo inevitable apreciar que existe realmente una incongruencia respecto a la realidad de la causa en contraprestación al fallo emitido, toda vez que a la data no se ha extinguido la condena…”.

Que, “…la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 30/01/2015, no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual manera en el escrito de apelación presentado el 18 de marzo de 2015, por el abogado OLIVER URIBE PINTO, en su condición de Fiscal Principal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución es esta Misma Circunscripción Judicial, denunció lo siguiente:

Que, “…se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.…”.

Que, “…si se revisa detalladamente tanto la decisión proferida como los recaudos insertos en el expediente se podrá constatar que efectivamente el tribunal se pronunció con la presencia de un informe Técnico s/n, donde además en el mismo informe lo pronostican FAVORABLE, sin embargo no se observó en la revisión de la presente causa la Clasificación de MINIMA SEGURIDAD, ante tal carencia es difícil o imposible conocer cual es la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena…”.

Que, “…se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano, pues debemos recordar que el conjunto de condiciones para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fueron diseñadas y plasmadas por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para demostrar la procedibilidad de las mismas…”.

Que, “…el Informe Técnico NO cumple con los parámetros exigidos en el PARAGRAFO PRIMERO, del citado artículo 488, ello en virtud que dicho informe solo fue practicado por Dos (02) Profesionales un Psicólogo y otro Trabajador Social, dejando firme constancia de la ilegalidad de la evaluación, psicosocial, ya que la norma es clara al señalar que dicho informe debe ser practicado por Cinco (05) de los profesionales antes señalados y no por dos…”.

Que, “….dicha evaluación fue realizada en fecha 29/09/2011, tal como señala el Ejecutor en su decisión, incurriendo en otro error de forma, ya que en ese segundo aparte del citado Primer Parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dicha evaluación tendrá una validez por el lapso de Seis Meses. Dejando constancia que desde esa fecha 29/09/2011 hasta el día del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, basada en el informe de esa data han transcurrido Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Cinco (05) Días. Tiempo que a criterio de quien suscribe es muy holgado para determinar que dicho penado aún el día de hoy es FAVORABLE, para optar a la mencionada fórmula…”.

Que, “…es evidente que los recaudos que en principio fueron considerados como uno de los requisitos mas contundentes para la anuencia de la Libertad Condicional, ante lo expuesto, a criterio de quien suscribe, pierde consistencia y validez, razón por la cual se considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos, en primer lugar, por los abogados OLIVER URIBE PINTO y ADRIANA J., SALAZAR GÓMEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, observa este Órgano Colegiado que los referidos profesionales del derecho alegan como punto principal de su denuncia la nulidad de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por violación al contenido de los artículos 53 del Código Penal y 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido pasará esta Alzada a analizar dicha denuncia por ser esta una posible violación a las garantías constitucionales, por lo que, se observa que, la decisión proferida por el a quo fue fundamentada en los siguientes términos:

“…Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de ejecución de pena efectuado por este Despacho en fecha 17 /03/2011, se establece que la pena impuesta al ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 10.698.7.51 finalizará el día de 21/08/2017, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
En fecha 16/03/2011, fue recibida la presente causa proveniente del
Juzgado SEXTO (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito
Judicial, dictándose el auto de ejecución de la pena en fecha 17/03/2011, al
penado quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO
(04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR.

En este sentido tenemos que el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS
ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-10.69B.7S1 fue detenido por
primera vez el día 21/01/2009 hasta la presente fecha, es evidente cumplió la
totalidad de la pena principal corporal a que fuera sometido señalada en el artículo 11 del Código Pena, siendo lo ajustado de Derecho en el presente caso declarar extinguida su responsabilidad criminal, habida cuenta del cumplimiento de la penal conforme a lo indiciado en el artículo 105 ejusdem, motivo por el cual quedarán extinguidas o sin efecto las obligaciones impuestas por este Tribunal. ahora bien, en relación a la SUJECION A LA VIGILANCIA, este tribunal señala que en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, Expedientes 03-2352 y 07-1653, de fechas 21-05-2007 y 21-02-2008, con Ponencias de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MARCHAN Y MARCO TULIO DUGARTE PADRON, respectivamente, son contestes en afirmar que: '~.Ja pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la eutortaed, a pesar de que no es
una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho al penado
luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a Control de esta Sala,
se convierte en excesiva... "Por consiguiente quien aquí decide, acuerda no
aplicar la misma, por ser ésta vinculante para todos los Juzgados del País…”.

En este sentido, del análisis exhaustivo efectuado a la decisión recurrida no se desprende el motivo por el cual el Juez de Instancia declaró cumplida la pena principal corporal, no señala en base a qué circunstancias consideró que la misma se había cumplido, por cuanto el mismo se limitó a hacer una serie de señalamientos que en nada aportan a las circunstancias o motivos por los cuales profirió la decisión recurrida, toda vez que, a los fines considerar que efectivamente se había cumplido la pena principal corporal, el Juez estaba obligado a realizar un análisis de las circunstancias que adelantaron de alguna manera el cumplimiento definitivo de la pena corporal impuesta, toda vez que, en el auto de ejecución del 17 marzo de 2015, se estableció como cumplimiento de pena definitivo el 21 de mayo de 2017, y el Juzgado a quo, decretó el cumplimiento de la misma el 04 de marzo de 2015, con lo cual debió explicar, de forma razonada y motivada si se produjo alguna redención durante el cumplimiento de la condena.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.

El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, es menester destacar, que la Juez de Instancia incurrió en una manifiesta inmotivación, violentando la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL, al ciudadano SALDIVIA AGULAR LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.751, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante a la nulidad aquí decretada, considera quienes aquí deciden, que en virtud que en el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra un Juez distinto al abogado Fernando Tomas Barroso Blanchard, es por lo que, la presente causa deberá ser remitida en su oportunidad legal, al referido Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, advertido lo anterior pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2015, por el abogado OLIVER URIBE PINTO, en su condición de Fiscal Principal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución es esta Misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó como medida alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL del ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, señalando el recurrente que el a quo incurrió en inobservancia de las normas adjetivas inherente al otorgamiento de las formulas alternativa al cumplimiento de penas, alegando que no se observa informe de mínima seguridad, siendo que dicho informe no cumple con los parámetros del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue suscrito únicamente por dos de los cinco profesionales exigidos por el legislador en dicha norma, denunciando además que la avaluación tendrá una validez de seis meses, siendo que la misma fue realizada el 29 de septiembre de 2011, por lo que excede de los 6 meses, tiempo holgado para la determinación de si el penado aun es favorable para optar a la mencionada formula.

Con relación a lo planteado, esta Sala para decidir observa que, el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2011, dictó auto de ejecución de pena, en el cual se determinó que el penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, debe cumplir con la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º y 2º de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha, dejándose constancia que de acuerdo a la sanción impuesta puede proceder la Libertad Condicional previo cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenándose en tal sentido librar oficio al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sentencias Penales, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al Director del Internado Judicial.

El 28 de octubre de 2011, el Tribunal a quo recibió Informe Técnico S/N, practicado al penado de autos SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, expedido por el “Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso” suscrito por PSICOLOGO Lic. ALEXIS GONZALEZ, y TRABAJADOR SOCOAL LIC. NIDIA MORA, en donde fue emitido “Pronóstico de Conducta FAVORABLE” en donde se concluyó lo siguiente:

“...V PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN

El equipo técnico evaluador emite Pronóstico de Conducta FAVORABLE en relación al penado Saldivia Aguilar Luís Enrique, apoyando en los siguientes criterios:

- Apoyo familiar adecuado.
- No presenta problemas de conductas adictivas que puedan perjudicial su proceso de reinserción social.
- Denota toma de conciencia y arrepentimiento ante el hecho punible penalizado.
- Observa motivación en continuar su preparación académica a nivel superior.
- Está conciente de sus limitaciones debilidades.
- Observa disposición en mejorar a nivel personal.
- Ha logrado extraer aprendizaje positivo de la experiencia legal vivenciada...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual manera, observa esta Sala que en el referido informe se dejó constancia de lo siguiente:

“METODOLOGÍA UTILIZADA:
Entrevista realizada al penado: SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE
Entrevista social realizada por: Lic. Nidia Mora
Entrevista social realizada al familiar: Aguilar Gladis
Evaluación psicológica realizada por la Lic. Alexis Gonzalez
Pruebas aplicadas: Test Figuras Humanas de Machover
Lectura y análisis de la Sentencia y Cómputo de Pena:
Verificación Legal realizada por: Abg. Ana Rosa onzalez.

De lo anterior, se desprende que efectivamente el referido informe fue realizado el 29 de septiembre de 2011, siendo suscrito por dos de los Especialistas Evaluadores, adscritos al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso, siendo cuestionado dicho informe, bajo el argumento que el mismo fue emitido hace mas de seis (06) meses, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina Integral Comunitaria o afines, y su informe tendrá validez por el lapso de seis meses…”. (Resaltado de la Sala).

Del extracto de la norma anteriormente transcrita se colige, que efectivamente, los informes practicados por la Junta de Evaluación Psicosocial, a los fines del otorgamiento de la Libertad Condicional, tendrían una validez de seis meses, siendo evidente para este Tribunal Colegiado que el informe tomado en consideración por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del otorgamiento de la Libertad Condicional al penado SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, fue el realizado el 29 de septiembre de 2011, por lo que, efectivamente al momento de dictar la decisión recurrida, excedía del tiempo establecido en la norma in comento.

No obstante, es de resaltar que una vez analizadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, se constata que el 08 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recibió “Informe Conductual de Postulación para la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Libertad Condicional”, suscrito por seis (06) funcionarios adscritos a la Junta de Atención, Orientación y Supervisión, de la Dirección General de Regiones Para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, el cual fue ratificado con posterioridad el 10 de noviembre de 2014, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…INFORME CONDUCTUAL DE RATIFICACIÓN A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL

(…)

Área de Adaptabilidad y Disciplina: En atención a lo antes expuesto y aunado al reporte conductual evidenciado por el Ciudadano: Saldivia Aguilar Luís Enrique durante su permanencia en este Centro de Residencia Supervisada; la Junta de Atención, Orientación y Supervisión reunidos en Consejo de Evaluación de fecha 05-11-14 acuerdan RATIFICAR la postulación al prenombrado a los fines que le sea acordado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, tomando en consideración los siguientes aspectos elementos conductuales:
Según Cómputo emitido por esa Honorable Instancia en fecha 17-03-11 cumplió el Término Legal de las 2/3 partes para optar a la medida Libertad Condicional en fecha 11-08-14.
Cumplimiento regular a las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba.
Evidencia disposición hacia el campo productivo.
Muestra receptividad y compromiso en actar las directrices y orientaciones que le son impartidas.
Respetuoso hacia las figuras de autoridad.
Cumplimiento regular a las pernoctas de ley.
Presenta apoyo familiar…”.

De la evaluación ut supra transcrita practicada el 06 de agosto de 2014 al ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, se puede constatar que la Junta de Atención, Orientación y Supervisión, conformada por los profesionales Abogada Zaida Rodríguez (Coordinadora del Centro Residencia Supervisada), Lic. Yhajaira Pérez (Delegado de Prueba), Lic. Aneris Tovar (Delegado de Prueba), Abg. Ana Olivo (Delegado de Prueba), Lic. Clara Urbaez (Delegado de Prueba), y Antropo. Dennis Pérez (Delegado de Prueba), determinó que con relación al área de adaptabilidad y disciplina del ciudadano anteriormente señalado, el mismo durante su permanencia en el Centro de Residencia Supervisada -intramuros- presentó una conducta que lo hacia merecedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.

En este sentido, es de señalar que el recurrente sólo se limita a indicar que no se cumplió de manera estricta la letra de la ley, en cuanto a las personas que deben integrar el equipo técnico, así como que el referido informe tenia más de seis (06) meses de haberse emitido, pero sin tomar en consideración -partiendo del principio de buena fe- que debe tener el Ministerio público, las constantes y recientes evaluaciones practicadas al ciudadano por una Junta especializada para tal fin, la cual ha establecido que el referido penado, opta al beneficio otorgado, tomando en consideración la adaptabilidad y disciplina presentada en dicha evaluación por el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE.

No señala el recurrente en su recurso cómo la ausencia de la firma de un criminólogo o un médico, señalados en la Ley afectan el Pronóstico de Clasificación Favorable, dictado con relación al penado el 29 de septiembre de 2011; así como tampoco se toma en consideración las constantes evaluaciones practicadas al referido penado mediante Informe Conductual de Postulación para la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, suscrito por seis (06) expertos adscritos a la Junta de Atención, Orientación y Supervisión, de la Dirección General de Regiones Para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, quienes son expertos aportados por el Estado, a objeto que los mismos evalúen a las personas sometidas a condenas, a los fines de verificar si la conducta intramuros de éstos, específicamente en el área de adaptabilidad y disciplina, vislumbra un pronóstico de mínima seguridad a los fines de optar a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, siendo en el presente caso, que la referida Junta determinó que el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE opta a la Formula de Libertad Condicional.

En criterio, de esta Sala el Informe Técnico expedido por la autoridad administrativa competente, así como el Informe Conductual de Postulación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, suscrito por las autoridades competentes adscritas a la Junta de Atención, Orientación y Supervisión, de la Dirección General de Regiones Para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, cumplió con su finalidad, por cuanto se dejó sentado en los mismos cuál fue la metodología empleada para llegar a su conclusión, cumpliendo su propósito, al determinar que el ciudadano SALDIVIA AGUILAR LUIS ENRIQUE, cuenta con un “Pronóstico FAVORABLE”, habiéndose determinado además que éste, hasta la fecha de su evaluación, es decir 06 de agosto de 2014, mantenía actividad laboral en la Cooperativa Panamericana, desempeñando el cargo de “Motorizado” desde el 21 de enero de 2013, así como al haber quedado determinado que el mismo cuenta con apoyo familiar comprometido para el logro de los objetivos propuestos en el régimen, observándose que el penado tiene disposición para un cambio positivo de conducta, planteándose metas de superación personal y disposición laboral, por lo tanto seria un puro formalismo y por demás inoficioso ordenar que se le practique nuevamente el informe, lo cual traería como consecuencia su reclusión, no siendo esto lo más idóneo habida cuenta de la actual crisis carcelaria, en donde los Poderes Judicial y Ejecutivo realizan grandes esfuerzos por solventarla.

No obstante, de observar el Tribunal de Ejecución, así como el Fiscal del Ministerio Público y los Delegados de Pruebas encargados de su supervisón extra muros el incumplimiento de las condiciones impuestas bajo esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, podría solicitar que se revoque, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo expuesto, es necesario acotar que toda interpretación de la Ley, ha de estar sustentada en principios constitucionales, siendo que en materia de Régimen Penitenciario, el artículo 272 constitucional regula:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la anterior disposición Constitucional, toda formula de cumplimiento de pena, distinta a la privación de libertad intramuros debe ser privilegiada sobre penas que requieran la encarcelación, lo cual ha de ser tomado en consideración en este caso, conjuntamente a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2015, por el abogado OLIVER URIBE PINTO, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo (08º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al penado SALDIVIA AGUILAR LUIZ ENRIQUE, la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 5 ejusdem, y en consecuencia se confirman el fallo impugnado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el primero el 04 de marzo de 2015, por los abogados OLIVER URIBE PINTO y ADRIANA J., SALAZAR GÓMEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL, al ciudadano SALDIVIA AGULAR LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.751, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL CORPORAL, al ciudadano SALDIVIA AGULAR LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.751, conforme lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante a la nulidad aquí decretada, considera quienes aquí deciden, que en virtud que en el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra un Juez distinto al abogado Fernando Tomas Barroso Blanchard, es por lo que, la presente causa deberá ser remitida en su oportunidad legal, al referido Juzgado.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2015, por el abogado OLIVER URIBE PINTO, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo (08º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al penado SALDIVIA AGUILAR LUIZ ENRIQUE, la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1º y 2º de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 5 ejusdem.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, dictado el 04 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen así como el expediente original en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al seis (06) día de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________.

LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO



























Exp: Nº 4916-15
LRCA/MACR/JTV/KC/yfe