REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


Caracas, 7 de octubre de 2015
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 4980-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2015, por la abogada YRMELIS ECHENAGUCIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.679; actuando en su carácter de defensora del ciudadano JERRY MANUEL HERNANDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.581.149, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal y declaró sin lugar la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

El 11 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, el presente cuaderno de apelación, el cual se le dio el ingreso correspondiente en los libros llevados por este Tribunal Colegiado, se identificó con el número 4980-15 y se designó como ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“…Artículo 424. Legitimación.
Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

Ahora bien, en consideración al recurso de apelación que hoy nos ocupa, observa esta Alzada que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de apelación, acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa del 27 de octubre de 2014, en la cual el ciudadano JERRY MANUEL HERNANDEZ VILLAMIZAR, en su condición de imputado en la presente causa, designa como defensa a la profesional del derecho YRMELIS ECHENAGUCIA CASTILLO, quien acepta el cargo recaído sobre su persona y toman el juramento de Ley correspondiente.

Por lo tanto, se constata que los recurrentes poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA IMPUGNABILIDAD

En primer término, este Órgano Colegiado, considera oportuno dejar asentado el contenido establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y en tal sentido señala
:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inumpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por YRMELIS ECHENAGUCIA CASTILLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JERRY MANUEL HERNANDEZ VILLAMIZAR, se logra evidenciar que la misma recurre de la decisión adoptada durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, que entre otras cosas admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.



En cuanto a la impugnación referida a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, estima esta Sala necesario, señalar el contenido del artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:


ART. 314. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida.

De lo antes señalado se desprende claramente que el pronunciamiento impugnado forma parte del auto de apertura a juicio, y que según el contenido de la norma antes transcrita, no tiene recurso de apelación. Por lo tanto para esta Alzada resulta totalmente ajustado a derecho declarar INADMISIBLE por irrecurrible, la presente denuncia, por expresa disposición del artículo 324 último aparte en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia realizada por la parte recurrente relativa a la declaratoria sin lugar de la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JERRY MANUEL HERNANDEZ VILLAMIZAR, alegando que existe falta de motivación en dicho pronunciamiento, se observa:

En este sentido, es oportuno para este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:


“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 2866 del 29 de septiembre de 2006, señaló:


“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.


De esta manera, lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 364 del 15 de julio de 2008, con ponencia de Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; al dictaminar que:

…Respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 499 del 6 de mayo de 2009, precisó:


“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno establecer que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Establecido lo anterior, consideran quienes decidimos que al existir una prohibición legal para impugnar el pronunciamiento que resuelva las solicitudes de revisión de medida de coerción personal en sentido negativo, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE por irrecurrible el presente recurso de apelación, de conformidad con el precitado artículo 428 literal “c” en relación con los artículos 250 y 423 todos del Texto Penal Adjetivo. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto el 8 de enero de 2015, por la abogada YRMELIS ECHENAGUCIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.679; actuando en su carácter de defensora del ciudadano JERRY MANUEL HERNANDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-15.581.149, y con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal; en contra de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal y declaró sin lugar la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO




EXP. 4980-15
LRMA/JTV/MACR/KCG/Jonathan.-