REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de octubre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1804
EXPEDIENTE Nº 1As- 1113-15
JUEZ PONENTE: DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 07 de octubre de 2015, por los ciudadanos Suheis Varela y Carlos González, actuando en su condición de Defensores Públicos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2015.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que los ciudadanos Suheis Varela y Carlos González, actuando como Defensores Públicos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impugnan la decisión, dictada en fecha 28 de julio de 2015, de la siguiente manera:
“…En fecha 16 de marzo del 2015, se dio inicio al juicio oral y privado seguido contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), luego de haber sido acusado por parte del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, efectuado en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: HENRY RIVAS MOLINA.
Ahora bien en fecha 28 de julio del 2015, culmino el juicio oral y privado luego de haber sido evacuados todos los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, y en el cual el Tribunal Primero de Juicio sanciono (Sic) al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida privativa de libertad por el lapso de cinco años tomando como elementos para motivar la sentencia los que a continuación se mencionan y los cuales luego de ser analizados por parte de esta defensa se pudo evidenciar las siguientes incompatibilidades.
Con relación a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: la defensa quiere dejar por sentado que somos contestes y en consecuencia no rebatimos el hecho de que nos encontramos en precensia de una acción delictiva como lo es el delito de HOMICIDIO; tampoco rebatimos el hecho de que quien realizo la acción que ocasiono la muerte del ciudadano : HENRY RIVAS MOLINA, fue el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien para con este punto, el juzgador toma como fundamentote carácter inobjetable el testimonio realizado por parte del ciudadano: VALLENILLA MOLINA ERIS JUNIOR; (quien es tío del occiso) testimonio que llama poderosamente la atención de esta defensa ya que al ser debidamente analizado se puede observar que entre otras cosas manifestó lo siguiente “… ahí estaba en ese momento presente con dos amigos mas y el hermano que fue el que el llamo para que le bajara la cosa con la que mato al occiso…” en ese momento cuando voy a pagar las cervezas el occiso sale corriendo para donde agarro junior y es cuando junior viene bajando con la escopeta en la mano junto con el hermano y dos mas...
(Omissis) En el análisis realizado por el juzgador el mismo asevera que fue Douglas quien le dio el arma de fuego a junior, situación que no se desprende de la declaración otorgada por el testigo; incluso esta defensa observa que si bien es cierto que el testigo manifiesta que en otras oportunidades había observado que (IDENTIDAD OMITIDA) portaba esa arma de fuego, no es menos cierto que para el momento de la ocurrencia de los hechos no queda claro de lo dicho por el testigo, que haya presenciado cuando Douglas le entrega el arma de fuego a Junior
(Omissis) En su motivación atinente a la comprobación de la participación de nuestro representado en la comisión del hecho punible, el juzgador se fundamento en el dicho por el único testigo presencia (Sic) del homicidio colectado por el Fiscal del Ministerio Publico, en especifico del testimonio del ciudadano: ERIS JUNIOR VALLENILLA MOLINA, mas sin embargo llama la atención de la defensa que el precitado ciudadano en su ponencia no manifiesta en ningún momento haber observado quien le dio el arma de fuego al victimario, siendo que el juzgador en su motivación afirma que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le entrego el arma de fuego a JUNIOR AGUILERA, siendo que lo que si se desprende de o (Sic) dicho es que cuando sucedieron los hechos, en compañía de los hermanos AGUILERA se encontraban dos personas mas de las cuales cualquiera de ellas pudiese ser quien facilito el arma de fuego al victimario. ..”
Por su parte, el ciudadano, Edgar Cisneros, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicita no se admita el presente recurso por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por los ciudadanos Suheis Varela y Carlos González, actuando como Defensores Públicos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que nos encontramos ante un recurso de apelación de sentencia tal y cual el así lo señala en su escrito recursivo, cuando fundamenta el mismo en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido tenemos que al folio 88 de la presente causa, el cómputo certificado por la Abogada Osmary Jara Machado, secretaria del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ORMARY S. JARA MACHADO, Secretaria de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Certifica: Que desde el día 28-07-2015, exclusive, fecha en la que se publico sentencia, en la cual se SANCIONA (IDENTIDAD OMITIDA) (Sic) a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto con los Artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 numeral 2 concatenado con el articulo 83 todos del Código Penal , en la presente causa signada bajo el Nº 689-15 (Nomenclatura de este Tribunal), hasta el día 07-10-2015, inclusive transcurrieron ONCE (11) días hábiles, a saber: 29, 30, de julio y 25, 28, 29, 30, de septiembre y 01, 02, 05, 06, y 07 de Octubre de 2015, dejándose expresa constancia que en fecha 07-10-2015, se recibe por ante este Tribunal recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Nº 06 ABG. SUHEIS VARELA. Así mismo se deja constancia que desde el día 07-10-2015, exclusive, hasta el día 15-10-2015, inclusive, transcurrieron CINCO (05) Días hábiles de la siguiente manera; 08, 09, 13, 14 y 15 de Octubre de 2015, la Fiscalia 115º del Ministerio Publico presento escrito de contestación en fecha 15-10-2015. Es todo…” (Énfasis de esta Alzada)
Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…
Asimismo, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código...
Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,
…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…
Se puede deducir que el lapso para impugnar la decisión del a quo, es de diez días hábiles, una vez notificadas las partes; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día en que la Defensa Publica, se dio por notificada de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; esto es, desde el día 28 de Julio de 2015 exclusive, hasta el día en el que se consignó el correspondiente recurso de apelación, en fecha 07 de Octubre del presente año, inclusive, trascurrieron once (11) días hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado a un (01) día siguiente de vencido el término legal, de diez días contados, a partir de la notificación de la decisión; por tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
Esta Corte Superior esta en la obligacion de señalar lo siguiente: es lamentable cuando las partes involucradas en el proceso penal, llamense Defensa Privada, Defensa Publica o Ministerio Publico al ejercer los diversos recursos previstos en la Ley interponen los mismos con un desconocimiento supino de la misma, es grave cuando las partes (Defensa Publica en el presente caso) tienen un lapso superior a DOS MESES, visto que la decision recurrida fue publicada en fecha 28-07-2015 y la apelacion fue presentada en fecha 07-10-2015, independientemente de los dias de despacho dados por el Tribunal a-quo, y aun asi interponer el mismo de manera extemporanea, es decir ejercer los recursos fuera del lapso que la Ley asi establece, que si bien es cierto no necesariamente que se interponga un recurso implica que se declarare con lugar, pero por lo menos que el recurso se realice en tiempo hàbil y con la tècnica recursiva idònea, ya que el fin de recurrir de la decisión del Juez entre otras cosas es lograr remediar una actuacion si es el caso se encontrase defectuosa por parte del juzgador, y mas aun cuando en el presente caso tenemos como agravante que el adolescente se encuentra privado de libertad,.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Suheis Varela y Carlos González, actuando como Defensores Públicos del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Registrese, pùbliquese y notifiquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Las jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA N° 1As 1113-15
AAC/LFU/LP/ih