REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 22 de octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: 1803
EXPEDIENTE: 1Oa 1111-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI


Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Willman Zerpa, en su condicion de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 19 de octubre de 2015, se dio cuenta en sala designándose Ponente a la Dra. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DERECHOS RECLAMADOS: Derecho del Debido Proceso, Derecho de la Libertad Personal, previstos y sancionados en los artículos 49 y la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El accionante, denuncia que desde el día viernes 16 de octubre del 2015, se presento en su lugar de residencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas llevándose detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que para la fecha 19 de octubre de 2015 aun se encontraba privado de libertad, exponiendo en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar un Habeas-Corpus, a favor de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad # V-(IDENTIDAD OMITIDA), quien libra una causa signada con en Nº 3179, por el Tribunal 8vo de Control de Responsabilidad Penal lopna. Es el caso que el día viernes 16 de octubre 2015, se presento una comisión del CICPC División de Búsqueda y Captura, sede Parque Carabobo, Piso 8, llevándose detenido a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), informándome que tenían una orden de comparecencia, emitida por el tribunal 8vo de Control de Responsabilidad Pernal del Adolescente; siendo así que hasta la fecha de hoy 19 oct 15 todavía se encuentra privado de libertad.

De igual forma manifiesto que mi hijo presenta desde marzo del 2012 crisis Epilépticas, por lo que mantiene tratamiento prolongado (de por vida)

Anexo:
-Copia de diligencia practicada por los defensores de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA).
Anexo
-Copia de informe medico de mi hijo hijo (Sic)…”

El fecha 19 de octubre de 2015 se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, dándosele el trámite legal correspondiente, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otro lado, en fecha 19 de octubre de 2015 mediante oficio 844-15 proveniente del Juzgado Octavo en funciones de Control de esta misma Sección y Responsabilidad Penal remitió a esta Alzada copia certificada del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, correspondiente a la causa seguida al presunto agraviado Wilder Jesús Zerpa Salazar.
II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Superior para decidir, previamente, para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:

Del escrito presentado por el accionante en Amparo Constitucional en su modalidad de “Habeas Corpus”, se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de Primera Instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

En consecuencia, esta Corte Superior de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoado, debiendo señalarse, a tal efecto, que en el presente caso el Representante Legal del presunto agraviado presento manuscrito en fecha 19/10/2015, y esta Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 07, de fecha 1 de febrero de 200 (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villaciencio), se ordenó que el accionante subsanará las omisiones siguientes:

1.- Determinar en forma específica quién es el agraviante en el presente caso, toda vez que el escrito presentado no sólo señala como agraviante al tribunal Octavo (8°) de Control, sino también indica: “…Es el caso que el día viernes 16 de octubre 2015, se presento una comisión del CICPC División de Búsqueda y Captura, sede Parque Carabobo, Piso 8, llevándose detenido a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), informándome que tenían una orden de comparecencia, emitida por el tribunal 8vo de Control de Responsabilidad Pernal del Adolescente; siendo así que hasta la fecha de hoy 19 oct 15 todavía se encuentra privado de libertad…”

2.- Determinar en forma específica qué aspectos de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control, lesionan los derechos del presunto agraviado, a los fines de que esta Corte ante el mandamiento de amparo constitucional, ordene en forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida si fuera el caso. En el supuesto de referirse a un acto u omisión del Tribunal, explicar detalladamente la misma exponiendo una adecuada descripción narrativa a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Señalado lo anterior y visto el oficio 844-15 proveniente del Juzgado Octavo en funciones de Control de esta misma Sección y Responsabilidad Penal remitió a esta Alzada copia certificada del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, correspondiente a la causa seguida al presunto agraviado (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy lunes diecinueve (19) de octubre del 2015, siendo las 12:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia para Oír e Informar al Adolescente, de conformidad con lo previsto en los articulo 541 y 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delitos (Sic) de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del Código Penal. (Omissis) PRIMERO: Visto lo manifestado por las partes, se acuerda fijar para el JUEVES 22 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se Declara sin Lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico en el sentido que se impusiera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida de privación de libertad, y en su lugar se acuerda imponer al adolescente antes mencionado la Medida Cautelar dispuesta en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de imputados, TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en el Rosal, con el objeto que dejen sin efecto de orden (Sic) de aprehensión que pesa en contra del imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, considera esta instancia constitucional que cesó la presunta violación o amenaza de los derechos y garantías que hubiesen podido causarla, pues efectivamente en audiencia de fecha 19 de octubre de 2015, el juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó a favor del adolescente presunto agraviado, la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a saber presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de imputados, motivo por el cual, lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de amparo intentada por el ciudadano WILLIAM ZERPA, representante del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

“En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señalo:

“…A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su articulo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado articulo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, ceso la presunta lesión y opero la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señalo lo siguiente:
A juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Habeas Corpus incoada por el ciudadano Willman Zerpa, en su condición de representante legal del presunto agraviado, (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad a lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-



EL JUEZ PRESIDENTE


ABDON ALMEIDA CENTENO

LAS JUECES

LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES



Causa Nº 1Oa 1111-15
AAC/LFU/LP/ih