REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de octubre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1807-15
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1112-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2015, por la ciudadana Verónica Flores Méndez, en su condición de Fiscal Centésima Decima Séptima (117ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha treinta (30) de septiembre del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad, por las medidas socioeducativas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Decima Séptima (117ª) del Ministerio Publico, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:


“… (OMISSIS) FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION Y SUS MOTIVOS

1. En fecha 13 de Agosto del 2015 se efectuó la audiencia para dar inicio a la medida de Privación de Libertad.
2. En fecha 25 de Septiembre del 2015 el tribunal se traslado hasta la entidad de Atención Ciudad Caracas, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 647 de la Ley especial y esta forma verificar si el sancionado de autos estaba siendo maltratado; siendo negado su acceso ante dicha casa de formación.
3. En fecha 29 de Septiembre del 2015, el tribunal efectuó llamada telefónica al centro de formación Ciudad Caracas a los fines de confirmar la materialización del traslado del sancionado para el 30 del presente mes y año, y que fuera consignado una impresión diagnostica del (sic) sancionado visto lo informado por la trabajadora social en relación al plan individual y el no abordaje(sic) psicológico y psicosocial del mismo.
4. En fecha 30 de Septiembre del año en curso, fue informado el tribunal que no fue autorizado el traslado del sancionado así como no fue autorizada igualmente por la dirección Capital de remisión de la impresión diagnostica.

Del análisis cronológico se evidencia que de la decisión recurrida, el órgano jurisdiccional considero pertinente revisar de oficio una medida, sin estar llenos los extremos para tal fin, vale señalar los informes evolutivos y el plan individual, el cual fueron solicitados por las partes en la audiencia para dar inicio al cumplimiento de la medida, vulnerando de esta manera, principios rectores consagrados en la ley especial que regula la materia, alegando dentro de la motiva recurrida, que las ordenes emanadas de dicho tribunal por vigilar los derechos del sancionado privado de libertad, habían sido infructuosas, así mismo sustenta su revisión y/o sustitución de la medida, alegando las facultades que como Juez le consagra el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; lo obliga a verificar así la medida impuesta esta dando los resultados para los cuales fue o esta siendo ejecutada.

Entiende y respeta esta representante fiscal el poder controlador y de vigilancia que tiene el juez ejecutor, y comparte esta representante fiscal dicho poder, pero esta facultad no puede verse inmersa en la omisión de instrumentos de derecho que hagan pertinente una sustitutiva, es decir, es indispensable ante los ojos de esta representante fiscal, que el equipo multidisciplinario del Centro de Formación de Ciudad Caracas, emita un pronunciamiento mediante los instrumentos contemplados en el articulo 633 de la ley especial, para de esta forma los integrantes del sistema, podamos con fundamentos no solo de hechos, sino de derecho; solicitar la sustitución de una mediad(sic) por idónea o no, considerando que el Juzgador pudo tener elementos de razonamiento lógicos y humanos, pero no de hecho ni de derecho para ejecutar la acción realizada; por ente(sic), considera quien suscribe, que el juez vulnero al momento de tomar la decisión de sustituir la medida, principios rectores, toda vez que sin sustento probatorio y sin poder verificar si la medida era contraria al proceso educativo del adolescente, o si la misma cumplía o no el objetivo para el cual fue impuesta, decidido sin sustento demostrativo, sustituir la medida socioeducativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos requisitos indispensables para poder determinar si la medida esta ajustada al proceso educativo o no de un sancionado, aun cuando pueda la vindicta publica entender la convicción utilizada por el sentenciador para sustituir la medida en referencia; no deja de reconocer quien suscribe, que la convicción del juez no depende de un “alea” sino que debe venir dada por las circunstancias particulares al caso en concreto, las que, al ser tomadas en cuenta, generan criterios que permita a este arribar a un pronunciamiento motivado, con relación a la sustitución o no de la medida.

Por lo que a criterio de quien por esta vía recurre, el juzgador sobrepaso los limites y facultades que la ley le otorga, extralimitándose de esta manera, al ius pudiendi que la ley le da, para decidir sin argumento probatorio lo aquí apelado; por ende a criterio muy particular la decisión carece de elementos de hecho y de derecho por parte del juzgador que sustente su motiva. …”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 03 de octubre de 2015, el ciudadano Jhoan Fernández Martínez, Defensor Publico Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Fiscalía Publica, bajo los siguientes términos:

“… (omissis) Tal como lo afirma la recurrente, el Tribunal cumplió con la exigencia de Ley de requerir a la Entidad de Atención, la colaboración del plan individual, siendo que, hasta la fecha en que se da contestación al recurso de apelación, sigue la Entidad en mora y grave retardo, quebrantando la obligación legal de elaborar y hacer constar en las actas del expediente, el plan individual, tal como lo determina el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las denuncias de agresión en contra del adolescente, el Tribunal fue diligente y gestiono vía telefonía a los fines de que remitieran el plan individual, y ante la imposibilidad expresada por los integrantes del equipo técnico, solicito la elaboración de una impresión diagnostica a objeto d e tener en cuenta lo que estaba sucediendo con el adolescente, los cual, por razones que interesan a la Entidad, tampoco fue generado.

Sobre esto, la Corte Superior se ha pronunciado sobre la falta de informes y la potestad del Juez para proceder a la sustitución, por no cumplirse los objetivos y finalidades de la ley, y ante la ausencia de informes y planes individuales, el pronunciamiento ha sido, el de consolidar.

La propia representante del Ministerio Publico expresa claramente entender las razones del Juez sustentadas en la lógica y en principios de la humanidad, y afirma entender la convicción utilizada por este, para sustituir la medida, y ello es así, porque el día 30 de septiembre de 2015, a esta Defensoría comparecieron los padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), alarmados y preocupados en virtud de haber observado moretones en los brazos y cuello de su hijo de 14 años, y al indagar con su hijo, este les informo que se los había producido un Custodio de la Entidad, que venia a trabajar en la Entidad de Coche, y que se encargo de difundir el delito por el cual estaba detenido el joven.

Con fundamento a lo expresado, esta Defensa solicito la presencia de un Delegado de la Defensoría del Pueblo, y solicito audiencia inmediata con el Juez y la Fiscal, y en presencia de ellos, no solo se escucharon los testimonios de los padres de mi defendido, sino que, además se hicieron presentes otros representantes, en compañía de sus respectivos defensores, quienes también denunciaron hechos irregulares de maltrato en la Entidad de Atención.

Tal como lo expreso el Tribunal, estamos en presencia de un hecho aislado, de una situación anormal, que demanda la intervención inmediata del Tribunal encargado de vigilar y supervisar la medida, en aras de colocar un freno a los abusos de funcionarios denunciados por los familiares.

Para sorpresa de esta Defensa, y al revisar las actas del expediente, se pudo constatar que casualmente al Tribunal le fue negado el acceso a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, el día viernes 25 de septiembre, y por tal razón, solicito el traslado de mi defendido para el día 30 de septiembre, a los fines de constatar y garantizar los derechos que le asisten a mi defendido, en su condición de privado de libertad.

¿Acaso a la Entidad de Atención Ciudad Caracas, no le interesaba que el Juez pudiera darse cuenta de las lesiones que presentaba al joven, y por esa razón, no le permitió el acceso a las instalaciones?

¿Por qué se la Entidad de Atención recibió ese mismo día 25 de septiembre la orden de traslado del joven a la sede del Tribunal, la Entidad no la ejecuto?. Ese día, vino un solo traslado en la amplia unidad de transporte, para el Juzgado Cuarto de Ejecución.

Las circunstancias específicas de este caso, a criterio de esta Defensa, obligaron al Juez, como debía y en derecho correspondía, a adoptar la medida que permitiera entonces evitar la continuidad en la vulneración de los derechos de mi defendido que denunciaron los familiares.

No se puede sacrificar la integridad física y psicológica de un adolescente de 14 años, ante la teórica finalidad socioeducativa de la medida privativa de libertad que afrontaba mi defendido, y se pregunta esta Defensa, ¿Cuál finalidad socioeducativa?, si la Entidad ha incumplido con la elaboración del plan individual, y si la propia fiscal, una vez oídos a todos los familiares, solicito remitir todas las denuncias de maltrato a la Fiscalía Superior.

La finalidad socioeducativa no puede estar cimentada en agresiones físicas y verbales de funcionarios custodios de la Entidad, pues, no solo son constitutivas de delito, sino que son exactamente lo contrario u opuesto al interés de la medida. …”

“… (omissis) Considera esta Defensa que el Juez actuó tal y como la ley así lo esperaba, en defensa y garantía de los derechos que asisten al adolescente privado de libertad. Si bien su función es vigilar el cumplimiento de la sentencia, no es menos cierto que el Tribunal esta obligado a que la medida tenga un fin socioeducativo, y no se irrespeten derechos y garantías fundamentales.

La recurrente hace referencia al plan individual o informes evolutivos como instrumentos probatorios que permitan evidenciar la idoneidad de la medida privativa de libertad, y ciertamente no los hay, porque la Entidad de Atención incumplió con los lapsos establecidos en la ley, y obligar al adolescente a permanecer y someterse a la acción de sus presuntos agresores, si que seria una arbitrariedad, una ilegalidad, y mas que eso, inhumano y cruel, mas si esta siendo advertida y denunciada por los familiares, y aun mas, como en este caso, si el Tribunal intento constatar y verificar lo que estaba sucediendo con el joven y no se lo permitieron.

Estos hechos ya están siendo ventilados ante la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Derechos Fundamentales, y serán los encargados de investigar y dilucidar lo acontecido, a fin de establecer las responsabilidades a que haya lugar, y el Tribunal de la causa, una vez ordenado el egreso del joven, ordeno sin demora la medicatura legal correspondiente.

Solicita la Fiscal de Ejecución como solución procesal y pronunciamiento de la digna Corte Superior, la anulación de la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución de esta Sección especializada, de fecha 30 de septiembre de 2015, y consecuencialmente se ordene la subsanación material del error incurrido por el Juez.

En este sentido, esta Defensa considera necesario observar que, la anulación de la decisión comportaría el reingreso del adolescente a la misma Entidad de Atención donde fue objeto de maltrato y agresión, al no existir otra que pueda albergarlo, salvo que se violente su derecho de estar en la misma localidad donde hace vida su núcleo familiar. …”

“… (omissis) Considera esta Defensa que, la adolescencia que incurre en un hecho o evento sexual, catalogado como ilícito por la ley, debe ser objeto de medidas que tiendan a la educación en el tema, al suministro de información que provea lo necesario para el sano crecimiento, y recurrirse a la mas grave de las medidas sancionatorias, solo cuando sea estrictamente necesario, ante hechos reiterados, consecuentes, continuados, que notoriamente adviertan sobre la afectación patológica del individuo. Debe tenerse en cuenta que, al momento de producirse el hecho, el joven recién acababa de cumplir los catorce años. Es la etapa que corresponde al despertar y descubrir la sexualidad, siendo propio de este periodo, el no controlar los impulsos o no saber que hacer con esa explosión hormonal, pudiendo producirse hechos como los ocurrido, ante la falta de formación y de educación, o vigilancia de los padres, y contribuye a esto, el factor sociocultural donde se desenvuelve el individuo, lo cual, no debe castigarse con represión y encierro, sino con educación para una sana convivencia. …”





III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la representación fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada mediante autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida Privativa de Libertad, por las medidas socioeducativas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos.

En contra posición el ciudadano Jhoan Fernández Martínez, en su condición de Defensor Publico Quinto (5º), en su escrito de contestación señala de manera relevante que las circunstancias especificas de este caso, a su criterio obligaron al Juez, como debía y en derecho correspondía a adoptar dichas medidas a los fines de evitar la continuidad en la vulneración de los derechos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos de primer grado que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Verónica Flores Méndez, en su condición de Fiscal Centésima Decima Séptima (117ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha treinta (30) de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó sustituir la sanción de Privativa de Libertad, por las medidas socioeducativas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se admite a tramite el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano Jhoan Fernandez Martinez en su condición de Defensor Publico Quinto (5º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE

ABDON ALMEIDA CENTENO
PONENTE


LAS JUEZAS,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES














EXP. Nº 1Aa 1112-15
AAC/OL