REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN: 1806
EXPEDIENTE 1Aa 1118-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, por el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de marras la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Palacio de Justicia y al respecto señala:

“…Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad del Adolescente № 4, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)cuya causa cursa bajo el № 2754-15;acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP- y 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-con el objeto de impugnar actos que ordenan la imposición de una medida cautelar, según el artículo 582 literal "c" de la Ley Especial, como la presentación periódica ante este juzgado según la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015 y se hace por los siguientes término (sic):
I

En fecha 09 de septiembre de 2015, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 114°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven impuesto una medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "c" de la LOPNNA.

La defensa a su vez, solicita la libertad sin restricción, por no hacer testigos instrumentales en el presente procedimiento debido a que las presente (sic) actuaciones se sustenta por una acta policial. Por tanto, el juez al oír a las partes acoge la precalificación fiscal y (sic) impone la medida cautelar de presentación señalada en el 582 literal "c" de la LOPNNA.

II

Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 09 de septiembre de 2015, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…Omissis…

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó los hechos punibles, y los elementos de convicción del delito precalificado según las disposiciones legales pertinentes.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro (sic) yerra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la medida cautelar, ya que la mismas decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 582 literal "c" de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

También hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar una medida cautelar, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

…Omissis…

En caso concreto, la resolución de fecha 09 de septiembre de 2015, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 09 de septiembre de 2015 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 16 de octubre de 2015, formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y lo fundamenta en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DAMARI RAMÍREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5, 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR recurso de Apelación contra fallo de primer grado, ejercido por el Abog. MARIAM PÉREZ (sic), defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 09/09/2015, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aplicó el artículo 582 letra "C" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la medida DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, decisión recaída en el Expediente signado con el № 2754-15, la cual paso a contestar:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 09/09/2015, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 2754-15, en el que aparece como imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, a petición de la representación Fiscal actuante el Juez aquo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes; acogió la precalificacion (sic) jurídicas (sic) solicitada por el Ministerio Fiscal, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 letra "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que representa presentación periódica.

Una vez dictada la decisión en cuestión la prenombrada defensa Pública técnica. Abog. MARCOS CIMINO, en fecha: 16/09/15, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 letra "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo sus alegatos.

…Omissis…

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

De las alegaciones de la recurrente, se evidencia una errónea interpretación al señalar que hubo inmotivación de la sentencia.

Para sostener tal afirmación el Ministerio Público se apoya en el acta policial suscrita por el funcionario DEIVID CHACÓN adscrito a la Sub-Delegación El Valle, expone que realizando recorrido avistan a cuatro personas en las inmediaciones de la calle Real de Pinto Salinas, y en virtud de la información aportada por transeúntes que no se identificaron por temor, les informan que se encontraban en las adyacencias sujetos que forman parte de la banda los PERIQUEROS, que se dedican al consumo y distribución de drogas, por lo que le dan la voz de alto, y al constatar la sustancia se trata de presunta MARIHUANA con un peso aproximado de 2,0 gramos el primer envoltorio y CRACK con un peso de 1,6 gramos diez (19) (sic) fragmentos de la sustancia.

De tal manera, que siendo los funcionarios actuante responsables de la seguridad ciudadana y en vista del grave daño que ha venido causando a la juventud venezolana el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por ende la venta, se ven en la necesidad de proceder a realizar la respectiva inspección corporal de las personas que demuestren una conducta, que de acuerdo a la altísima calidad de la formación del funcionario policial, es SOSPECHOSA.

…Omissis…

La defensa hace énfasis que el Tribunal en su decisión no motivó correctamente señalando que a pesar de la información aportada por los funcionarios policiales, no eran elementos suficientes para acordar una medida de aseguramiento, de tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, cual fue el error, ya que no esta señalando los errores de la motivación, y en consecuencia hay un alegato genérico.

Con el acta policial el Ministerio Público pudo hacer la imputación formal en la audiencia de calificación de flagrancia, y no es menester llevar a dicha audiencia todos los medios de prueba, ya que de ser así, se habría solicitado el procedimiento abreviado, por el contrario al solicitar el procedimiento ordinario, se entiende que el mismo se solicita para seguir con la investigación y arribar a un acto conclusivo, en el cual se debe señalar la participación e individualización del adolescente, en el caso de acusar, toda vez que lo que el procedimiento ordinario implica continuar con las diligencias de investigación para hacer constar su comisión, realizando todas aquellas orientadas a determinar la responsabilidad o no de las personas señaladas como autoras y asegurar los objetos, lo que se concreta con la practica de la experticia química a la sustancia incautada.

…Omissis…

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 16/09/15, por la Abog. Marco Cimino defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 09/09/15, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aplicó el artículo 557 ibídem, decretando una medida cautelar al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra "c", de la referida ley, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, decisión recaída en el Expediente signado con el № 2754-15, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado mediante el cual decreta una medida cautelar dictado en fecha: 09/09/2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), los Tipos Penales admitidos.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Cuarta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Marco A. Cimino J, Defensor Público Cuarto (4º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga al adolescente de auto la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando la inmotivación del fallo ya que el juez a-quo no subsume los hechos y los elementos de convicción para dictar la medida cautelar, causando así la indefensión.

En contra posición la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de contestación señala que existe una errónea interpretación de la Defensa al señalar que hubo inmotivación en la sentencia de tal manera que la medida cautelar otorgada debe condicionar la libertad del adolescente para asegurar las resultas de todo el proceso.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana Damari Ramirez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ABDON ALMEIDA CENTENO


Las Jueces,


LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES







EXPEDIENTE 1Aa 1118-15
AAC/LFU/ LPC/JB/mau