REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de octubre 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1815
EXPEDIENTE 1Aa-1090-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2015, por la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primero (111ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, de fecha tres (03) de agosto de 2015, por medio de la cual acordó mantener la medida cautelar al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), identificado en autos.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1767 de fecha 24 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primero (111ª) del Ministerio Publico, en fecha 10 de agosto de 2015 presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma sección, de fecha tres (03) de agosto de 2015, por medio de la cual acordó mantener la medida cautelar al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
II
(Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo su decisión al momento de acordar y mantener la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescente, conforme las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente: …”
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
Ahora bien para mayor comprensión del tema debemos destacar que se entiende por motivación de una sentencia, a tal efecto nos permitimos traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciendo desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
La motivación sentenciada cumple una función endoprocesal (sic) como le es de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto a través del contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación del derecho, es por ello al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que le corresponde es alegar este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no es posible destacar si la motivación se compadece con el hecho y el derecho ya que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que se pueda sustentar su dispositiva, en tal sentido la sentencia recurrida tiene una absoluta falta de motivación o fundamentación en cuanto a la medida cautelar acordada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto me permito transcribir lo que señalo la juez en el acto de la audiencia preliminar:
“… QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara sin lugar y en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad al referido adolescente establecida en el literal “c” del articulo 582 ejusdem, a saber presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentaciones de imputado de este Circuito Judicial…”
Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 03-08-2015, no motivo las razones de hecho ni de derecho por las cuales considero mantener la Medida de presentaciones, establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta acordada en fecha veintiún (21) de noviembre de 2013, en virtud de que en esa misma fecha se constituyo la Fianza a favor del mismo y rechazar la solicitud realizada por esta representación fiscal de la medida de privación de Privación de Libertad conforme lo establecido con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no considerando que el adolescente imputado se encontraba declarado en rebeldía desde el Trece (13) de octubre de 2014, siendo contumaz al no acudir al llamado Tribunal y al no cumplir con el Régimen de Presentaciones, considerando esta representación fiscal que con su decisión causo un gravamen irreparable tanto al Ministerio Publico como a la Victima, ya que ha generado un perjuicio al Ministerio Publico de ejercitar la acción Penal y a la victima de obtener de manera efectiva una pronta administración de justicia, generando un retardo procesal ..
Ha sido criterio de esta Representación Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere derechos inherentes a la persona humana, es procedente una medida Privativa de Libertad. …”
“…. (omissis) Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: “la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado… caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz”.
De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privacion Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsela al imputado, sino por la conducta contumaz del adolescente imputado a mantenerse vinculado al juicio al no cumplir con el régimen de presentaciones, no acudir al llamado del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, asi como el peligro de obstaculización, en virtud de que pueda influir en las victimas ya que son parientes y habitan en el mismo domicilio de la victima. …”
“… (omissis) El Tribunal octavo de Control Seccion de Responsabilidad penal del Adolescente no sustento, fundamento su decisión al imponer al adolescente imputado la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, no verifico los supuestos establecidos en la norma adjetiva vigente para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, para garantizar la comparecencia al juicio oral y privado, solo se limito a señalar en su decisión que se mantiene la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad al referido adolescente establecida en el literal “c” del articulo 582 ejusdem, por lo que solicito se revoque la decisión y ordene la realización de la audiencia Preliminar y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISION PREVENTIVA al imputado por ser los delitos como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio mas grave, para los adolescentes que incurran en el, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal y a la victima las resultas del proceso.
SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte considera el Ministerio Publico que igualmente la decisión dictada en audiencia preliminar violento derechos constitucionales como el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIALEFECTIVA, establecido en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando tanto a la victima como al Ministerio publico en estado de indefensión al no tramitar debidamente el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivos interpuesto por esta Representación Fiscal en la audiencia preliminar usurpando funciones propias de la Corte de Apelaciones, además de haber acordado la medida cautelar establecido en el articulo 582 literal “c” al adolescente imputado sin justificación alguna, siendo que este ha sido contumaz y ha evadido el proceso, generando retardo procesal y generando impunidad, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 581 si es procedente la Privación de Libertad solicitada por esta representación fiscal en la audiencia parea oír al adolescente y en la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos de la Ley.
Asimismo considera el Ministerio Publico que la decisión violo el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva a la Victima indirecta ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien contaba con tres años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de ser informado sobre la presente audiencia Preliminar, ya que el Tribunal no notifico a la misma a fin de su comparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 03-08-2015, dejando constancia el tribunal en el acta de audiencia preliminar de que la misma fue notificada, siendo esto totalmente falso, ya que el acta de secretaria que corre inserta al folio 239, de fecha 16-10-14, refiere a la llamada telefónica realizada por el secretario abogado sic para la comparecencia a la audiencia preliminar por el imputado y declarado en rebeldía y capturado el día 03-08-2015, no habiendo convocado la juez a la victima a la audiencia preliminar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el presente escrito como Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha TRES (03) de agosto de 2015, mediante la cual la Juez octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual acordó mantener la Medida cautelar de presentación, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no motivo la medida cautelar impuesta, no tramito el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, declaro sin lugar el recurso de revocación y no se notifico a la victima para la celebración de la audiencia preliminar. Se anule la audiencia preliminar y se proceda a remitir la causa a otro Tribunal a fin de de celebra(sic) nueva audiencia preliminar.
Se DICTE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, tal y como lo establece el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por estar llenos los extremos de la norma. …”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Olga Mosquera, actuando en condición de Defensora Publica Decimo Quinta (15ª) de esta misma Sección y Circuito Judicial, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Cibely González, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primero (111ª) del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
“… (Omissis) DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
DE LA PRIMERA DENUNCIA: … “Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo su decisión al momento acordar y mantener la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (sic) conforme a las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánica(sic) Procesal penal…”.
El Ministerio Publico refiere que el tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente no motivo su decisión, no obstante ello, observa la defensa que lo que es inmotivada es la petición del Ministerio Publico, toda vez que no ofrece ningún elemento, fehaciente que sustente esta petición, en razón a que no existe presunción de fuga habida cuenta que mi defendido había cumplido taxativamente con todas y cada una de su régimen de presentaciones. En todo caso la ciudadana Juez lo que hizo (sic) fue garantizar la Excepcionalidad de la Privación de libertad, Ratifico (sic) la Afirmación de la Libertad, en razón a que no es suficiente con ejercer el Recurso de Revocación; hay que sustentarlo. Con la posición fiscal se violan principios Constitucionales fundamentales, y legales suficientemente mencionados.
En este punto se pregunta la Defensa, ¿Qué pretende el Ministerio Publico? Que mi Defendido cumpla una Sanción por Anticipado? Siendo que no existe aun una Sentencia Definitivamente firme que convalide una Privación de Libertad.
La Juez No Ordeno Privarlo de la Libertad, por el contrario una vez presentado, el mismo Tribunal respetuoso de los DERECHOS HUMANOS y de la condición de Adolescente ordena… “dejar sin efecto la captura”. El Tribunal aquo con esta decisión evito se perdiera la Tutela Judicial Efectiva. La Presunción De Inocencia; la defensa no alcanza a entender ya que la fiscal habla de humanismo, de tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa, y no obstante ello solicita con empeño en que el mencionado tiene que permanecer detenido.
Ciudadanos Magistrados, el hecho de NO haber privado de la Libertad al acusado; fue porque CONSIDERO el aquo, que el Procedimiento Penal del Adolescente es esencialmente EDUCATIVO y NO REPRESIVO, tal como lo pauta el 631 de nuestra Ley Especial.
Vale destacar que la Constituyente en su articulo 78 asienta que… “que los adolescentes son Sujetos de plenos Derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución,………(Bis). El Estado……aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne….(ibídem). Lo que significa que la ciudadana Juez esta confirmando y afianzando las garantías interés superior y la prioridad absoluta.
En este sentido consagra el Articulo 44.1 … la libertad personal como un bien inviolable, por tal motivo preconiza: “SERA JUZGADO EN LIBERTAD” en todo caso, la ciudadana Juez al tener estas consideraciones esta siendo fiel con los postulados Constitucionales, máxime si tomamos en cuanta que el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enuncio dichos derechos (Negrita y subrayado de la Defensa).
A tales efectos la(sic)Medidas Cautelares si bien no son privativas de la libertad si son restrictivas de las mismas, generando una Libertad condicionada.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez en su decisión, actuó conforme y ajustada a Derecho en su Decisión, lo que indica que desde el punto de vista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado debe afrontar su Juicio en estado de Libertad de manera que se garantice la PRESUNCION DE INOCENCIA, TODA VEZ QUE NO HA SIDO DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE HAYA COMETIDO EL DELITO, y, solicito muy respetuosamente se le mantenga con la medida que ha venido disfrutando desde antes y después de la Audiencia Preliminar. …”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte, la Juez a-quo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“…(omissis) OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ OCTAVA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y DECIDE: “Luego de oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien formula acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal. ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos formales para tal fin, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual la hace viable en ocasión del juicio oral y privado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal, todo ello en virtud que de acuerdo con el contenido de las actas procesales, la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal antes señalado; dejando la observación que esta calificación podría ser susceptible de cambio en el juicio oral y privado. TERCERO: Se admiten en toda y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.- Funcionarios HÉCTOR CONTRERAS, REINA KERSY y RAMOS JHONATHAN, adscritos a la Sub. Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por cuanto su testimonio es útiles y necesario ya que dichos funcionarios realizaron la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos; 2.- Experto Doctor JORGE LUIS MARIN, Medico Forense, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil y necesario ya que el mismo depondrá en el juicio oral y privado sobre el dictamen pericial realizado a la victima; B) FUNCIONARIOS: 1.- HECTOR CONTRERAS, REINA KERSY Y RAMOS JHONATHAN, son útiles y pertinentes ya que su testimonio demostrara las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente hoy acusado; C) TESTIGO: 1.-Ciudadana YARITZA MARILIN MOLINA MASEA, madre de la victima en la presente causa, el cual es útil y pertinente por cuanto su testimonio versara sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió los hechos: DOCUMENTALES: Prueba Anticipara practicada a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), realizada por ante este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2014, dicha prueba documental se ofrece para su lectura. CUARTO: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestara en forma libre y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza su deseo de NO acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando NO haber participado en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que se ordena su enjuiciamiento y en consecuencia su pase a juicio. QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar y en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad al referido adolescente establecida la misma en el literal “c” del articulo 582 Ejusdem, a saber, presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda Librar oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el objeto que le practiquen los respectivos estudios psiquiátricos y psicológicos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso legal para dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y una vez elaborado el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presente audiencia, se ordenará remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin que sean distribuidas a un Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio De La Sección De Adolescentes De Este Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA ABG. CIBELY GONZALEZ FISCAL 111º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA EL CUAL LE FUE CONCEDIDO POR LA JUEZ DE ESTE DESPACHO Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Vista la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Despacho conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta fiscalía procede a ejercer recurso de apelación en contra de la referida medida cautelar e invoco el efecto suspensivo en el presente caso de conformidad con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto por cuanto el delito por el cual fue formalmente acusado el joven es el de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal, que no se encuentra prescrito, aunado a ello dicho delito es uno de los que merece pena privativa de libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo en el presente caso se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar conforme lo dispone el articulo 581 de la ley especial que nos rige, esto en virtud que el adolescente podría evadir el proceso e influir en testigos y en la propia victima para que no comparezcan al debate de juicio oral y privado o en su lugar actúen de manera desleal ante el órgano judicial y rindan falso testimonio, cabe destacar que de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2014 el adolescente fue declarado en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo incomparecio en reiteradas oportunidades al acto de audiencia preliminar pautado en su debida oportunidad procesal, sin consignar alguna constancia que justificara su incomparecencia, por lo que a claras luces podemos afirmar que el mismo evadirá el proceso nuevamente, igualmente se desprende de la actuaciones que conforman la causa que no consta un record de presentaciones actualizado para determinar si el mismo cumple a cabalidad con la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, es todo”. VISTO LO MANIFESTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA PROCEDE A DECIDIR EN TORNO A LO ANTES PLANTEADO: DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Fiscal 111 del Ministerio Publico en el sentido que se tramite el recurso interpuesto de manera oral mediante el efecto suspensivo conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea un sistema procedimental único y exclusivamente para adolescentes que estén en conflicto con la ley, el cual se aleja, en lo que se refiere a la dosimetría penal, propia del derecho penal de adultos; en tal sentido la referida ley especialísima que rige esta materia no establece el efecto suspensivo invocado por la vindicta publica, siendo que este violentaría principios y garantías que amparan al adolescente. Es propicia la oportunidad para reiterar lo expresado en anteriores resoluciones dictadas por nuestra única corte de apelaciones del sistema penal de responsabilidad del adolescente, (RESOLUCIÓN N° 850, JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL, EXPEDIENTE 1Oa 552-08, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2008), en el sentido de que no todas las normas e instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de extrapolación automática al sistema penal juvenil; este es un sistema con características propias, regido por principios y garantías que deben preservarse con el mayor celo, por cuanto se trata de adolescentes para quienes el ordenamiento jurídico venezolano, ha concebido un sistema altamente garantista, en consonancia con los preceptos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es uno de los instrumentos jurídicos de derechos humanos, para tal categoría del desarrollo humano. La incorporación indiscriminada de normas e instituciones propias del Código Orgánico Procesal Penal traería consigo graves riesgos que podrían llevar a la desnaturalización del sistema especializado. Tales intentos de “polinización cruzada”, como los denomina la doctrina penal de avanzada, atentan contra las reivindicaciones logradas, en materia de derechos humanos, para los adolescentes en conflicto con la ley penal. LA FISCAL 111º DEL MINISTERIO SOLICITA NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Ejerzo el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , toda vez que esta Instancia no es la competente para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Fiscalía de manera oral en el presente acto de audiencia preliminar conforme lo dispone el articulo 430 en su parágrafo único del Código Penal, siendo la corte de apelaciones en responsabilidad penal del adolescente el órgano judicial competente para decidir en torno al recurso interpuesto contra la decisión que acordó la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial que nos rige, en consecuencia solicito nuevamente se le imponga al adolescente la medida privativa de libertad dispuesta en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar las resultas del proceso, es todo”. LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y RESUELVE EL RECURSO INVOCADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Al declararse sin lugar la tramitación de lo peticionado por la Fiscal 111° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, esta Administradora de Justicia considera que no se ha cercenado el derecho a la doble instancia que lo asiste conforme a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que a pesar de no haberse tramitado la apelación con efecto suspensivo, ello no impide que sean ejercidos los recursos establecidos legalmente. Por otra parte debe aclararse que la representación fiscal pretende hacer ver que este tribunal resolvió el recurso de apelación como si fuera la alzada, pues deduce “...esta Instancia no es la competente para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Fiscalía de manera oral en el presente acto de audiencia preliminar conforme lo dispone el articulo 430 en su parágrafo único del Código Penal, siendo la corte de apelaciones en responsabilidad penal del adolescente el órgano judicial competente para decidir en torno al recurso interpuesto contra la decisión que acordó la medida cautelar dispuesta en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial que nos rige...”; lo cual no se materializa en la presente causa, toda vez que en la audiencia preliminar fue declarado únicamente la apelación con efecto suspensivo, mas no fue resuelto al fondo dicho recurso, por lo que al no conculcarse ningún derecho constitucional, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar los pronunciamiento anteriormente dictados y por consiguiente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Resuelto el Recurso de Revocación este Tribunal procede a continuar con los pronunciamientos. NOVENO: Acuerda emitir las copias simples solicitadas por la Abg. Cibely González Fiscal 111º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y DÉCIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Superior analizar el asunto planteado por el Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, y la contestación del Ministerio Público, en tal sentido para decidir, esta Instancia Superior de la causa principal remitida por el a quo, observa lo siguiente:
En fecha 20 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos (09:40) de la mañana se presento en la Sub (…) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como quedo escrito (…) y en consecuencia expuso entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho en compañía de mi hija nombre (…) 3 años de edad, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre (…) ya que el día de ayer 19/09/2013, la deje al cuidado de mi mamá de nombre (…) ya que yo salí a realizar unas compras, cuando regreso en horas de la noche, mi mamá se percatada que la niña siente dolor en la vagina está más abierta de lo normal, luego yo le pregunte que había sucedido y ella dice que la dejo un momento al cuidado de mi hermano (…) luego le preguntamos a mi hermano y este dice que la niña se cayo y se rompió con la base de la puerta del baño, luego yo le pregunte a la niña y ella dice que fue (…) y me hace seña con el dedo, por lo que me traslade al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño y me dijeron que no contaban con un medico que la pudiera examinar, por lo que me refirieron al Hospital JM de los Ríos donde me dicen que había medico, pero para atenderla tenía que ser mediante previa cita, por lo que me remiten nuevamente al Hospital Doctor Pérez Carreño, ellos me remiten nuevamente pero esta vez al Hospital Elías Toro, donde me dijeron que tampoco contaban con medico, luego de allí me remiten al Hospital los Magallanes de Catia, donde me la evaluó una Doctora (…) NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted (…) ingiere alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “El toma alcohol y consume drogas” (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que su hija presenta este tipo molestia (sic) para el momento de orinar? CONTESTO: “Sí”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percataron del hecho en mención? CONTESTO: “Mi mamá y yo nos percatamos, motivado a que para el momento en que mi mamá la llevo al baño, la niña presento molestias, luego la revisamos y la niña esta más abierta de lo normal y luego le preguntamos y ella dice que fue (…) y hace una seña con el dedo…”. (Riela en los anversos y reversos de los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa principal).
Riela en el anverso y reverso del folio cinco (05) de la Primera Pieza de la causa principal, original del diagnostico de la niña (…) de tres (03) años de edad, de fecha 20 de septiembre de 2013, atendida en la Emergencia de Pediatría del Servicio Ginecológico Infanto-Juvenil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicando en el examen físico entre otras cosas, lo siguiente: “…Se trata de preescolar (sic) femenina 3 años de edad, quien acude en compañía de madre (…) examen físico (…) se evidencia fisura en la región anal hora 12 que se extiende a introito vaginal; sin evidencia de sangrado por lo que se agradece valoración por especialista…”.
Riela en el anverso y reverso del folio doce (12) de la Primera Pieza de la causa principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por el Detective JAIRO J. PAREDES P., adscrito a la Sub. (…) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia entre otras cosas, lo siguiente: “…me trasladé en compañía del funcionario: Detective (…) conjuntamente con la ciudadana (…) quien se encuentra ampliamente identificada en actas anteriores por cuanto la misma funge como denunciante, así mismo en compañía de la niña (…) de 03 años de edad, quien aparece como victima en el presente hecho, hacia (…) INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE, CARACAS, a fin de que le sea realizado los siguientes exámenes: reconocimiento Médico Legal (…) Examen Vagino-Rectal y Evaluación Psicosocial a la víctima antes mencionada (…) logramos sostener entrevista con el Médico Forense: MARIN JORGE (…) a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia. Procedió a realizar el reconocimiento Médico Legal (…) a la niña en cuestión, arrojando como resultado (…) escoriaciones en el glúteo izquierdo (…) le realizo el Examen Vagino-Rectal (…) arrojando como resultado TRAUMATISMO ANOVULVAR RECIENTE…”.
En fecha 21 de septiembre de 2013, se realizo Audiencia de Presentación de Detenido, en el Tribunal 8° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, a cargo para la fecha de la DRA. XIOMARA MONTILLA, en donde la referida Juez, acordó entre otras cosas, que la causa se tramitara por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Código Penal, y acordó medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Riela desde el anverso del folio treinta y cinco (35), hasta el anverso del folio cuarenta y uno (41), ambos dos inclusive, de la causa principal).
En fecha 21 de noviembre de 2013, se constituyó la Fianza en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la DRA. BLANCA HERNANDEZ CASANOVA, y en consecuencia el adolescente imputado de autos, quedo bajo presentación cada ocho días, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Riela en el anverso del folio ciento veintitrés (123) de la causa principal).
En fecha 05 de febrero de 2014, se logró realizar la Prueba Anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, estando presente la DRA. BLANCA HERNANDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana OLGA MOSQUERA, en su carácter de Defensora Pública, la Psicóloga de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la representante de la niña, y la niña. (Riela desde el anverso del folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el anverso del folio ciento cincuenta y siete (157) ambos dos inclusive, de la causa principal).
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, difiere la realización de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del adolescente imputado de autos. (Riela en los anverso de los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la causa principal).
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, difiere la realización de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del adolescente imputado de autos.(Riela en los anversos de los folios doscientos once (211) y doscientos doce (211) de la causa principal).
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, no se realiza la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del adolescente imputado de autos, en consecuencia la DRA. BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la REBELDÍA, y en consecuencia libró el correspondiente al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Riela desde el anverso del folio doscientos veintiocho (228), hasta el anverso del folio doscientos treinta y cuatro (234) de la causa principal).
En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, dejo constancia que el adolescente imputado, se puso a derecho en compañía de su Defensora Pública, para la realización de la Audiencia Preliminar, y posteriormente el adolescente se retiro del Tribunal sin autorización, dejando su cédula de identidad, es por lo que la DRA. BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, acuerda mantener la Orden de Localización y Captura. (Riela en los anversos de los folios doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) de la causa principal).
En fecha 01 de agosto de 2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que el mismo se encontraba, solicitado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de dicho Cuerpo de Investigaciones. (Riela en los anversos de los folios doscientos cuarenta y nueve (249), doscientos cincuenta (250) y doscientos cincuenta y uno (251) de la causa principal.
En fecha 03 de agosto de 2015, se realizo Audiencia para oír al adolescente, en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, en donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “que no se presento por presentar problemas personales”, el ciudadano RENY LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, señalo: “visto que el mismo no compareció al Tribunal en su debida oportunidad a los fines de realizar la audiencia preliminar (…) constatándose que el referido adolescente incumplió con sus presentaciones y (…) no consta en el expediente el correspondiente record de presentaciones, que demuestre que el mismo cumplió cabalmente con la medida dispuesta en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es motivo por el cual solicito se le revoque la medida cautelar y se le imponga la medida de privación de conformidad con el artículo 581 ejusdem., la representación de la Defensa Pública, indico: “…siendo el delito calificado en el escrito acusatorio de aquellos que amerita privación de libertad como sanción de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se fije la Audiencia Preliminar, y se autorice a mi defendido a continuar con sus presentaciones cada 8 días (…) sea excluido de pantalla como persona solicitada”. En consecuencia la DRA. BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez, acordó entre otras cosas, fijar la audiencia preliminar para el mismo día, acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, y en relación a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, se pronunciaría en la Audiencia Preliminar. (Riela en los anversos de los folios doscientos sesenta y uno (261), doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263) de la causa principal).
En fecha 03 de agosto de 2015, se efectuó Audiencia Preliminar, en el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, en donde dicho Tribunal, entre otras cosas, admite en su totalidad la acusación Fiscal, admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, que se decrete en contra del adolescente de autos, Prisión Preventiva, y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Riela desde el anverso del folio doscientos (264), hasta el anverso del folio doscientos setenta y tres (273), ambos dos inclusive de la causa principal).
PRIMERA DENUNCIA
El primer motivo de la impugnación de la decisión, la recurrente denuncia, que en la Audiencia Preliminar el a quo presuntamente no motivo la decisión, al momento de acordar y mantener la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega dicha representante del Ministerio Público, que ha sido su criterio que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere derechos inherentes a la persona humana, es procedente una medida Privativa de Libertad, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicita se anule la Audiencia Preliminar, y por último se dicte Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, si bien es cierto que el Proceso Penal Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es muy diferente al Proceso Penal Ordinario (Adultos), de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por señalar una diferencia, en el Proceso Penal Especializado se encuentran previstas las sanciones y en el Proceso Penal Ordinario (Adultos) las penas, al mismo tiempo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo numeral 1º del artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, apreciadas por el juez en cada caso, de igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afirma ese derecho a la Libertad, asimismo señala de manera excepcional lo siguiente: “…la retención o privación de libertad personal (…) se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso…”; tanto es así que, las disposiciones del Título V del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en sus artículos 581, 582 y 628, autorizan preventivamente la prisión preventiva o restricción de la libertad o de otros derechos del adolescente imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la medida cautelar o sanción que pueda ser impuesta, más aun, en relación a la proporcionalidad de la Prisión Preventiva, prevista en el Parágrafo Primero artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem, o la imposición de las Medidas Cautelares, menos gravosa, establecidas en el artículos 582 ibídem, siempre y cuando, en esta última, no nos encontremos en presencia de la comisión de los delitos, previstos en el artículo 628 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la Prisión Preventiva y la Medida Cautelar menos gravosa, deben ser proporcional en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y en un supuesto caso, la probable sanción.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5859, Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, establecía en sus artículos 559, 581 y 628, entre otras cosas, lo siguiente:
Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparencia.
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial (…) Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: (…) violación…”.
Negrillas y subrayado de esta Corte Superior.
Por otro lado, la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, establece, en sus artículos 559, 581 y 628, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a la partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar (…) Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”.
Artículo 628. Privación de libertad Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: (…) a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de (…) violación (…) abuso sexual con penetración (…) b. Cuando se tratare de los delitos de (…) abuso sexual…”.
Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.
Con relación a los referidos artículos transcritos parcialmente, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5859, Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, y N° 6.185, Extraordinaria, de fecha 8 de junio de 2015, se evidencia claramente que el delito de violación, se encuentra en ambas reformas de la referida ley especial, la cual es de aplicabilidad expresa la Prisión Preventiva o la Privación de Libertad, ésta ultima como sanción, si bien es cierto, que la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, es primordialmente educativa, no es menos cierto que en los casos, que es aplicable la Prisión Preventiva o la Privación de Libertad, los adolescentes imputados, acusado o sancionados, son abordados por un equipo multidisciplinario en el área de salud, integral, social, educativa, psicopedagógica, psicológica psiquiatrita, así como el abordaje al entorno familiar, es decir, aporta herramientas no solo al adolescente, sino a los familiares de éste, es decir concientizar a los mismos, como grupo familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
En otro orden de ideas, señala la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su condición representante del Ministerio Público, que es su criterio que en los casos, donde se haya cometido un delito que vulnere derechos inherentes a la persona humana, es procedente una medida privativa de Libertad, invocando la misma, lo previsto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala una variedad de delitos, específicamente al caso concreto el delito de VIOLACIÓN, concatenado con el artículo 581 ejusdem, para mayor sorpresa de este Tribunal Colegiado, observa que la referida Fiscal del Ministerio Público, cuando presento al adolescente imputado de autos, en la Audiencia de Presentación, de fecha 21 de septiembre de 2013, precalifico la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Código Penal, y solicito medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no solicito la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose como Juez del Tribunal de Primera Instancia la DRA. XIOMARA MONTILLA, todo ésto de manera ilustrativa.
Por otro lado, la Audiencia Preliminar, se difirió en varias oportunidades por la incomparecencia del adolescente imputado, posteriormente el mismo se aparto del proceso, no cumpliendo con las presentaciones previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mucho antes del 13 de noviembre de 2014, en dicha fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Rebeldía de conformidad con lo previsto en el artículo 617 ejusdem, hasta el 03 de agosto de 2015, que comparece el adolescente imputado, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sede del referido Tribunal, no demostrando ni argumentando justificación alguna, ni justificativo, durante once (11) meses que se dejo de presentarse el adolescente, en la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal.
Se observa claramente, la contradicción de la ciudadana BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Responsabilidad y Circuito Judicial Penal, por un lado en su pronunciamiento de la Audiencia Preliminar, admite en su totalidad la acusación del Ministerio Público, admite la calificación del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, y admite todas la pruebas presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y por otro lado, la a quo declara sin lugar la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda mantener la Medida Cautelar Menos Gravosa, prevista en el artículo 582 literal “c” ejusdem, lo cual contraviene lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 581 ejusdem, en relación con el artículo 628 Ibídem, el cual contiene los supuestos para la procedencia de la Prisión Preventiva.
Observa esta Corte Superior, en el acta de la Audiencia Preliminar, la cual riela desde el anverso del folio doscientos sesenta y cuatro (264), hasta el anverso doscientos setenta y tres (273), ambos dos inclusive de la causa principal, entre otras cosas, lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ OCTAVA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y DECIDE (…) ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente (…) lo cual hace viable en ocasión del juicio oral y privado. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal (…) TERCERO: Se admiten en toda y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…) QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar al hoy acusado (…) conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar y en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad al referido adolescente establecida la misma en el literal “c” del artículo 582 Ejusdem, a saber presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal (…) considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar los pronunciamiento anteriormente dictados y por consiguientes se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber presentaciones cada ocho (08) días…”.
Con referencia al extracto anterior, transcrito de manera parcial por esta Instancia Superior, según lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho procede a declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de fecha 03 de agosto de 2015, por la falta de motivación que declaró sin lugar la Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la falta de motivación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior, procede a señalar la Sentencia N° 891 exp. 02-1390, de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”
Por consiguiente, esta Corte Superior indica la Sentencia N° 215 exp. 06-1620, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
Por su parte, la Sentencia N° 293 exp. 09-336, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto “fundado”, bajo pena de nulidad (…) siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…”
Ahora bien, la Sentencia N° 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma…”
Subrayado y Negrillas de este Tribunal Colegiado
Por otra parte, la Resolución N° 680, de fecha 05 de marzo de 2007, emitida por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÜ, la cual indica entre otras cosas, lo siguiente:
“…La inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación…”.
De las sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, y la Resolución emitida por esta Corte de Apelaciones, parcialmente transcritas y la reproducción parcial del acta de la Audiencia Preliminar del a quo, constata esta Alzada que dicha acta de la referida audiencia, carece de motivación absoluta, tal como fue señalado por la representación del Ministerio Público, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no motivo su decisión debidamente, lo cual se demuestra el quebrantamiento de esta forma, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, Principios éstos que, se sobrentiende que las sentencias y autos, tienen que estar debidamente motivados y congruentes.
Asimismo la Nulidad advertida por este Tribunal Colegiado, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 03 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, incurrió en falta absoluta en lo que respecta a la carencia de motivación que declaró sin lugar la Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la falta de motivación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al mismo tiempo, ha señalado la Sala Constitucional y la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reitera y pacifica el derecho a la motivación de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese, el por que de lo decidido, todo esto con la finalidad de obtener una efectiva tutela judicial efectiva.
Es decir, hay inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia no solamente en los fundamentos Derecho, sino también cuando carece en la debida motivación de los hechos, mediante las cuales adopta una determinada resolución judicial, además tiene que ser necesario que el fundamento de su decisión sea lógico coherente y razonado, lo cual no ocurrió en el presente caso, todo lo contrario, independiente la decisión que tome el a quo, éste debe explanar en el fundamento de la misma, las razones en que se sustenta, siendo debidamente motivada, es decir la decisión debe bastarse por si misma, y no quede lugar a dudas en cuanto a las razones de su declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, que se dicte medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior considera que en la presente causa, debe realizarse una nueva audiencia preliminar, en un Tribunal distinto que emitió la recurrida, en donde el nuevo Juzgado, se pronunciara entre otras cosas, sobre la procedencia o improcedencia de dicha solicitud de manera motivada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA DENUNCIA
El segundo motivo de la impugnación de la decisión, la recurrente denuncia, que en la Audiencia Preliminar supuestamente se violento derechos constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tramitarse debidamente el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, presuntamente el a quo usurpo funciones propias de la Corte de Apelaciones.
Esta Instancia Superior, procede analizar y resolver motivadamente, la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia se observa que el a quo en el acta de la Audiencia Preliminar, la cual riela desde el anverso del folio doscientos sesenta y cuatro (264), hasta el anverso doscientos setenta y tres (273), ambos dos inclusive, de la causa principal, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES LA CIUDADANA JUEZ OCTAVA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y DECIDE (…) ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admitir en su totalidad la Acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente (…) lo cual hace viable en ocasión del juicio oral y privado. SEGUNDO: se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal (…) QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público en relación que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar (…) se declara sin lugar y en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad (…) establecida la misma en el literal “c” del artículo 582 Ejusdem (…) EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA ABG. CIBELY GONZALEZ FISCAL 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA (…) Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: “Vista la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordad por este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 582 (…) esta fiscalia (sic) procede a interponer a ejercer recurso de apelación (…) e invoco el efecto suspensivo en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “c” (…) esto por cuanto el delito por el cual fue formalmente acusado (…) es el de VIOLACIÓN AGRAVADA (…) dicho delito es uno de los que merece pena (sic) privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley (…) ESTA JUZGADORA PROCEDE A DECIDIR EN TORNO A LO ANTES PLANTEADO: DECLARAR SIN LUGAR los peticionado por la Fiscal 111 del Ministerio Público en el sentido que se tramite el recurso interpuesto de manera oral mediante el efecto suspensivo conforme al artículo 430 (…) toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plantea un sistema procedimental único y exclusivamente para adolescentes que estén en conflicto con la ley (…) la referida ley espacialísima que rige esta materia no establece el efecto suspensivo (…) para reiterar lo expresado en anteriores resoluciones dictadas por nuestra única corte de apelaciones del sistema penal de responsabilidad del adolescente, (RESOLUCIÓN N° 850, JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL, EXPEDIENTE 1Oa552-08, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2008), en el sentido de que no todas las normas e instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de extrapolación automática al sistema penal juvenil (…) LA FISCAL 111° DEL MINISTERIO SOLICITA (sic) NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: “Ejerzo el recurso de revocación (…) toda vez que esta Instancia no es competente para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Fiscalia (sic) de manera oral en el presente acto de audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 430 (…) siendo la corte de apelaciones (sic) en responsabilidad penal del adolescente el órgano judicial competente para decidir en torno al recurso interpuesto (…) LA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y RESUELVE EL RECURSO INVOCADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Al declararse sin lugar la tramitación de lo peticionado por la Fiscal 111° del Ministerio Público (…) esta Administradora de Justicia considera que no se ha cercenado el derecho a la doble instancia que lo asiste conforme a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que a pesar de no haberse tramitado la apelación con efecto suspensivo, ello no impide que sean ejercidos los recursos establecidos legalmente…”.
Con referencia a lo anterior transcrito parcialmente, este Tribunal Colegiado FIJO UN CRITERIO, mediante un razonamiento expreso y categórico, estando constituido para la fecha, por el DR. MIGUEL ANGEL SANDOVAL, ponente en la Resolución Nº 848, Expediente Nº 1Oa 549-08, la DRA. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, y la DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ, resolución emitida en fecha 16 de julio de 2008, suscrita de manera conjunta, sin voto salvado o concurrente, en donde declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, indicando dicha resolución que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no es de hecho, verificable en el sistema penal juvenil, reiterando esta Corte de Apelaciones para la fecha, que no todas las normas e instituciones del Código Orgánico Procesal Penal, son susceptibles de extrapolación automática al sistema penal juvenil, por ser éste un sistema con característica propias, regido por principios y garantías, siendo que, el efecto suspensivo, no es apelable, por no estar éste contemplado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, se puede citar, la Resolución N° 1584, Exp. 1Aa 981-13, de fecha 13 de junio de 2013, de este Instancia Superior, con ponencia de la DRA. ELENA BAENA, en donde se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando la referida resolución entre otras cosas, que esta Corte Superior, en reiteradas ocasiones ha manifestado que el Efecto Suspensivo no es apelable en esta Jurisdicción especializada, por cuanto no se encuentra en los supuestos recurrible establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la Resolución Nº 1377, Exp. 1Aa 856-11, de fecha 10 de octubre de 2011, con ponencia de la DRA. YAJAIRA MORA BRAVO, de esta misma Alzada.
Cabe agregar, que la Resolución N° 1794, Exp. 1Oa 1106-15, de fecha 24 de septiembre de 2015, con ponencia de la DRA. VIOLETA VASQUEZ, Juez Integrante de esta Instancia Superior para la fecha, declaro INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en atención de su no aplicabilidad en el Sistema Penal Juvenil, en base a la Sentencia Nº 543, de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 839, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, mediante las Resoluciones números 848, de fecha 16 de julio de 2008; número 1377 de fecha 10 de octubre de 2011; número 1584, de fecha 13 de junio de 2013; y número 1794, de fecha 24 de septiembre de 2015, en lo que respecta al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, se estableció su no aplicabilidad en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, manteniéndose el criterio pacífico y reiterado, ahora bien, esta Instancia Superior debe señalar que se ha dado un trato de igualdad en el ámbito jurisdiccional en dichas resoluciones, sin que se indique hasta la fecha un cambio de criterio, todo lo contrario se ha mantenido el mismo, reiterándose de manera uniforme las exigencias cardinales para la determinación de la existencia del criterio.
Dentro de este orden de ideas, la representante del Ministerio Público, señala que el a quo al no tramitar debidamente el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, presuntamente usurpo funciones propias de la Corte de Apelaciones, ahora bien, esta Instancia Superior observa, que el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en cuanto a la no tramitación del Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, argumento jurídicamente en la Audiencia Preliminar, la Resolución N° 848, Expediente Nº 1Oa 549-08, de fecha 16 de julio de 2008, emitida por este Tribunal Superior, de manera lógica, coherente y razonada su motiva al no tramitar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 157 del ejusdem, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la recurrente única y exclusivamente con relación primer supuesto de impugnación de la decisión, por la falta de motivación que declaró sin lugar la Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la falta de motivación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la contravención de los artículos 581 y 628 ejusdem, es por lo que es, procedente en el presente caso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual el referido Tribunal no motivo la decisión, que declaró sin lugar la Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y la falta de motivación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, cabe considerar que en virtud, por no estar el efecto suspensivo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni su aplicabilidad por remisión expresa de la referida ley especial, no se suspende la ejecución de las medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, no nos encontramos en presencia de una violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentada por la representante del Ministerio Público, todo esto con relación a la segunda denuncia interpuesta por la representación del Ministerio Público, en conclusión, con relación a la segunda denuncia de la recurrente no le asiste la razón. Esto en cuanto a la tramitación al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CIBELY GONZÁLEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Décima Primera del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión, de fecha 03 de agosto de 2015, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal. SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad se realice una nueva audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, se pronunciara sobre la procedencia o la improcedencia de la solicitud del Ministerio Público, que se dicte medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma, que al momento de dictar su decisión lo haga motivadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad se sirva remitir la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, distinto al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. QUINTO: ACUERDA librar oficio al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de informar al mismo, lo decido en la presente decisión, y librar oficio al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, este último con la finalidad de informar lo decidido en el presente fallo, todo ello en virtud que la causa principal, se encontraba en la Fase de Juicio Oral y Privado. SEXTO: ACUERDA librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
Ponente
Las jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI LUZMILA PEÑA CONTRERAS
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1090-15
AAC/LFU/LPC/JB