REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: NH11-X-2015-000032


Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de dos mil quince (2015) por la abogado ARLYMAR FEBRES RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.774, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Martín Calzadilla, Pedro José Arayan, Yordano Enrique Acuña Sotillo, Alexis Idrogo, Luís Mejias, Andrey Rondón, José Mercedes Marcano, Alberto Boada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.981.371, V-13.582.494, V-25.782.945, V-6.262.281, V-5.084.633, V-8.452.376, V- 4.890.937, V- 4.335.743 y el ciudadano Gustavo Ovalles, extranjero mayor de edad y titular de la cédula de identidad E- 84.406.861, respectivamente en la cual la parte accionante, solicita al Tribunal, “medida cautelar innominada”, en el caso de marras en contra de las empresas MODIRIATE EHDASS, C. A; OXIN SANAT, C. A. Y EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C. A.

Alegan los solicitantes que la empresa Cemento Cerro Azul, contrato los servicios de la empresa Edhasse Sanat Corporation, y al mismo tiempo son sub-contratadas por estas últimas, ambas demandadas para la construcción de la planta de cemento cerro azul; invocan que existe el riesgo de ilusoriedad del fallo por la posibilidad de que las prestaciones sociales y otros conceptos laborales no le sean pagados, por cuanto la culminación de la obra se tiene prevista para el mes de diciembre de 2015, que la empresa cero azul tiene el conocimiento de la existencia de un gran número de demandas y solo quedan pendiente dos valuaciones por pagar de aproximadamente Cien Mil dólares ($ 100.000,00); que el monto de lo demandado alcanza la suma de (Bs. 1.037.759,56), por lo cual pide se dicte medida cautelar hasta la existencia del fallo definitivo de la presente causa.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que consideren pertinentes, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de distinta naturaleza, no sólo las nominadas, sino las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco legal vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere en principio en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez o Jueza al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran pertinentes, presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo consentido por las partes.

Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez o Jueza, la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, al respecto, a pesar de haber acompañado los demandantes, junto con su escrito, copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la sede administrativa y comercial de la empresa Cemento Cerro Azul, C.A.; de la misma no se desprenden indicios que demuestran la existencia del riesgos que corre su pretensión en los actuales momentos o hacia el futuro.

Si bien es cierto que los alegatos expuestos en el presente escrito pueden considerarse un indicio de la presunción grave del derecho que se reclama, no constan en autos elementos suficientes para esta Juzgadora formarse convicción de que pueda quedar ilusoria las pretensiones de los demandantes, así como no existen en autos precedentes que indiquen la posibilidad de cese de actividades de la empresa, insolvencia, estado de atraso, quiebra, u otros de naturaleza similar.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no posee hasta la presente fecha, elementos de convicción suficientes para acordar la medida cautelar solicitada en el escrito ya mencionado; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que, NIEGA DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada.

Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015, 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. YSABEL BETHERMITH.



LA SECRETARIA, (O)