REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2.015)
205° y 156°


ASUNTO Nº.
NP11-L-2015-000897
DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS OSCAR MARCANO y LUIS ASDRUBAL QUIJADA FRANCO, identificados con la Cédula de Identidad Nros. 11.441.751 y 25.355.521, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO y PABLO VALDIVIEZO, I.P.S.A. Nros. 175.966 y 161.212, respectivamente
DEMANDADO: CASABERA ADRIANNY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2.015), los demandantes ciudadanos ALEXIS OSCAR MARCANO y LUIS ASDRUBAL QUIJADA FRANCO, identificados con la Cédula de Identidad Nros. 11.441.751 y 25.355.521, respectivamente, asistidos por los abogados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ IDROGO y PABLO VALDIVIEZO, I.P.S.A. Nros. 175.966 y 161.212, respectivamente, acude por ante esta Coordinación Laboral a presentar demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo CASABERA ADRIANNY.
Recibido dicho asunto en fecha 30 de septiembre de 2.015 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo según auto de fecha 01 de octubre de 2.015 por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar auto por el cual se ordena a la parte actora corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y se libró el correspondiente Cartel de Notificación. En fecha 6 de octubre de 2015, consigna el alguacil encargado de practicar la notificación de los demandantes, esa misma fecha consta en autos la certificación de Secretaría, en fecha 8 de octubre de 2015, consignan Poder Apud-Acta, en esa misma fecha consignan mediante diligencia Libelo de demanda corregido constante de 3 folios útiles, en el cual procedió a consignar nuevo libelo de la demanda el cual se considera como reforma del libelo por los datos nuevos que señala, sin haber efectuado a criterio de este Tribunal las correcciones especificas que le solicitó mediante Despacho Saneador, específicamente en los puntos 2 y 3, por cuanto este Tribunal le solicito de manera detallada los diferentes salarios devengados por cada uno de los trabajadores durante toda la relación laboral, limitándose el apoderado judicial a señalar en el nuevo libelo de demanda un salario único de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200), lo cual no coincide ya que los 2 demandantes señalan diferentes periodos de trabajo, en el caso del demandante Alexis Marcano desde el 08 de junio del año 2006 hasta el 20 de julio 2012 y el ciudadano Luis Asdrubal Quijada Franco desde el 14 de mayo 2011 hasta el 20 de julio 2012, por lo antes señalado considera este Tribunal que el apoderado judicial no subsano de conformidad a lo requerido en el Despacho Saneador, asimismo en el punto 3, no aclara a este Tribunal si la demanda es solo contra la empresa denominada CASABERA ADRIANNY o si también es contra el ciudadano ADRIAN CISCO como persona natural, es por lo que este Tribunal considera necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados, lo cual pudo hacer el apoderado judicial mediante diligencia o escrito señalando solos los puntos específicos que le solicitó este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadano ALEXIS OSCAR MARCANO y LUIS ASDRUBAL QUIJADA FRANCO contra la empresa CASABERA ADRIANNY.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156°de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA SUPLENTE

Abogada CHRISTINA GOMEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA (O)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)

CGR/cgr