REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2015
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000641
PARTE ACTORA: RODOLFO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.278 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ATIENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.912.
PARTE DEMANDADA: INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano RODOLFO MARCANO, en su carácter de demandante, asistido por el Abg. JOSE ATIENZA, demandan a la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros. Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. JOSE ATIENZA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, como Oficial de Seguridad, esto fue por tiempo ininterrumpido de Un (01) año tres (03) meses, contados a partir del día 01-04-2012, fecha de ingreso hasta el 12-07-2013, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, en tal sentido es por lo que acudimos por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que los trabajadores eran Oficiales de Seguridad, esto fue por tiempo ininterrumpido que se señalo anteriormente , el motivo fue por despido injustificado. Así se decide.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 60 días a razón de bolívares 158,35, por lo que resulta un total de bolívares 9.501.
Por Concepto de Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores le corresponde Bolívares 9.501
Por Concepto de Vacaciones no Disfrutadas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días a razón de bolívares 84,39, por lo que resulta un total de bolívares 1.265,85.
Por Concepto de Bono vacacional: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 15 días a razón de bolívares 84,39, por lo que resulta un total de bolívares 1.265,85
Por Concepto de utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 45 días a razón de bolívares 84,39, por lo que resulta un total de bolívares 3.797,55.
Por concepto de Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 3,25 días a razón de bolívares 84,39 para un total de bolívares 274,27.
Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 3,25 días a razón de bolívares 84,39 para un total de bolívares 274,27.
Por concepto de Horas Extras: De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde 134 días a razón de bolívares 18,43 para un total de bolívares 2.412.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 79 CENTIMOS, (Bs. 28.291,79).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RODOLFO MARCANO, en consecuencia se condena a pagar a la demandada INTER-CON SEGURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., la cantidad un TOTAL A PAGAR DE VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 79 CENTIMOS, (Bs. 28.291,79).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO(A)
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