REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de octubre de 2015
205° y 156°
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000781
PARTE ACTORA: FRANCISCO OREJUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.773.541 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MEYCKERD ABAD, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 93.963.
PARTE DEMANDADA: LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ORIENTE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: (NO CONSTA EN ACTAS)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
En fecha cuatro (04) de agosto de 2015, recibe este Juzgado demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO OREJUELA, debidamente asistido por el abogado MEYCKERD ABAD, demanda a la empresa LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ORIENTE, C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, una vez revisada se procedió a su admisión y se ordenó la notificación de la parte demandada. Realizada la notificación de la empresa accionada, se dio inicio al cómputo del término para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el Abg. MEYCKERD ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ut supra identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la empresa LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ORIENTE, C.A. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral y reducida en un acta, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
La parte demandante en el libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicio como prensista GTO, desde el 15 de enero de 2008, cumpliendo una jornada semanal desde el lunes hasta el viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 7:30am hasta las 12:00 del mediodía, y desde la 01:00pm hasta las 5:30pm, lo que originó una hora extraordinaria diaria. Asimismo, alega que la empresa siempre le canceló un salario básico mensual de Bs. 4.285,50 que su salario diario era de Bs.142, 85, al cual, sumadas las incidencias diarias de la hora extraordinaria laborada diariamente, origina un salario normal de Bs. 169,63. Igualmente, señala que no disfrutó de vacaciones, ni del beneficio diario de una comida balanceada, así como también, que las labores se mantuvieron hasta el día 25 de abril de 2014, fecha en que la empresa lo despidió injustificadamente. En tal sentido, establece que se generó un tiempo efectivo de trabajo de 6 años, 3 meses y 10 días. Seguidamente, expresa que no fue inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, por lo que solicita la respectiva inscripción. Pasa la parte accionante a demandar los siguientes conceptos:
El beneficio de una comida balanceada en razón de 1.648 días por la cantidad de Bs. 31,75 para un total de Bs. 52.324,00.
Horas extraordinarias laboradas y no canceladas, en razón de 1.648 días por la cantidad de Bs.26, 78 para un total de Bs. 44.133,44.
Antigüedad en razón de 180 días por la cantidad de Bs. 193,18 para un total de Bs. 34.772,40.
Antigüedad adicional en razón de 42 días por la cantidad de Bs. 193,18 para un total de Bs. 8.113,56.
Intereses sobre la antigüedad estimados en Bs. 4.172,68
Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 34.772,40
Vacaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015. Por 105 días multiplicados por Bs.169,63 para un total de Bs. 17.811,15
Bono Vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015. Por 105 días multiplicados por Bs.169,63 para un total de Bs. 17.811,15.
Vacaciones fraccionadas en razón de 15 días vencidos del mes de enero 2014 por Bs. 169,63 para un total de Bs. 844,75.
Bono Vacacional fraccionado en razón de 15 días vencidos del mes de enero 2014 por Bs. 169,63 para un total de Bs. 844,75.
Utilidades del año 2010 en razón de 30 días por Bs. 169,63 para un total de Bs. 5.088,90.
Utilidades del año 2011 en razón de 30 días por Bs. 169,63 para un total de Bs. 5.088,90.
Utilidades del año 2012 en razón de 30 días por Bs. 169,63 para un total de Bs. 5.088,90.
Utilidades del año 2013 en razón de 30 días por Bs. 169,63 para un total de Bs. 5.088,90.
Utilidades fraccionadas del año 2014 en razón de 7,5 días por Bs. 169,63 para un total de Bs.1.272, 22.
Las cantidades antes señaladas, hacen la estimación de la demanda en DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 237.228,10). Solicitando además la corrección monetaria de todos los conceptos.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO OREJUELA y la entidad de trabajo LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ORIENTE, C.A., de igual forma, se toman como ciertas las fechas de ingreso y egreso, que se desempeñaba como prensista GTO, los salarios señalados, la jornada laborada, y que la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano FRANCISCO OREJUELA y la entidad de trabajo demandada LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA ORIENTE, C.A., fue terminada por despido sin justa causa. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como hecho cierto, que la relación de trabajo inicio con la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y finalizó con Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores, en virtud de haber iniciado el 15 de enero de 2008, y finalizado el 24 de abril de 2014, en consecuencia, se calcularán los conceptos demandados en base a la normativa citada, según corresponda. Así se declara.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos, quien decide tiene la obligación de examinar que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, concatenados con los hechos narrados en el libelo. En virtud de lo anterior, una vez revisado el escrito libelar, se observa que existe, un petitorio de horas extras laboradas y no canceladas, que ascienden a la cantidad de de 1.648 horas, contadas a partir del inicio de la relación laboral 15 de enero de 2008, hasta que fue despedido sin justa causa, en fecha 24 de abril de 2014. De lo antes señalado, esta Juzgadora advierte que el horario en el que se prestó el servicio, se encuentra dentro de los límites de la jornada diurna. Igualmente, de lo señalado por el actor, se entiende que la labor desempeñada no es de las excepciones establecidas en la Ley en comento, en relación a trabajos continuos, o aquellos trabajos susceptibles de permitirse la prestación de servicio, fuera de los límites de ocho (8) horas diarias, por lo que a todas luces se concluye, que en el horario laborado existió un exceso de horas trabajadas.
Así mismo, vale indicar que al quedar admitida que la jornada de trabajo del actor, era de 7:30am a 12:00m y de 01:00pm a 5:30pm, su efecto patrimonial es que se tenga conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (aplicable al presente caso), e inclusive al derogado artículo 207 de la Ley vigente para la época, como una jornada diurna, igualmente queda sujetada dicha jornada, al límite de 40 horas por semana, por lo que, al extenderse más allá, como es el caso de autos, el exceso debe considerarse como horas extras.
Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante seis (6) años, tres (3) meses y diez (10) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra, excede el límite legal previsto en el artículo 178 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ( sentencias Nº 2389, de fecha 27/11/2007 y Nº 365 de fecha 24/04/2010), por lo que, se condena el pago de 100 horas extras por cada año laborado por el actor, lo que se traduce en 600 horas extras. Así se establece.
Siguiendo con los conceptos demandados, se señala el actor, que no fue inscrito en el Seguro Social y por tanto no tuvo derecho a disfrutar de ese beneficio laboral ni del seguro de paro forzoso. Ante este pedimento, quien juzga conviene en citar el artículo 64 de la Ley la Ley Orgánica del Instituto de los Seguros Sociales, que establece:
“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.” Negrillas del Tribunal.
La norma anteriormente transcrita, indica que la inscripción del trabajador al seguro social, es un deber que comporta el patrono desde el propio inicio de la relación laboral, por lo que en el supuesto que la entidad de trabajo, hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, podrá el trabajador acudir al Instituto en referencia a solicitar los mecanismos administrativos pertinentes para sancionar la conducta violatoria del patrono, y acceder de esta forma a las cotizaciones que en derecho le corresponde, razón por la cual corresponde a la administración y no a esta jurisdicción, intervenir de manera determinante, para dar cumplimiento a la normativa en referencia, motivo por el cual no se acuerda lo peticionado en este particular. Así se establece.
En lo relativo, a la solicitud del pago de una comida balanceada, o la cesta ticket diaria jamás cancelada, considera quien decide, que vista la incomparecencia de la demandada a la instalación de audiencia preliminar, cuestión que implica que se tengan por admitidos los hechos, en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, como ocurre con este concepto, por lo que, queda admitido que la entidad de trabajo adeuda lo demandado por dicho concepto. Así se establece.
En relación a los días de salarios adicionales causados por el tiempo de prestación de servicio, esta sentenciadora observa que en la demanda se reclama 42 días, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo fue por espacio de (6) años, tres (3) meses y diez (10) días, le corresponden al actor por este concepto la cantidad de doce (12) días de salarios adicionales. Así se establece
Que al quedar admitido que el actor laboró en el periodo 2008-2014, en tal sentido se deberá tomar en cuenta que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en fecha 07/05/2012, los derechos laborales que se causen en adelante, se computarán en base a la normativa nueva, mientras que los ya causados, se harán tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado con anterioridad y de acuerdo a lo establecido. Así se establece
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a los conceptos reclamados, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos, que se generaron durante la relación de trabajo:
Por Concepto de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): 180 días a razón del salario de bolívares 193,18 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 34.772,40.
Por Concepto de días adicionales (Art. 142 LOTTT): 12 días a razón del salario de bolívares 193,18 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 2.318,16.
Por Concepto de Intereses (Art. 143 LOTTT): le corresponde la cantidad de Bolívares 4.172,68.
Por Concepto de Indemnización (Art. 92 LOTTT): le corresponde la cantidad de Bolívares 34.772,40.
Por Concepto de Utilidades año 2011 (Art. 131 LOTTT): 30 días a razón del salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 5.088,90.
Por Concepto de Utilidades año 2012 (Art. 131 LOTTT): 30 días a razón del salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 5.088,90.
Por Concepto de Utilidades año 2013 (Art. 131 LOTTT): 30 días a razón del salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 5.088,90.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas año 2014 (Art. 131 LOTTT): 7,5 días a razón del salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 1.272,22.
Por Concepto de Vacaciones causadas en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015 (Art. 190 LOTTT): 105 días a razón del salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 17.811,15.
Por Concepto de Bono Vacacional causados en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2014-2015 (Art. 192 LOTTT): 105 días a razón del salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 17.811,15.
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2014 (Art. 196 LOTTT): 4,98 días a razón de salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 844,75.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2014 (Art. 196 LOTTT): 4,98 días a razón de salario de bolívares 169,63 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 844,75.
Por Concepto de Horas Extraordinarias: la cantidad de 100 horas por año, entonces serían un total de 600 horas, calculadas al salario hora de bolívares 26,78 lo que equivale a la cantidad de Bolívares 16.068,00.
Por Concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bolívares 52.324,00.
TOTAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS: CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 180.467.21).
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO OREJUELA, en consecuencia se condena a pagar a la entidad de trabajo demandada
TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA ORIENTE, C.A., la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 180.467.21).
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
El Secretario (a)
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