REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000449
PARTE ACTORA: CARLOS GONZALEZ y MODESTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.491.766 y V-13.250.676 respectivamente.
ABOGADO ASISTEGTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. RONALD HURTADO, Inpreabogado Nº 106.774.
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A y CEMENTOS CERRO AZUL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A y OXIN SANAT, C.A, la Abg. INES MARTINEZ, Inpreabogado Nº 96.755 y CEMENTOS CERRO AZUL, C.A, la Abg. YEMME ESCOBAR Inpreabogado Nº 68.922



En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dos mil quince (2015) los ciudadanos abogado JOSE GREGORIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 180.804, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS GONZALEZ y MODESTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.491.766 y V-13.250.676 respectivamente, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, debidamente asistidos por la Abg. Arlymar Febres inscrita en el Inpreabogado con el Nº 106.774, y presentan demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A, OXIN SANAT, C.A y CEMENTOS CERRO AZUL, C.A.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a su admisión en fecha 08 de mayo de 2015, ordenándose la notificación de las demandadas concediendo este Tribunal seis (06) días continuos como termino de la distancia, de igual forma, se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la cuantía en el supera las Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, se computaría a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones.

Una vez notificadas las empresas demandadas, así como la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las consignaciones positivas realizada por el Alguacil, así como de la certificación que realizara la Secretaria del Tribunal del Cartel de Notificación, que corren insertas al los folios del veintidós (22) al veintinueve (29) del expediente; se dejó transcurrir el termino de la distancia de seis (06) días concedidos, así como también el lapso de suspensión de noventa (90) días, ratificados por la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N° 00000550 de fecha catorce (14) de mayo de 2015, el cual corre inserto al folio treinta (30) de la presente causa, por último, se computó el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, por lo que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) se dio inicio a la Audiencia primogénita, comparecieron el Abg. RONALD HURTADO, Inpreabogado Nº 106.774 en representación de los demandantes, la Abg. INES MARTINEZ Inpreabogado Nº 96.755 con el carácter de apoderada judicial de las empresas MODIRIATE EHDASS, C.A y OXIN SANAT, C.A, y la Abg. YEMME ESCOBAR Impreabogado Nº 68.922 en su condición de apoderada judicial de la empresa CEMENTOS CERRO AZUL, C.A, de lo cual se dejo constancia en el acta de instalación de la audiencia levantada por la Jueza Suplente, quien en ese acto se aboco al conocimiento de la causa.

En el mismo acto, las partes presentaron sus escritos de pruebas, el Abg. RONALD HURTADO solicitó un lapso de tiempo para consignar poder con fecha anterior a la celebración de la audiencia, que le acredita su representación, de igual forma la Abg. YEMME ESCOBAR, consignó poder en copia simple y solicitó oportunidad, para consignar copia certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las anteriores solicitudes fueron consultadas verbalmente con las partes quienes estuvieron de acuerdo.

Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de 2015, la Abg. INES MARTINEZ, mediante diligencia solicita se declare el desistimiento en la presente causa, por cuanto se encuentra vencido el lapso para la consignación del poder, que acredite la representación de los demandantes. En la misma fecha se recibió de la Abg. YEMME ESCOBAR, diligencia consignando copia certificada del poder otorgado a su persona por la empresa CEMENTOS CERRO AZUL, C.A; en virtud de la solicitud realizada, este Juzgado el mismo día, mediante auto concedió a la parte demandante, un lapso de dos (02) días hábiles, para la presentación por ante la URDD del poder debidamente autenticado, dicho lapso venció el día jueves ocho (08) de octubre del año en curso, sin que los demandantes dejaran constancia en autos de representación legal alguna para llevar la presenta causa, quedando nulas las actuaciones realizadas, por el abogado que se atribuye la representación de los demandantes. Así se decide.

En relación a ello, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el primer párrafo establece lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica” (Negritas de este Tribunal)

En tal sentido, al contar en autos por que acredite la representación judicial de la parte demandante, por medio de poder apud-acta o debidamente autenticado, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa, por falta de cualidad del Abg. RONALD SALAZAR para representar a los demandantes, ciudadanos CARLOS GONZALEZ y MODESTO RODRIGUEZ. Así se establece.

DECISIÓN

Vista la falta de cualidad del Abg. RONALD SALAZAR para representar a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ y MODESTO RODRIGUEZ parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco
El Secretario (a)

PAO/pao.-