REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: NP11-R-2015-000205
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000594


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARYURI IBARRETO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.887.065, quien constituyó como apoderado judicial a la abogada Paola Poggio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 119.076, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: HUMBERTO YIBIRIN BULOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.366, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Guadalupe Antonio Andrade, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.053.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día lunes diecinueve (19) de octubre del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente representado por el apoderado judicial el abogado Guadalupe Antonio Andrade, el cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alegó el abogado apoderado judicial del ciudadano Humberto Yibirn Buloz, que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a causas de fuerza mayor, por cuanto es una persona de tensión arterial alta, la cual viene padeciendo desde el año 2003, por razones de que los actuales momentos no había podido conseguir el medicamento que este toma para dicho padecimiento el cual señalo que es cozar, por lo que se ha visto en la necesidad de tomar medicamentos genéricos lo cual le ha traído problemas con la tensión, por lo que el día 18 de septiembre de 2015 su persona amaneció bastante alterado presentando dolor de cabeza y el cuerpo sofocado, síntomas estos que presenta por dicha enfermedad, motivos por el cual tuvo que acudir al Hospital específicamente la unidad de cuidados coronarios que es donde siempre los médicos me lo están atendiendo, en el cual le diagnosticaron una crisis hipertensiva, es decir, que tenía la tensión bastante alta, por lo que tuvieron que mantenerlo en observación saliendo de alli después del mediodica, haciendo la salvedad que la audiencia preliminar estaba pautada para las 10 de la mañana. Así mismo, expuesto que su persona es el único apoderado judicial del demandado tal como se evidencia en el documento poder; por todos estos motivos es por lo cual solicita a este tribunal declare con lugar el recurso y ordene la reposición de la causa.

En este sentido y visto lo alegado por la representación judicial de la parte actora recurrente como la parte demandada recurrida, este Juzgado Superior debe hacer mención de lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad de la comparecencia a la instalación de audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con el fin de que a través de los medios alternos de resolución de conflictos pueda resolverse las controversias surgidas en materia laboral, sin embargo y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se realiza la audiencia de parte en base a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que exponga los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidió apersonarse a la instalación de la audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, dicho artículo contempla lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En este sentido y de conformidad a lo dispuesto en la anterior norma, el deber que tiene la parte recurrente es de argumentar los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor lo imposibilitaron para acudir al llamado primigenio de la audiencia preliminar, ante esta alzada, el abogado del ciudadano Humberto Yibirin Buloz parte demandada alegó que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a causas de complicaciones de salud, por lo cual tuvo la necesidad de asistir a un centro asistencial medico para establecer los niveles normales de su condición física, por cuanto presentó tal como lo demuestra en el informe del medico una crisis de Hipertenssiva expresada en angor, esta causal esta prevista como causa justificada para la incomparecencia al inicio de las audiencias preliminares por cuanto son acontecimientos del quehacer humano que no se pueden prevenir, la Sala de Casación Social ha emanado decisiones dictaminando criterio sobre casos similares de forma pacifica y reiterada, Caso emblemático fue el establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, en la cual define el modo de producirse los casos fortuitos y de fuerza mayor:

(Omissis) “…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... (Subrayado de esta sala)” (Omissis)


Bajo este criterio de la Sala, la representación de la empresa consigna junto al libelo de la demanda recipe medico original emanado del Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Miguel Hernández” Unidad de Cuidados Coronarios del Estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 05), en el cual se indica que presento Crisis Hipertensiva expresada en Angor, donde se le administro tratamiento medico vasodilatador, dejándose bajo observación médica, indicándosele realizar prueba de esfuerzo, por estar recibiendo tratamiento antisquemico, rehabilitación cardiovascular, otorgándole reposo médico. Así mismo fue consignado recipe medido correspondiente a las fecha antes señalada, así como también de otras fechas cursantes a los folios 06, 07 y 09, de igual forma fue anexado electro cardiograma cursante al folio 08 y examen de laboratorio expedido en fecha 10 de septiembre de 2013, originándose con este acontecimiento el caso fortuito o de fuerza mayor ante un evento que no pudo prevenir la representación judicial del demandado, ahora bien, dicho documento se le toma pleno valor probatorio, por cuanto reviste el carácter legal de ser emanado de un ente público, firmado y sellado por la autoridad competente que atendió el caso del apoderado judicial del accionado, con ello queda demostrado justificadamente la incomparecencia a la audiencia preliminar. En lo que respecta al resto del material probatorio que fue consignado y que data de fechas anteriores este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto cumple con los requisitos antes señalados, con dichos documentos la parte accionada pudo demostrar que dicha enfermedad es padecida por el referido profesional del derecho de años anteriores.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana MARYURI BARRETO contra el ciudadano HUMBERTO YIBIRIN., ambos ya identificados. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior

Abog. Carmen Luisa González R. El Secretario,

Abog. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio



ASUNTO: NP11-R-2015-000205
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000594